Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022
Las personas pensionistas recibirán, antes del 1 de abril de 2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiera correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2020 el incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales del Índice de Precios al Consumo de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, y que ha sido del 2,5 por 100.
Para el cálculo del pago único a que se refiere este párrafo se tomarán, como importes en el ejercicio 2021 de las pensiones contenidas en el anexo III, las cuantías que en él se reflejan.
Disposición adicional tercera. Actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la actualización general a que se refiere el artículo 3.
Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya actualizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos.
El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 5 a 7 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2022.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 8, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2022.
3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2021, fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para las que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las personas beneficiarias cumplan los demás requisitos exigidos.
Disposición adicional quinta. Complementos por mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas.
1. Para el año 2022 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II del título III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2022 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional sexta. Actualización de importes de determinadas pensiones de Clases Pasivas.
Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2022 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por 100, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
Disposición adicional séptima. Actualización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo, serán actualizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del título I y en el capítulo I del título III, respectivamente, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 41.Uno.a), párrafo segundo, de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones públicas.
Disposición adicional octava. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, a partir de 1 de enero de 2022 la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años de edad o de menor a cargo afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, será en cómputo anual de 5.012,40 euros.
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2 para el supuesto de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 7.519,20 euros
La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.
Los límites de ingresos para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros anuales, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.
No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10 euros.
Los límites de ingresos para mantener o recuperar el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o discapacidad inferior al 33 por 100, a que se referían los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), en la redacción anterior al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, para aquellos beneficiarios que conserven su derecho a esta prestación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria séptima del citado real decreto ley, quedan fijados en 12.913,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 19.434,00 euros, incrementándose en 3.148,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. La cuantía de la asignación económica será de 341,00 euros/año.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 588,00 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
| Personas >=14 años (M) | Personas <14 años (N) | Intervalo de ingresos | Asignación integra anual |
|---|---|---|---|
| Integrantes del hogar | Integrantes del hogar | Intervalo de ingresos | Asignación integra anual |
| 1 | 1 | 4.909 o menos | 588 × H |
| 1 | 2 | 6.041 o menos | 588 × H |
| 1 | 3 | 7.174 o menos | 588 × H |
| 2 | 1 | 6.796 o menos | 588 × H |
| 2 | 2 | 7.929 o menos | 588 × H |
| 2 | 3 | 9.061 o menos | 588 × H |
| 3 | 1 | 8.684 o menos | 588 × H |
| 3 | 2 | 9.817 o menos | 588 × H |
| 3 | 3 | 10.948 o menos | 588 × H |
| M | N | 3.776 + {[3.776 × 0,5 × (M-1)] + (3.776 × 0,3 × N)} o menos | 588 × H |
H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
Disposición adicional novena. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2022, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, queda fijado en 72,00 euros/mes.
Disposición adicional décima. Actualización de las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, las cuantías mensuales de las ayudas sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), reguladas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 664,44 euros.
Disposición adicional undécima. Adaptación de oficio de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas.
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2021 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2022, a las cuantías establecidas en el artículo 22, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que la persona perceptora de aquel cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2022.
