Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual
Téngase en cuenta las especialidades de la entrada en vigor de esta Ley recogidas en su disposición final novena.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Los servicios de comunicación audiovisual han experimentado una evolución rápida y significativa a lo largo de los últimos años. Los avances técnicos han hecho posible la convergencia entre servicios televisivos y otros servicios de comunicación audiovisual. En paralelo han aparecido nuevos hábitos de consumo que permiten ver programas y contenidos audiovisuales en cualquier momento, en cualquier lugar y a través de múltiples dispositivos conectados a redes digitales. Todo ello ha redundado en la diversificación de los formatos audiovisuales y en una audiencia fragmentada y globalizada por la que compiten, no solo prestadores del servicio de comunicación audiovisual tradicionales a nivel nacional, sino prestadores globales cuyos servicios también llegan a la audiencia española.
La relevancia de los contenidos audiovisuales en la sociedad actual apenas necesita ser subrayada. La cultura, el ocio, la información, la publicidad y la formación, entre otras, son actividades estrechamente relacionadas con el sector audiovisual y que pueden ser directamente prestadas como servicios a título lucrativo, independientemente de la tecnología utilizada, o favorecidas a través de la puesta a disposición de contenidos audiovisuales de manera gratuita tanto en aplicaciones desarrolladas al efecto como en servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. En consecuencia, para referirse al contenido audiovisual se hace necesario actualizar la definición de «programa», sin diferenciar en función de la duración, género, formato o forma en que este se ofrece a la audiencia, y utilizar la expresión «contenidos audiovisuales», que en función del tipo de servicio a través del que se ofrece permite hacer referencia a «programas» y «comunicaciones comerciales» en el caso de los servicios de comunicación audiovisual y a «programas», «vídeos generados por usuarios» y «comunicaciones comerciales», en el caso de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
La regulación, por tanto, debe partir del hecho de que, si bien los servicios de comunicación audiovisual tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio, los nuevos tipos de contenidos audiovisuales, como los vídeos cortos o el contenido generado por los usuarios, han adquirido mayor importancia y los prestadores (incluidos los de los servicios a petición y los de intercambio de vídeos a través de plataforma) están ya bien asentados. Todos estos servicios tienen un impacto considerable sobre los usuarios y compiten por la misma audiencia e ingresos con independencia del país en el que estén establecidos o la tecnología que utilicen. Adicionalmente todos estos servicios son una herramienta para transmitir valores, significados e identidades, así como para contribuir a preservar la diversidad cultural y lingüística en una sociedad, transmitir una imagen igualitaria, no discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres y, en último término, educar y formar a sus miembros. Los servicios de comunicación audiovisual y de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen una tercera virtualidad que la regulación no puede desconocer, a saber, el papel que desempeñan en una sociedad democrática en tanto que instrumentos idóneos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Española, así como para garantizar la diversidad y el pluralismo de opinión. Todo ello justifica la necesidad de adoptar un marco jurídico actualizado, que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los contenidos, la protección del usuario y la competencia entre los prestadores presentes en dicho mercado.
II
En virtud del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión Europea favorece la cooperación entre los Estados miembros y, en la medida en que es necesario, apoya y completa la acción de estos en el ámbito de la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. La función de la Unión Europea en el ámbito audiovisual consiste en crear un mercado único europeo de servicios de comunicación audiovisual y preservar en todas sus políticas la diversidad cultural de la Unión Europea.
El origen de la regulación europea en materia audiovisual se encuentra en la Directiva 89/552/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, denominada coloquialmente «Directiva de Televisión sin Fronteras», que estableció unas normas mínimas comunes para las emisiones de radiodifusión (comunicación comercial audiovisual, protección de menores, promoción de obra europea), sentando así las bases de una incipiente política audiovisual europea. En su primera revisión, de 1997, se estableció el principio del «país de origen», que implica que las entidades de radiodifusión están sometidas a la soberanía del Estado miembro en el que tienen su sede. En la revisión de 2007, Directiva 2007/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, se incluyeron nuevos servicios, como los «servicios de comunicación audiovisual a petición» disponibles a través de internet. Por último, la Directiva se codificó en 2010 y pasó a denominarse «Directiva de servicios de comunicación audiovisual» (Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual).
