Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja
Para obtener la licencia de caza de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que establezca la normativa de desarrollo, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud que se determinen a tal efecto. La consejería competente expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.
Reglamentariamente se regulará el contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, en su caso, la periodicidad de las convocatorias y la composición de los tribunales de examen, así como cuantas cuestiones sean precisas para la correcta realización de estas pruebas.
Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma de acuerdo con el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a las personas extranjeras que practiquen la caza, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 44. Responsabilidad por daños producidos por las personas que practiquen la caza.
Toda persona que practique la caza está obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.
En la práctica de la caza, cuando no sea posible identificar al autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la acción de caza.
Artículo 45. Del guía de caza.
La consejería competente habilitará a los guías de caza para realizar determinadas actividades de gestión cinegética.
La consejería competente determinará reglamentariamente tanto los requisitos que deberá cumplir el guía de caza como las actividades de gestión para las que se le habilita y el procedimiento de acceso.
Los guardas rurales que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente se considerarán guías de caza.
TÍTULO VI. Del ejercicio de la caza
CAPÍTULO I. De los medios de caza
Artículo 46. Tenencia y utilización.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y utilización de los medios empleados en el ejercicio de la caza, se estará a lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 47. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.
Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones:
Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
Armas de fuego automáticas y armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Armas de inyección anestésica.
Armas de guerra.
Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.
Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:
Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de bala en el ejercicio de caza menor.
Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de cartuchos cargados con dos o más proyectiles en las modalidades propias de caza mayor.
Cualquier otro tipo de municiones cuyo uso se prohíba expresamente en la normativa que resulte de aplicación.
Se prohíben las siguientes actuaciones:
El empleo en el ejercicio de la caza de dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz u otros dispositivos prohibidos por la normativa de armas.
La tenencia, comercialización y empleo de cartuchos de munición de postas. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos, en número de dos o más, y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
En particular, cualquier medio o dispositivo auxiliar que favorezca, mediante el empleo de la tecnología, la localización directa de la pieza de caza o la atracción de la misma para su captura. Reglamentariamente se definirán los medios actualmente utilizados y que serán permitidos.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 2/2023, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2023-4327#df
Artículo 48. Procedimientos masivos y no selectivos de caza.
Queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos, métodos o medios de caza masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.
Artículo 49. Métodos de trampeo homologados.
No se consideran procedimientos masivos o no selectivos los métodos de control de predadores homologados por el Gobierno de La Rioja en base a los criterios de selectividad, eficacia y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales.
La utilización de estos métodos exige autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 50. Caza con otros animales auxiliares.
La caza con otros animales auxiliares, fundamentalmente hurones y aves de cetrería, se realizará de acuerdo a una autorización excepcional cinegética, y siempre cumpliendo las normas sectoriales que les sean de aplicación en función de la especie animal auxiliar de que se trate.
Artículo 51. Perros de caza.
Los perros de caza solo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los utilicen estén facultadas para hacerlo.
Los propietarios o personas encargadas de su cuidado serán responsables de las acciones de estos animales contrarias a los preceptos establecidos en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.
Los propietarios de perros de caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales sobre tenencia y matriculación de perros.
El tránsito de perros, sean de caza o no, por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá, en todo caso, que el animal esté controlado por su cuidador.
El tránsito de perros, sean de caza o no, en zonas de seguridad exigirá en todo tiempo, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario o el responsable de su cuidado se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que este dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o a sus crías y huevos.
El tránsito de perros de caza fuera de las zonas de seguridad, en época de veda, solo estará permitido llevando atado el animal, salvo que se trate de zonas de adiestramiento autorizadas y se cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente para el uso de estas.
Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros al servicio de pastores de ganado, siempre que actúen como tales, no sean de razas de caza o de cruces de estas y permanezcan controlados por los pastores. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para el empleo de razas tradicionales de perros guardianes de ganado sin presencia del pastor en zonas de alta montaña.
En terrenos cinegéticos, la consejería competente podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO II. De las modalidades de caza
Artículo 52. Modalidades de caza.
Reglamentariamente se determinarán las modalidades de caza que puedan practicarse en La Rioja, así como las condiciones y requisitos para llevar a cabo las mismas.
Serán modalidades autorizadas de caza mayor:
Las cacerías colectivas de caza mayor en sus diferentes modalidades de montería, batida o gancho.
El rececho.
La espera o aguardo.
Serán modalidades de caza menor:
La caza al salto.
