Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

Rango Real Decreto
Publicación 2022-06-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 45
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110

El Reglamento (UE) número 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

El Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.

Por otro lado, el Reglamento (UE) número 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2019/2006 y (CE) número 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) número 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 894/97, (CE) número 850/98, (CE) número 2549/2000, (CE) número 254/2002, (CE) número 812/2004 y (CE) número 2187/2005 del Consejo, determina, entre otros aspectos, las características de las redes de pesca, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los diferentes artes de pesca en las aguas comunitarias. En este sentido, por tanto, también hay que tener en cuenta que, de manera general, el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva está sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en dicho Reglamento, que ya contempla aspectos específicos para determinados artes de pesca, fundamentalmente a través de su anexo III, que establece la lista de especies que está prohibido capturar con redes de enmalle a la deriva. Además, desde el punto de vista de la conservación y protección de especies sensibles, existen disposiciones en dicho Reglamento que obligan al uso de dispositivos acústicos de disuasión, más conocidos como pingers, en determinadas zonas de pesca. España está avanzando notablemente en la materia, extendiendo dicho uso a otras flotas, a través de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y también comprometiéndose en seguir trabajando en esta materia a través del reciente Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, aprobado por el Consejo de Ministros. En otro orden de cosas, cabe recordar que, conforme a la normativa general, no está permitido capturar ejemplares de especies que figuren en Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, tiene por objeto la regulación de la pesca marítima en aguas exteriores, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y establece entre sus fines potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero.

Además, se reconoce que éste es un sector económico que constituye un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas, basadas en la explotación de los recursos marinos vivos y, abarcando actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, configura un conjunto económico y social inseparable.

La ley, actualmente inmersa en un proceso de revisión que es plenamente coherente con el presente real decreto y que se incardina también en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, funciona como cabeza del grupo normativo pesquero, una de cuyas principales características es su fragmentación, rasgo que este real decreto busca combatir.

Muestra de esa acusada fragmentación es la existencia de siete reales decretos que regulan aspectos parciales de diferentes caladeros y artes: tres de ellos regulan los artes menores, a veces incorporando la regulación de los artes fijos y otras veces no, tres de ellos se ocupan del arrastre de fondo en tres de los caladeros y un séptimo real decreto regula el cerco con carácter general, actuando de modo horizontal para todos los caladeros. Junto con estos reales decretos, mediante orden se han regulado los artes menores de modo general para el Mediterráneo, lo que se suma a la dispersión y añade la diferencia de rango reglamentario.

Esta disparidad de enfoques y el elevado número de normas para abordar una cuestión claramente interrelacionada, aconseja vivamente aprovechar la necesidad de replantear algunos extremos de esta normativa para fusionar su contenido en una única regulación.

En efecto, en aplicación del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con esta norma se procede a unificar esos siete reales decretos reguladores de los diferentes artes y caladeros y la referida orden en un único instrumento normativo que aglutine sus elementos comunes con capítulos específicos dedicados a regulaciones especiales ordenadas por tipo de arte, asegurando su concordancia interna y simplificando su acceso por parte de los operadores afectados al propio tiempo que se procede a efectuar las modificaciones necesarias y a mantener sus elementos esenciales ya vigentes con las debidas depuraciones.

Cabe destacar que, por lo demás, a estos siete decretos se suman otros de carácter más particular, que regulan determinadas pesquerías o actividades como el coral rojo o el atún rojo, o cuestiones como las tallas mínimas, y que no se ven afectados por esta norma en atención a lo específico de su objeto y sus rasgos distintivos y que, por lo tanto, mantienen plenamente su vigencia como desarrollo singular de la citada ley.

Del mismo modo, este conjunto normativo se completa con una variedad de órdenes que perfilan elementos concretos, de detalle técnico. La cohonestación de dichas órdenes con este real decreto permitirá una regulación más armoniosa y estructurada. Por ese motivo, se contienen algunas modificaciones de órdenes que aseguren la plena imbricación entre esta norma general y sus diversos desarrollos.

En cuanto a su contenido, por lo tanto, el real decreto presenta por un lado una parte general que regula los aspectos transversales de las pesquerías, comunes a diversos artes, censos y caladeros, entre los que pueden destacarse un conjunto de definiciones ahora unitarias y de empleo general en todos los caladeros.

