Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud
La adecuada formación de las personas especialistas en Ciencias de la Salud es uno de los principios fundamentales sobre el que se debe articular el Sistema Nacional de Salud para garantizar la calidad y cohesión del mismo. Así se desprende, entre otras, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud que, en su artículo 34, señala que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.
Entre los principios rectores de la formación de los profesionales sanitarios contemplados en el título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se determina la revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para una mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. Antes de plantear un incremento del nivel formativo deben tenerse en cuenta los niveles de formación que contempla la citada ley, la formación universitaria, la formación especializada en Ciencias de la Salud, valorando la adecuación de los contenidos del grado y de las especialidades a las necesidades sanitarias, y el mantenimiento de las competencias de estos profesionales a través de la formación continuada.
En lo que respecta a la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, la experiencia acumulada, ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la adquisición de una serie de competencias, principalmente de tipo actitudinal, necesarias para el ejercicio profesional de las personas especialistas. Competencias como son los principios y valores del Sistema Nacional de Salud, la bioética, los principios legales del ejercicio de las especialidades en Ciencias de la Salud, la equidad, la práctica basada en la evidencia, la seguridad de pacientes y profesionales, la comunicación clínica, el trabajo en equipo, la metodología de la investigación, el uso racional de los recursos diagnósticos, terapéuticos y de cuidados y la capacitación digital de las personas especialistas, que se denominarán globalmente como formación transversal, sin duda, contribuirán a la mejora de la calidad de la atención sanitaria.
En este sentido, se considera fundamental garantizar que las personas especialistas en Ciencias de la Salud adquieran, y mantengan durante todo su ejercicio profesional estas competencias imprescindibles para la prestación de una atención de la salud de calidad, eficiente y con seguridad para el paciente.
Por otro lado, el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, otorga al Gobierno la competencia para el establecimiento de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud y los diplomas de área de capacitación específica, así como su supresión o cambio de denominación. En desarrollo y cumplimiento de esta previsión legal, este real decreto regula el procedimiento para la creación y revisión, y en su caso supresión, de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud y los diplomas de área de capacitación específica. Asimismo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, regula en su artículo 25 la formación en áreas de capacitación específica y en el artículo 29 los comités de área de capacitación específica como órganos asesores del Ministerio de Sanidad.
La propuesta de un nuevo título o diploma de formación especializada o la revisión de los ya regulados, debe responder, a criterios como las necesidades de salud de la población o la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos, evitando la fragmentación de la formación de profesionales y de la asistencia sanitaria.
Consecuentemente, mediante la creación de un procedimiento específico se pretende determinar los criterios que debe cumplir toda área de conocimiento para que se valore su reconocimiento como una especialidad en ciencias de salud o como un diploma de área de capacitación específica, garantizando, en todo momento, la participación de los organismos previstos en el propio artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Asimismo, cuando una determinada área de conocimiento o de competencias no se adecúe a los criterios regulados en este real decreto para las especialidades o áreas de capacitación específica, podrá valorarse su formación a través de la revisión de los estudios de grado correspondientes o bien mediante la formación continuada de las profesionales y los profesionales y, si fuera pertinente, ser objeto de un diploma de acreditación o diploma de acreditación avanzada, según lo dispuesto en el Real Decreto 639/2015, de 10 de julio, por el que se regulan los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada.
La formación en áreas de capacitación específica, dentro de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, pretende dar respuesta a los avances en el conocimiento científico y tecnológico que requieren una formación adecuada para la adquisición de competencias de alta especialización, todo ello con el fin de mejorar la calidad asistencial y la salud de los pacientes que requieran de esta atención altamente especializada debido a la complejidad de sus problemas de salud.
A través de esta norma se procede a regular el acceso y a adaptar el sistema formativo de residencia para la formación en las áreas de capacitación específica, desarrollando así lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Por otro lado, en este real decreto se desarrolla el artículo 22 de la citada ley, actualizando la normativa reguladora de las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, manteniendo las características generales de estas pruebas, que han demostrado su eficacia a lo largo de más de cuarenta años en la selección de futuros especialistas, y cuentan con un alto grado de reconocimiento entre los profesionales.
Finalmente, se modifican algunos preceptos de la normativa de desarrollo de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, adaptándola a lo dispuesto en este real decreto.
La contribución del contenido de esta norma al refuerzo de las capacidades profesionales en el Sistema Nacional de Salud ha determinado que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple, en el Componente 18, Renovación y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud, el proyecto 2 de la Reforma 4 denominada «Real Decreto para mejoras de la formación sanitaria especializada».
La norma cumple los principios del Reglamento (UE) 241/2021, de 12 de febrero del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, con un impacto previsible nulo o insignificante sobre los seis objetivos medioambientales, manteniendo el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) propio de las medidas del PRTR.
En cuanto al contenido y tramitación del presente real decreto, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, la norma se adecúa al principio de necesidad y eficacia puesto que es el instrumento idóneo y el único posible para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del objetivo previamente mencionado, así como con el de seguridad jurídica, puesto que es congruente con la normativa estatal existente en esta materia.
En cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud las organizaciones profesionales de las distintas profesiones sanitarias, el Ámbito de Negociación y el Consejo Nacional de la Discapacidad. Por último, con respecto al principio de eficiencia, este real decreto contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes, en condiciones de igualdad con el resto de especialidades en Ciencias de la Salud.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, en el artículo 149.1.7.ª, relativo a la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, en el artículo 149.1.2.ª, relativo a materia de extranjería y, por último, en el artículo 149.1.16.ª, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposición general
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto:
Regular la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud.
Establecer el procedimiento y los criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica y la revisión de los establecidos.
Regular el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica.
Establecer las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de especialista en Ciencias de la Salud.
CAPÍTULO II. De la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud
Artículo 2. Finalidad de la formación transversal.
La formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud tiene como finalidad establecer las competencias comunes, principalmente actitudinales, necesarias para el ejercicio profesional de las personas especialistas en Ciencias de la Salud, que deberán adquirirse durante su periodo de formación sanitaria especializada en centros acreditados.
La formación transversal formará parte del programa formativo oficial de las especialidades en Ciencias de la Salud e incluirán, al menos, los siguientes ámbitos de competencias comunes: compromiso con los principios y valores del Sistema Nacional de Salud, la bioética, los principios legales del ejercicio de las especialidades en Ciencias de la Salud, la equidad y determinantes sociales, la práctica basada en la evidencia, la seguridad de pacientes y de profesionales, la comunicación clínica, el trabajo en equipo, la metodología de la investigación, el uso racional de los recursos diagnósticos, terapéuticos y de cuidados y la capacitación digital de las personas especialistas.
La formación transversal podrá recoger adaptaciones específicas en su contenido o tiempo de formación, propias de las titulaciones por las que se accede a plazas de formación sanitaria especializada o, excepcionalmente, propias de una especialidad.
Artículo 3. Elaboración y aprobación de la formación transversal.
Las competencias comunes de la formación transversal se elaborarán por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. La Comisión Permanente podrá ser asistida por expertos en cada una de las áreas que incluya, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad.
La formación transversal se incorporará a los programas formativos oficiales de las especialidades en Ciencias de la Salud, formando parte de los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo de una especialidad en Ciencias de la Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 21.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
La formación transversal se revisará y actualizará periódicamente, y en todo caso, en el plazo máximo de diez años desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del programa oficial de la especialidad que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
CAPÍTULO III. Del procedimiento y criterios para la solicitud de nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud y de diplomas de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos.
Artículo 4. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para la solicitud de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud se podrá iniciar por una o varias sociedades científicas de ámbito nacional válidamente constituidas en relación con el área de especialización en Ciencias de la Salud correspondiente, que acrediten la representación de, al menos, el setenta por ciento de los profesionales de esa área o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
El procedimiento para la solicitud de un nuevo diploma de área de capacitación específica se podrá iniciar por una o varias comisiones nacionales de especialidades en Ciencias de la Salud, en las que se desarrolle el correspondiente diploma, o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
En la solicitud, se deberá justificar el cumplimiento de los criterios definidos en los anexos I o II, según proceda. Dicha solicitud, se presentará por medios electrónicos en la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad, según el modelo que se determine.
Artículo 5. Tramitación y emisión de informes.
En el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud o desde la adopción del acuerdo de inicio, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad podrá requerir a los solicitantes para la subsanación, en el plazo de diez días, de los defectos en la presentación de la solicitud o alguna carencia en la observancia de los criterios de los anexos l o Il, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si no se subsanasen, se tendrá por desistida su petición.
La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad recabará los informes, sobre la solicitud presentada, de los colegios profesionales que correspondan, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, salvo que la iniciativa de creación de la especialidad o área de capacitación específica haya partido de este órgano consultivo.
Asimismo, recabará el informe del Ministerio de Universidades, que tendrá carácter vinculante.
Será de aplicación en el procedimiento, lo previsto en el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones y la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 6. De la finalización del procedimiento.
En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, a la vista de los informes recabados, del cumplimiento de los criterios establecidos en los anexos I o II y de los intereses públicos concurrentes, resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a las personas solicitantes, según el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estimando o desestimando la solicitud de forma motivada, lo que notificará electrónicamente a las solicitantes y los solicitantes.
En caso de estimar la solicitud, se iniciará la elaboración de la norma para la creación de la especialidad o área de capacitación específica, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en el plazo de cuatro meses.
Si la resolución es desfavorable, no podrá presentarse una nueva solicitud para la misma especialidad o área de capacitación específica hasta que transcurran cinco años desde la fecha en la que se dicte dicha resolución.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa a las solicitantes y los solicitantes, se entenderá desestimada por silencio administrativo, por razones de interés general según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que la creación de un título de especialista en Ciencias de la Salud o un diploma de área de capacitación específica requiere de la tramitación y la aprobación de una norma reglamentaria por el Gobierno, conforme a los artículos 16 y 24 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
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