La caza en mano.
La caza en puesto fijo.
La espera.
La caza con hurón.
La cetrería.
La caza con galgos.
La caza con perros de madriguera.
La práctica de las modalidades que sean permitidas se supeditará, en todo caso, a lo establecido en el correspondiente plan técnico de caza.
Artículo 53. Caza con fines científicos.
La consejería competente podrá autorizar, con fines científicos o de investigación, la caza de gestión de especies cinegéticas en lugares y épocas prohibidos, el marcado de ejemplares y la recogida de huevos, pollos o crías.
La persona que practicando la caza cobre una pieza portadora de anilla deberá comunicar los datos de la anilla a la consejería competente en materia de caza.
Artículo 54. Medidas de seguridad en las cacerías.
En todos los casos en que se avisten grupos de personas que practiquen la caza que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio, para todos ellos, descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.
En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que las personas que practiquen la caza queden siempre desenfiladas o protegidas de los disparos. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligada, en todo caso, cada persona que practique la caza a establecer acuerdo visual y verbal con las más próximas para señalar su posición.
En las monterías, ojeos o batidas no se podrán disparar las armas hasta que se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después de que se haya dado por terminada la cacería. Estos momentos deberán señalarse o determinarse de forma adecuada. En cualquier caso, no podrá dispararse en dirección a la línea de batidores, salvo que exista certeza absoluta de que esta se encuentra fuera del campo de tiro y a distancia superior al alcance de los proyectiles utilizados.
Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por las personas que practiquen la caza y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados. Asimismo, se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a los puestos y después de abandonarlos.
En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deben quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. En cualquier caso, se prohíbe disparar en dirección a cualquiera de los otros puestos.
Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas impermeables a los proyectiles utilizados a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.
Salvo indicación expresa en contrario, los ojeadores o batidores no deberán acercase a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de las personas que practiquen la caza.
Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías no podrán portar ningún tipo de armas, excepto armas blancas para remate de las piezas heridas.
Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a las personas que practiquen la caza que coloque cuál es el campo de tiro permitido. Estas se abstendrán de disparar fuera de él y, especialmente, en dirección a los demás puestos que tengan a la vista.
El organizador de la cacería colectiva debe adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
Con independencia de las medidas de seguridad que deban adoptarse, cada persona que practique la caza será responsable de los daños que ocasione a los demás participantes en la cacería por incumplimiento intencionado de las medidas de seguridad o por imprudencia en su actuación.
Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquier otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para personas o animales.
TÍTULO VII. De la administración, gestión y vigilancia de la caza
CAPÍTULO I. De la administración
Artículo 55. Competencias en materia cinegética.
El ejercicio de las competencias en materia cinegética derivadas de esta ley y disposiciones que la desarrollan corresponderá a la consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente decreto del Gobierno de La Rioja.
Artículo 56. Procedimientos administrativos.
La tramitación de los procedimientos administrativos derivados de la creación de los terrenos cinegéticos o de su gestión, la expedición de los permisos ordinarios y extraordinarios de caza, la obtención de la licencia de caza, así como aquellos otros que se determinen reglamentariamente, se llevarán a cabo por medios electrónicos, en todo caso, conforme a modelos normalizados que correspondan y que estarán disponibles en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.
Artículo 57. Consejo de Caza de La Rioja.
El Consejo de Caza de La Rioja es el órgano asesor de la consejería competente en esta materia.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los sectores afectados por la actividad cinegética de La Rioja.
El Consejo de Caza de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética, y, en especial, durante la elaboración de la orden anual de caza.
CAPÍTULO II. De la vigilancia de la actividad cinegética
Artículo 58. Autoridades competentes.
La vigilancia de la actividad cinegética en La Rioja, así como el riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta ley y disposiciones que la desarrollen, será desempeñada por:
Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.
Los agentes de la Guardia Civil, agentes de otros cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
Los guardas rurales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de seguridad privada.
La consejería competente en materia de caza estará obligada a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética supervisando a los titulares de los derechos cinegéticos. En caso de detectarse incumplimientos, podrá adoptar medidas coercitivas o sancionadoras, desarrolladas reglamentariamente.
A los efectos previstos en esta ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el grupo relacionado en la letra c).
En todo lo que se refiere al cumplimiento de esta ley, las personas relacionadas en el grupo c) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la consejería competente por su condición de agentes auxiliares de esta.
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones:
Denunciarán las infracciones de las que tengan conocimiento y decomisarán cuando proceda piezas y medios de caza empleados para cometerlas.
Podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones vinculados a la actividad cinegética, estando sus titulares obligados a permitir el acceso. En el supuesto de entrada domiciliaria, se precisará consentimiento del titular o autorización judicial.
Podrán inspeccionar vehículos o remolques relacionados con la actividad cinegética, así como los morrales, armas, otros medios de caza o equipamientos auxiliares que utilicen las personas que practiquen la caza o quienes las acompañen, decomisando, cuando proceda, las piezas y medios empleados para cometer la infracción.
Los hechos constatados por los agentes de la autoridad, debidamente recogidos en documento público formalizado con observancia de los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.
Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares podrán, en caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las modalidades de caza o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.
Artículo 59. Vigilancia de los cotos de caza.
Los cotos de caza deben contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes forestales, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.
Artículo 60. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.
Los agentes de la autoridad y sus auxiliares únicamente podrán ejecutar caza de gestión durante el ejercicio de sus funciones en base a la correspondiente autorización excepcional, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten sus servicios.
TÍTULO VIII. De la sanidad cinegética, cría y comercialización de la caza
CAPÍTULO I. Aspectos sanitarios de la caza
Artículo 61. Enfermedades y epizootias.
Los órganos autonómicos competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de evitar que las piezas de caza se vean afectadas por enfermedades o puedan transmitirlas.
La consejería competente en materia de sanidad animal establecerá una red de seguimiento y vigilancia del estado sanitario de las especies cinegéticas.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la consejería competente podrá modificar la intensidad del ejercicio de la caza en aquellos lugares, zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias o existan indicios razonables de su existencia, así como adoptar otras medidas especiales de carácter cinegético.
Con independencia de otras actuaciones que pudieran corresponderles según la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal, las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y su personal de vigilancia, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, veterinarios, así como las personas que practiquen la caza que tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier síntoma de epizootia o mortandad que afecte a la fauna silvestre, deberán comunicarlo a la consejería competente en materia de sanidad animal, la cual adoptará las medidas oportunas.
Asimismo, la obligación a que se refiere el párrafo anterior se extenderá a los poseedores de especies cinegéticas en cautividad.
Diagnosticada la enfermedad o causa y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma estarán obligados a observar las medidas dictadas por el órgano competente para erradicar la epizootia o evitar la causa de la mortandad.
Cuando la investigación de las epizootias o mortandades así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder en cualquier clase de terrenos a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.
En lo relativo a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos, se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.
En las zonas donde se produzcan casos reiterados de enfermedades zoonóticas en la ganadería, provocados por las especies cinegéticas, la Administración deberá realizar muestreos sanitarios, a la mayor brevedad posible, para tomar las medidas urgentes y necesarias para paliar y evitar más contagios de estas enfermedades zoonóticas.
Artículo 62. Medidas de bioseguridad durante la ejecución de la práctica cinegética.
Reglamentariamente, la consejería con competencias en materia de caza establecerá el procedimiento para el faenado de piezas capturadas, las condiciones de los lugares destinados a la junta de carnes, el destino de los restos de las piezas, la higiene en vehículos y transportes de perros de caza y cualesquiera otras que se entiendan necesarias para la lucha contra enfermedades, de acuerdo a la legislación sectorial vigente a cumplir durante la jornada de caza.
CAPÍTULO II. De la cría de especies cinegéticas
Artículo 63. Requisitos para el establecimiento de granjas cinegéticas.
A los efectos de esta ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en la misma se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.
Sin perjuicio de los requisitos impuestos por la legislación reguladora en la materia, podrán imponerse condiciones en la autorización de establecimiento o funcionamiento de la granja cinegética.
Las normas que se dicten reglamentariamente tendrán como objetivo proteger la pureza genética de las especies cinegéticas autóctonas, exigiendo estándares de calidad genética o condiciones de gestión tendentes a la evitación de escapes o fugas que puedan comprometer la viabilidad de las especies cinegéticas autóctonas.
Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de forma inmediata a las consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.
Se regulará reglamentariamente la cría de especies cinegéticas con objeto de repoblación o comercialización procedentes de espacios abiertos.
Artículo 64. De las repoblaciones cinegéticas.
La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la consejería competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.
Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.
A los efectos de repoblaciones cinegéticas, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.
En su caso, la consejería competente podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.
Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el plan técnico de caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de las repoblaciones de caza.