Del mismo modo, destacan las limitaciones en cuanto a la potencia motriz de los motores o requisitos sobre el arqueo bruto (GT) o la eslora de los buques. Algunos de estos requisitos han quedado obsoletos al no responder a los criterios técnicos actuales por lo que se hace necesario revisarlos y actualizarlos, por lo que esta norma recoge, de modo actualizado, los requisitos comunes.

Asimismo, dado que en España existen una gran variedad de artes de pesca que se utilizan en los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo, y que las condiciones de uso y características técnicas de estos artes de pesca, como se ha indicado, se regulan en diversas normas específicas para cada modalidad y caladero, que en muchos casos datan de los años 90, se ha procedido a su armonización. En esas normas hay algunas definiciones o características de los artes de pesca y actividades pesqueras, así como regulaciones generales, que son comunes a todos los caladeros, en ocasiones con pequeñas diferencias, y que procede recoger de modo unificado para todos los caladeros pero al mismo tiempo hay disposiciones que son específicas y particulares del caladero de que se trate. Por otro lado, dado el tiempo transcurrido hay aspectos particulares de determinados artes de pesca y normas de gestión que es preciso revisar y actualizar; en algunos casos se trata de elementos comunes a todos los caladeros y en otros de disposiciones específicas por caladero.

Por otra parte, es habitual la petición para proceder a realizar o bien intercambios de censo entre modalidades de dos buques que pertenecen a censos o caladeros diferentes, o bien cambios de censo o caladero de un solo buque. Este tipo de movimientos pueden dar lugar a la creación de desequilibrios en los diferentes censos o modalidades con aumentos o descensos en la capacidad pesquera global de los buques que componen dichos censos. Ello puede dar lugar a aumentos en el esfuerzo pesquero que se hace sobre las diferentes especies. Procede pues, establecer una serie de criterios comunes a tener en cuenta para la autorización o no de este tipo de solicitudes de intercambio o cambio de censo.

Otro tanto ocurre con los cambios temporales de modalidad, práctica habitual en todos los caladeros. Dado que su regulación se encuentra ahora dispersa en distintos reales decretos y órdenes ministeriales, procede la revisión de requisitos y criterios de concesión bajo un enfoque unificado y común.

A este respecto, cabe destacar que el real decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por el presente real decreto, incluidas las notificaciones de oficio, se llevarán a cabo también a través de medios electrónicos. Así, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos. Se considera que los sujetos destinatarios de estas medidas poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos tales como el diario electrónico de a bordo, los dispositivos de localización o las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, de modo que concurren los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales. En todo caso, en virtud de la propia legislación administrativa, la amplia red de entidades representativas del sector, como cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, que ya están colaborando en la aplicación efectiva de la diversa normativa, podrán actuar como intermediarios para el apoyo al cumplimiento de estas obligaciones por medios informáticos si así se solicita por los operadores.

Del mismo modo, se recogen determinados aspectos relativos a la gestión pesquera. En cuanto al esfuerzo pesquero expresado en días máximos de actividad, si bien no hay razones para eliminar su limitación, sí es necesario regular la aplicación del mismo para aquellos buques que tengan la posibilidad de faenar de manera simultánea en aguas de caladero nacional y aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otros Estados miembros. Asimismo, se consignan determinadas reglas sobre aspectos comunes como el esfuerzo pesquero o los cambios e intercambios definitivos de censo.

En cuanto a las reglas especiales en función del arte, que se recogen en sus respectivos capítulos, éstas se estructuran en arrastre de fondo, cerco, volanta, rasco y palangre de fondo, y artes menores.

En este sentido, se hace necesario revisar la regulación de la modalidad de arrastre de fondo con el fin de adoptar medidas dirigidas a la eficaz conservación de los recursos, revisando la definición del tipo de arte con el fin de adaptarlo a la realidad del uso. Asimismo, es necesario añadir más precisión a la definición de aquellos sistemas que potencialmente producen una mayor abrasión de los fondos con el fin de continuar protegiendo los mismos a la vez que se ofrece una mayor seguridad jurídica a quienes los usan.