Posteriormente, la Comisión Europea publicó en 2013 el Libro Verde titulado «Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual: Crecimiento, creación y valores», en el que constataba que los servicios de comunicación audiovisual estaban convergiendo y que el modo de ofertar y consumir estos servicios estaba cambiando rápidamente en función de los avances tecnológicos.
Con el fin de actualizar el marco normativo y seguir el ritmo de los cambios más recientes, bajo el paraguas de la «Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» aprobada el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea publicó el 25 de mayo de 2016 una propuesta legislativa para modificar la citada Directiva 2010/13/UE. Las negociaciones interinstitucionales tripartitas sobre la nueva redacción concluyeron el 6 de junio de 2018. El Pleno del Parlamento Europeo dio su apoyo a las nuevas normas el 2 de octubre de 2018 y, finalmente, el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros Europeo votó la adopción de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado. La Directiva 2018/1808, que esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de noviembre de 2018. Las principales innovaciones que la norma de la Unión Europea introduce en el ordenamiento jurídico son las siguientes: a) la modificación del límite cuantitativo respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, que pasa de ser el veinte por ciento por hora a ser el veinte por ciento del tiempo entre las 6:00 y las 18:00 y el veinte por ciento del tiempo entre las 18:00 y las 24:00; b) la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales, aplicándose la misma regulación tanto a los servicios de radiodifusión tradicionales como a los servicios a petición; c) la extensión de las disposiciones aplicables a las obras europeas a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición, que deben velar por que las obras europeas representen, como mínimo, el treinta por ciento de sus catálogos y conferirles la prominencia que merecen, y d) la inclusión de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de garantizar la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales también en ese entorno, así como proteger a los espectadores en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio o bien que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.
III
En el ámbito nacional, la Directiva de Televisión sin Fronteras fue objeto de transposición mediante la aprobación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que se sumó a las entonces vigentes Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite. La Ley 25/1994, de 12 de julio, reguló, entre otros aspectos, el principio de la libre recepción en el territorio español de las emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, la promoción y distribución de obras europeas, la publicidad considerada ilícita en televisión (cigarrillos y demás productos del tabaco) y las restricciones de la publicidad de bebidas alcohólicas dirigida a menores y de los mensajes a evitar en la misma, así como la obligación de identificar la publicidad como tal y los porcentajes máximos de tiempo de difusión dedicados a publicidad.
Este conjunto de normas dispersas reguladoras del sector audiovisual fue derogado por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que se propuso, entre otros objetivos, compendiar la normativa vigente aún válida. Por un lado, dicha norma traspuso la ya mencionada Directiva 2007/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007. Respecto al régimen de prestación del servicio de comunicación audiovisual, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, liberalizó con carácter general la prestación del servicio, sometiéndolo exclusivamente al requisito de realizar una comunicación previa, cuando éste se preste mediante cualquier tecnología que no utilice ondas hertzianas terrestres. Por otro lado, procedió a actualizar y flexibilizar el régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación audiovisual que sí utilizan dichas ondas hertzianas terrestres y, en consecuencia, es en algunos aspectos más intenso que el aplicable a otros servicios de comunicación audiovisual. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, nació con la vocación declarada en su exposición de motivos de ser «una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tiene este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica».
Pasados diez años desde entonces, y ante los cambios vividos en el sector audiovisual, la presente ley comparte esa vocación de adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con la voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente muy dinámico. El objetivo de la regulación es múltiple como lo es la naturaleza de los servicios a los que se refiere. Por un lado, se actualiza el marco jurídico general y básico para favorecer el desarrollo ordenado del mercado audiovisual permitiendo que la normativa permanezca vigente ante su rápido desarrollo que, además, se prevé mayor en los próximos años. En segundo lugar, se busca establecer las mismas reglas del juego para los diferentes actores que compiten en el sector por una misma audiencia; estas obligaciones dependerán de la capacidad de control editorial y de elección de los contenidos por parte de los prestadores, no de la tecnología que utilicen. Por otro lado, se trata de mantener y reforzar las medidas de protección y fomento de la producción de las obras audiovisuales europeas teniendo incluso en cuenta que existen servicios que, si bien están establecidos fuera del territorio español, tienen una presencia indiscutible en nuestro mercado nacional. En tercer lugar, se arbitran mecanismos para garantizar los derechos de los usuarios, como la protección de los menores y del público en general respecto de determinados contenidos, o el derecho a conocer quién es el responsable del contenido audiovisual. Por último, se garantiza el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sector audiovisual, de conformidad con los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española y con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Otras normas que mantienen su vigencia y constituyen norma especial respecto de esta ley contribuyen a definir el régimen jurídico de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Así pueden mencionarse la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, constituye también una norma que resulta aplicable en lo no previsto por esta ley en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.