CAPÍTULO III. Del transporte de la caza
Artículo 65. Transporte de piezas de caza muertas.
Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, excepto:
Las procedentes de granjas cinegéticas autorizadas.
Las procedentes de cotos comerciales de caza o de otras comunidades autónomas en las que su caza esté permitida en esa época,
Las procedentes de controles poblacionales y caza de control de daños debidamente autorizados.
Las procedentes de competiciones autorizadas.
Sera obligatorio que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen o, en todo caso, que el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.
La consejería competente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
Artículo 66. Transporte y suelta de piezas de caza vivas.
Todo transporte de piezas de caza viva deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad del cumplimiento de este precepto corresponde a la granja cinegética de origen y subsidiariamente al transportista.
Todo transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de La Rioja, requerirá autorización previa de la consejería competente, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario.
Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que figuren la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o la granja cinegética de destino.
Toda suelta de piezas de caza vivas, aun en el caso de que la granja cinegética que las produzca esté ubicada en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas, requerirá autorización previa de la consejería competente.
En el supuesto de que se hayan soltado piezas de caza vivas sin autorización, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la consejería competente podrá adoptar las medidas oportunas para su eliminación y repercutirá sobre el infractor los gastos que se hubieren generado.
CAPÍTULO IV. De la taxidermia
Artículo 67. Talleres de taxidermia.
Los talleres de taxidermia de La Rioja deberán comunicar a la consejería competente el desarrollo de esta actividad en la Comunidad.
Artículo 68. Libro de registro de actividades en talleres de taxidermia.
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro, a disposición de la consejería competente, en el que se harán constar los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.
El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que lo represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo este abstenerse de recibir y preparar el trofeo en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen legal que reglamentariamente estén establecidos.
TÍTULO IX. De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De las infracciones
Artículo 69. Infracción administrativa.
Se considera infracción administrativa de caza toda acción u omisión tipificada como tal, que vulnere las prescripciones de esta ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 70. Clasificación.
Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 71. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso de noche auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna.
Se considerará que un arma está lista para su uso siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desarmada.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en reservas regionales de caza o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviere expresamente prohibido, sin estar en posesión de la correspondiente autorización especial, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.
Instalar cerramientos con fines cinegéticos sin la debida autorización.
El falseamiento de los datos para la creación de cotos, obtención de autorizaciones y concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.
Soltar en el medio natural piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las medidas establecidas en esta ley o en la legislación vigente en materia de sanidad animal.
La práctica de la caza en un terreno cinegético sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no habiendo presentado la preceptiva información complementaria anual. La responsabilidad por esta infracción será exigida al titular del terreno cinegético.
La destrucción de zonas de nidificación y áreas de cría de las especies cinegéticas.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en vedados de caza, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.
El incumplimiento de lo previsto en los apartados u) y v) del artículo 16 de esta ley.
La tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de los medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 48 de esta ley.
Realizar actividades de cría de especies cinegéticas sin ser comunicado a la consejería competente o sin cumplir las condiciones que en su caso se hayan establecido.
Artículo 72. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
Cazar o transportar armas cargadas en zonas de seguridad, sin autorización, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.
Cazar sin tener licencia de caza en vigor, cuando el tipo y modalidad de caza así lo requiera, teniéndola retirada o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.
Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa firme, o no proceder a la entrega de la licencia, habiendo sido requerido para ello dentro del plazo establecido.
Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno.
No señalizar, conforme se determine reglamentariamente, los terrenos cinegéticos.
El empleo y, en su caso, la tenencia durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 47 de esta ley, con la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 47, así como la tenencia y comercialización de munición de postas.
Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros fuera de las zonas de seguridad durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 51 de esta ley.
Practicar modalidades de caza no autorizadas.
Incumplir por parte del titular las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.
Cazar incumpliendo las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.
Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan técnico de caza.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, sin el correspondiente permiso del titular, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.
Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización de la consejería competente.
Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando estas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.
Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.
Cazar sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, dentro de terrenos excluidos y zonas no cinegéticas.
Incumplir lo dispuesto en esta ley sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.
Incumplir las medidas dictadas por la consejería competente para prevenir o combatir los efectos de las enfermedades, epizootias o mortandades.
Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 65 de esta ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.
Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en los artículos 65 y 66 de esta ley.
Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.
Falsear las actas de cacerías o no facilitar los datos de capturas o avistamientos al personal encargado de la supervisión o control de la ejecución de las acciones cinegéticas autorizadas.
Negarse a mostrar la documentación exigible a los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares.