Por otro lado, hay modalidades de pesca que utilizan un tipo de artes agrupados hasta ahora como artes fijos, como es el caso del caladero del Cantábrico y Noroeste y el Mediterráneo. Entre ellos se encuentran diferentes artes de enmalle o de anzuelo tales como la volanta o el rasco, de uso exclusivo en el Cantábrico y Noroeste, el palangre de fondo, usado en Cantábrico y Noroeste y Mediterráneo o diferentes artes utilizados por los buques de artes menores. Sin embargo, en el caladero del Golfo de Cádiz no existe una agrupación clara y diferenciada de ningún tipo de arte o modalidad de pesca bajo ese epígrafe de artes fijos, cuestión que ahora se viene a corregir.

La utilización de estos artes de pesca tiene gran importancia, económica y social, en el litoral de los distintos caladeros nacionales objeto de este real decreto, afectando a un elevado número de buques, muchos de ellos de pequeño porte, cuya actividad tiene una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Además, la regulación de la pesca con este tipo de artes se encuentra dispersa en diversas disposiciones normativas, algunas de las cuales contienen aspectos que precisan actualizarse.

Por lo que respecta a los artes utilizados por los buques de artes menores, pueden ser similares a los de volanta, palangre de fondo o rasco, aunque de menores dimensiones y todos estos artes de pesca pueden dirigir su actividad a las mismas especies independientemente de su tamaño. Sin embargo, siendo modalidades y censos diferentes y considerando que la actividad de estas flotas tiene especificidades que las diferencian, conviene a efectos de este real decreto desagregar volanta, palangre de fondo y rasco de la modalidad de artes menores, regulando por separado sus características, en algunos puntos coincidentes.

Del mismo modo, en el caladero Mediterráneo, la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. En ella se definen los distintos artes de pesca que componen este grupo de artes. Los llamados artes fijos de enmalle no son en realidad sino artes de pesca encuadrados dentro de la modalidad de artes menores. Por otro lado, el palangre de fondo, arte de anzuelo que también puede considerarse un arte fijo, está claramente diferenciado de los artes menores, dentro de los cuales hay otros que también son de anzuelo. Sin embargo, las características del propio arte de palangre de fondo, con una longitud y número máximo de anzuelos mayor que otros aparejos de anzuelo, así como ser un arte que tiene una gran especie objetivo en la merluza, aun pudiendo capturar otras especies, hacen aconsejable diferenciarlo del resto de artes menores. Por todo ello, es preciso modificar la regulación contenida hasta ahora en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, para aportar mayor precisión a la clasificación de estos artes de pesca mediante las reglas generales que se contienen en el presente real decreto.

En cuanto a los artes de anzuelo de palangre de fondo y palangrillo, ambos son similares diferenciándose fundamentalmente en el número de anzuelos permitidos y su longitud. El esfuerzo pesquero ejercido por estos dos artes de pesca viene determinado en mayor medida por el número de anzuelos. No obstante, la longitud del arte es igualmente relevante ya que de no limitarse, la superficie que ocuparían los anzuelos aumentaría por lo que podría aumentar la capacidad del arte para capturar más especies y con ello el esfuerzo pesquero. Por otro lado una longitud significativamente mayor de estos artes podría acarrear un incremento en la ocupación espacial del caladero y una mayor interacción con otros artes de pesca además de posibles interacciones con otras actividades o los hábitats marinos. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de las normas que se pretenden modificar en este real decreto, procede autorizar algunos incrementos en la longitud de estas artes teniendo en cuenta que el impacto en el esfuerzo pesquero será limitado y aumentará la seguridad en el momento de calar los anzuelos. En el caladero Mediterráneo no existía hasta la fecha una limitación en la longitud máxima del palangre de fondo y por las razones expuestas es conveniente establecerla, dando margen suficiente de seguridad a bordo en el desarrollo de la actividad de pesca.

Por otro lado, existen en el ordenamiento algunas normas para determinadas pesquerías locales que se estima necesario mantener ya que se continúan dando las circunstancias para las que fueron aprobadas. Ejemplo de éstas es la autorización para el uso de determinados artes fijos de enmalle para algunas pesquerías locales del Cantábrico y Noroeste según se recogen en el anexo II de la Orden 2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

En el caso de los restantes artes, se recogen las reglas aún subsistentes en los referidos reales decretos con las debidas adaptaciones, como por ejemplo en materia de características técnicas conforme a la evolución de la técnica y del propio sector.

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