Dado en el Consulado General de España en San Juan de Puerto Rico, el 25 de enero de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE
ANEXO I. Sistema de la Seguridad Social
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2022
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo — Euros/año | Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal — Euros/año | Con cónyuge no a cargo — Euros/año |
|---|---|---|---|
| Clase de pensión | Titulares | Titulares | Titulares |
| Jubilación | |||
| Titular con sesenta y cinco años. | 12.467,00 | 10.103,80 | 9.590,00 |
| Titular menor de sesenta y cinco años. | 11.688,60 | 9.452,80 | 8.934,80 |
| Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 18.701,20 | 15.156,40 | 14.385,00 |
| Incapacidad permanente | |||
| Gran invalidez. | 18.701,20 | 15.156,40 | 14.385,00 |
| Absoluta. | 12.467,00 | 10.103,80 | 9.590,00 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años. | 12.467,00 | 10.103,80 | 9.590,00 |
| Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 11.688,60 | 9.452,80 | 8.934,80 |
| Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. | 7.448,00 | 7.448,00 | 7.383,60 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. | 12.467,00 | 10.103,80 | 9.590,00 |
| Viudedad | |||
| Titular con cargas familiares. | — | 11.688,60 | — |
| Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | — | 10.103,80 | |
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | — | 9.452,80 | — |
| Titular con menos de sesenta años. | — | 7.655,20 | — |
| Clase de pensión | Euros/año | ||
| --- | --- | ||
| Orfandad | |||
| Por beneficiario. | 3.089,80 | ||
| Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 6.076,00 | ||
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.655,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |||
| Prestación de orfandad | |||
| Un beneficiario. | 9.457,00 | ||
| Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. | 15.941,80 | ||
| En favor de familiares | |||
| Por beneficiario. | 3.089,80 | ||
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |||
| Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. | 7.463,40 | ||
| Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. | 7.033,60 | ||
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.565,40 euros/año entre el número de beneficiarios. |
ANEXO II. Sistema de la Seguridad Social
Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2021, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera
| Clase de pensión | Con cónyuge a cargo — Euros/año | Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal — Euros/año | Con cónyuge no a cargo — Euros/año |
|---|---|---|---|
| Clase de pensión | Titulares | Titulares | Titulares |
| Jubilación | |||
| Titular con sesenta y cinco años. | 12.103,00 | 9.808,40 | 9.310,00 |
| Titular menor de sesenta y cinco años. | 11.347,00 | 9.177,00 | 8.674,40 |
| Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 18.155,20 | 14.712,60 | 13.965,00 |
| Incapacidad permanente | |||
| Gran invalidez. | 18.155,20 | 14.712,60 | 13.965,00 |
| Absoluta. | 12.103,00 | 9.808,40 | 9.310,00 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años. | 12.103,00 | 9.808,40 | 9.310,00 |
| Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 11.347,00 | 9.177,00 | 8.674,40 |
| Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. | 7.231,00 | 7.231,00 | 7.168,00 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. | 12.103,00 | 9.808,40 | 9.310,00 |
| Viudedad | |||
| Titular con cargas familiares. | 11.347,00 | ||
| Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 9.808,40 | ||
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 9.177,00 | ||
| Titular con menos de sesenta años. | 7.431,20 | ||
| Clase de pensión | Euros/año | ||
| --- | --- | --- | |
| Orfandad | |||
| Por beneficiario. | 2.998,80 | ||
| Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 5.898,20 | ||
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.431,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |||
| Prestación de orfandad()* | |||
| Un beneficiario. | 8.820,00 | ||
| Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. | 14.868,00 | ||
| En favor de familiares | |||
| Por beneficiario. | 2.998,80 | ||
| Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |||
| Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. | 7.245,00 | ||
| Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. | 6.827,80 | ||
| Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.432,40 euros/año entre el número de beneficiarios. | |||
| (*) Los correspondientes importes mensuales se aplican hasta agosto de 2021. De septiembre a diciembre de 2021 se aplican los correspondientes importes mensuales recogidos en el anexo I para el ejercicio 2022. | (*) Los correspondientes importes mensuales se aplican hasta agosto de 2021. De septiembre a diciembre de 2021 se aplican los correspondientes importes mensuales recogidos en el anexo I para el ejercicio 2022. | (*) Los correspondientes importes mensuales se aplican hasta agosto de 2021. De septiembre a diciembre de 2021 se aplican los correspondientes importes mensuales recogidos en el anexo I para el ejercicio 2022. |
Límite de pensión pública: 38.505,88 euros/año.
Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social 6.281,80 euros/año o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 6.097,00 euros/año.
Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.727,40 euros/año.
Prestaciones por hijo o hija a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100:
Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.866,00 euros/año
Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida: 7.299,60 euros/año.
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 69,90 euros/mes.
Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2981
ANEXO III. Clases Pasivas
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas en 2021, a efectos de la aplicación de la disposición adicional segunda
| Pensión mínima mensual – Euros | Ingresos anuales máximos – Euros | |
|---|---|---|
| A | B | |
| Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular. | 864,50 | 19.810,00 |
| Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal. | 700,60 | 17.515,40 |
| Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo. | 665,00 | 17.017,00 |
| Pensión de viudedad. | 700,60 | 17.515,40 |
| Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. | 683,00 | 17.269,00 |
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