No colaborar con los agentes de la autoridad por negarse a mostrar el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.
Negarse a entregar a los agentes de la autoridad las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta ley, así como los medios de caza utilizados para ello.
Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, granjas cinegéticas, terrenos cinegéticos y talleres de taxidermia, en el ejercicio de sus funciones.
Carecer del servicio de vigilancia a que se refiere el artículo 59 de esta ley para los cotos de caza.
Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los periodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
Cazar en los días de fortuna cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.
Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, cuando sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o a las hembras seguidas de cría y a estas cuando esté prohibido hacerlo.
Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta ley.
Realizar actividades de taxidermia sin comunicar este extremo a la consejería competente o sin cumplir las condiciones que en su caso se hayan establecido.
Incumplir por parte de los titulares de cotos de caza lo dispuesto por la consejería competente respecto a la admisión de socios.
Causar una mortalidad innecesaria a las poblaciones de caza de un terreno como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras manifiestamente inadecuados o gravemente nocivos.
No cumplir las condiciones técnicas de las autorizaciones de la consejería competente para el establecimiento de cerramientos con fines cinegéticos.
La tenencia o uso de precintos de caza, o medios similares a los mismos establecidos con el mismo fin, fuera de la temporada correspondiente o por parte de personas no autorizadas para la manipulación de los mismos.
Incumplir, por parte del titular, las prescripciones contenidas en los planes anuales de caza aprobados.
Incumplir lo dispuesto en la cría de especies cinegéticas en los artículos 63 y 64 de esta ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción muy grave.
Artículo 73. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.
Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, salvo en los casos considerados como infracción grave.
Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización a la persona que practique la caza para entrar a cobrarla, siempre que fuera hallada o pudiera ser aprehendida.
Tener piezas de caza o sus restos sin autorización, en el caso de ser preceptiva, o incumpliendo los requisitos de la misma.
La tenencia en el ejercicio de la caza de la munición no autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 47.
No retirar la señalización de un terreno cinegético cuando haya sido anulado o se haya extinguido, o no modificar su señalización cuando hayan sido cambiados sus límites o su tipo.
No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza.
Incumplir lo dispuesto en esta ley, sobre la notificación de la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.
Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas, cuando no constituya infracción tipificada como grave o muy grave.
Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
Cazar palomas y tórtolas en sus bebederos habituales, así como disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
Cazar o transportar armas, así como incumplir lo establecido en esta ley sobre el uso de perros auxiliares para el cuidado o manejo del ganado, durante las labores de pastoreo, de acuerdo al artículo 51.
Incumplir lo dispuesto sobre la taxidermia en los artículos 67 y 68 de esta ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.
Entrar en cualquier tipo de terrenos que mantengan poblaciones de especies cinegéticas portando artes o medios de caza prohibidos legal o reglamentariamente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Incumplir las normas establecidas en esta ley o las que dicte la consejería competente sobre limitaciones al ejercicio de la caza en terrenos agrícolas, ganaderos o forestales.
Incumplir las normas específicas contenidas en la orden anual de caza, cuando ello no esté calificado como infracción grave o muy grave.
Presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido el plan técnico de caza o la información complementaria anual.
Transportar armas de caza descargadas y no enfundadas en un compartimento distinto al habitáculo del vehículo, fuera del alcance de los ocupantes.
Circular de noche con vehículo motorizado por cualquier clase de terrenos valiéndose de sus luces u otras fuentes de iluminación artificial y acosando o molestando a la fauna silvestre cinegética, cuando no se lleven ni transporten otros medios de caza.
Incumplir lo establecido en el artículo 29 de esta ley sobre el uso o transporte de armas listas para su uso dentro de los límites de las zonas de seguridad determinadas en dicho artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Cazar en terrenos titularizados por el Gobierno de La Rioja teniendo pendientes pagos derivados de jornadas de caza en dichos terrenos, siempre que no estén pendientes de resolución judicial.
Con carácter general, incumplir cualquiera de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y normas de desarrollo, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Artículo 74. De la prescripción de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: en el plazo de dos años, las muy graves; un año, las graves; y seis meses, las leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 75. Sanciones aplicables.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se impondrán las siguientes sanciones:
Por la comisión de infracciones leves: multa de 100 a 500 euros.
Por la comisión de infracciones graves: multa de 501 a 3.000 euros.
Por la comisión de infracciones muy graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.
En el caso de que el infractor sea una persona física, se impondrá como sanción la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla:
Por infracciones graves: Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.