Especial mención requiere la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto que dicho organismo ejerce como autoridad audiovisual estatal competente para la supervisión y control del mercado audiovisual y, en particular, de muchas de las obligaciones contenidas en esta ley.
Esta ley se dicta al amparo del título competencial contenido en el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución Española, estableciendo el mínimo común denominador en materia audiovisual, e incorpora algunas normas relativas a otros ámbitos de competencia de la Administración General del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (fundamentalmente SSTC 78/2017; 86/2017 y 48/2018), establece las normas básicas de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, siendo competencia de las Comunidades Autónomas su desarrollo y concreción para su ámbito propio. En este sentido, esta ley convive necesariamente con las correspondientes normas autonómicas dictadas al amparo de la previsión constitucional y estatutaria correspondiente en materia de medios de comunicación social, con las de fomento de la cinematografía y cultura audiovisual (dictadas al amparo de las competencias autonómicas en materia cultural), así como con las respectivas leyes autonómicas que regulan la prestación del servicio público autonómico.
IV
En cuanto a la estructura, esta ley consta de un título preliminar y diez títulos.
El título preliminar establece las disposiciones generales. El objeto de la norma es regular la prestación del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. La mayoría de las definiciones y el ámbito de aplicación vienen definidos por la norma europea que se transpone.
El título I establece los principios generales de la comunicación audiovisual, que deberá respetar la dignidad humana y los valores constitucionales, así como transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres. Asimismo, la comunicación audiovisual debe ser respetuosa con el valor superior constitucional del pluralismo. Igualmente, debe promoverse una comunicación audiovisual inclusiva tanto en la forma de presentar a las personas con discapacidad como en el acceso que esas personas tienen a la comunicación audiovisual. Otros principios generales de la Ley son el respeto a la diversidad cultural y lingüística y la alfabetización mediática. También se incluye un principio de conciliación de la vida personal y familiar y la relevancia de los servicios de comunicación audiovisual al respecto. Los principios generales de la comunicación audiovisual recogidos en este título I orientarán la actuación de los poderes públicos y de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en los términos que se establecen en las disposiciones de esta ley.
Finalmente, en este título se incluye una mención específica a la autorregulación y la corregulación. En efecto, no pasa desapercibido el papel que puede desempeñar la autorregulación y corregulación efectiva como complemento de los mecanismos legislativos, judiciales y administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de esta ley y, en particular, a la protección de los usuarios. Asimismo, en un sector tan dinámico como el audiovisual, los mecanismos de la autorregulación y la corregulación coadyuvan a la consecución de objetivos legales en la medida en que permiten que los propios obligados esto es, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, puedan avanzar en sus compromisos para proteger al usuario a medida que vaya resultando necesario más allá de lo previsto inicialmente por la normativa.
El título II, relativo a la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo, recoge las normas básicas que deben orientar la regulación estatal y autonómica del servicio de comunicación audiovisual.
El capítulo I establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando el que solo precisa de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, del que, por utilizar espacio radioeléctrico público mediante ondas hertzianas terrestres y tener capacidad limitada, está sometido a un régimen de intervención administrativa más intenso y necesita de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.
El capítulo II, régimen jurídico de la comunicación previa, desarrolla el sistema de la comunicación previa para adquirir la condición de prestador, en cuanto a los requisitos para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo, que no requiere de ondas hertzianas terrestres.
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