Por infracciones muy graves: Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años.
En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de caza en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora se inicia a partir del día en el que el cazador esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.
Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la consejería competente en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta ley.
En el caso de infracciones graves, los plazos de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla podrán verse minorados tras la superación de un curso formativo sobre el ejercicio de la caza y el Código ético del cazador, cuya duración y contenido mínimos deberán ser desarrollados reglamentariamente. La minoración de la sanción de retirada de licencia e inhabilitación no podrá superar un tercio de la duración de esta.
Las sanciones establecidas en los apartados anteriores podrán conllevar las siguientes medidas accesorias:
Anulación o retirada de alguna de las autorizaciones previstas en esta ley.
Suspensión temporal de la actividad autorizada.
Prohibición de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, si la infracción se ha cometido en los mismos, por un plazo triple del periodo de retirada o inhabilitación para la obtención de la licencia de caza.
Téngase en cuenta que, según se establece en el art. 79, a partir del 29 de junio de 2025, la consejería competente podrá actualizar la cuantía de las sanciones mediante orden publicada únicamente en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Artículo 76. Criterios para la graduación de las sanciones.
La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
La intencionalidad.
La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos y a sus hábitats y el ensañamiento, la tortura o los sufrimientos causados innecesarios.
La situación de riesgo creada para personas y bienes.
La reiteración y reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de dos años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.
El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
En caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 % de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100 %.
Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.
Los menores de dieciocho años que, sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción, infringieran las disposiciones contenidas en esta ley, serán sancionados con el 50 % del importe de la multa establecida en esta. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
Artículo 77. Indemnizaciones.
Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.
La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 12, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor del Gobierno de La Rioja.
La valoración de las piezas de caza, y los daños a cultivos y ganado, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.
Artículo 78. Multas coercitivas.
Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de estas estará comprendida entre el 10 % y el 75 % del importe de la multa impuesta por la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 79. Actualización de la cuantía de las sanciones.
A partir de los tres años de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente podrá actualizar, mediante orden, la cuantía de las sanciones a imponer, aplicando el mismo porcentaje que se utilice para la actualización de las tasas y precios públicos establecidos por el Gobierno de La Rioja.
Artículo 80. Comisos.
Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales, vivos o muertos, de forma ilícita, sirvieran para cometer el hecho.
A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se señale.
En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado, a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.
En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la pondrá a disposición de la consejería competente, que le dará el destino que corresponda, recabando en todo caso un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará este del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.
Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres empleados para cometer una infracción serán decomisados por el agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente.
No obstante, en caso de animales vivos, salvo los correspondientes a especies protegidas, el infractor se constituirá como depositario, previa firma de un recibo.
Cuando los medios de caza sean de uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. En caso contrario, la consejería competente les dará el destino que corresponda.
Artículo 81. De la retirada de armas.
El agente de la autoridad procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía solo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso, se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como el puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.
No obstante, podrá no procederse a la retirada del arma siempre que se recaben los datos del arma utilizada para la comisión de la infracción y se ordene al infractor que la deposite en la intervención de armas que le corresponda en un plazo de 48 horas.
En caso de que no se deposite el arma, cuando la persona que practique la caza sea requerida para ello, en la intervención de armas que le corresponda, dará lugar a la iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.
CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador
Artículo 82. Del expediente sancionador.
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en materia de caza y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 83. De la presunción de existencia de delito o infracción penal.
Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o infracción penal, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.
De no estimarse la existencia de delito o infracción penal, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones.
Artículo 84. De la competencia para la imposición de las sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:
Al titular de la dirección general competente en materia de caza, para las leves y graves.
Al titular de la consejería competente en materia de caza, para las muy graves.
Artículo 85. De las denuncias de los agentes de la autoridad.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en esta ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
Artículo 86. De la prescripción de las sanciones.
Las sanciones previstas en la esta ley prescribirán: al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO IV. Del registro de infractores
Artículo 87. Registro Regional de Infractores.
Se crea en La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta ley.
En el Registro deberán figurar:
Los datos del sancionado.
El tipo de infracción y su calificación.
La fecha de la resolución sancionadora.
Las sanciones impuestas.
Otras medidas adoptadas.
Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta ley sobre la reincidencia.
Disposición transitoria única.
Los cotos de caza deberán adaptarse a lo establecido en esta ley en el plazo de dos años desde su aprobación.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al titular de la consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 24 de junio de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.
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