Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha tiene como objeto la consolidación y ampliación de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales o trans e intersexuales, y la adopción de medidas concretas mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, evitando situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla-La Mancha se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad.
El acrónimo LGTBI hace referencia a todos los colectivos que son objeto de esta ley, abriendo la misma a otras personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características del desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación.
La presente ley viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado y en diferentes comunidades autónomas para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato y el derecho a ser protegidas contra todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI.
Esta ley recoge la reivindicación histórica de los colectivos LGTBI, que en los últimos años han comenzado a alcanzar el reconocimiento social y político que se les ha venido negando y cuyo derecho a la igualdad y no discriminación aún está lejos de estar plenamente garantizado.
En España, la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, fue modificada en 1954 para perseguir «a los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivían de la mendicidad ajena», condenándolos en campos de trabajo forzado como el de Tefía, en la isla de Fuerteventura (en los que, además, se separaba a los homosexuales del resto de internos, se les prohibía residir en su municipio y eran sometidos a la vigilancia permanente de los agentes del gobierno). La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, añadió a esta constante persecución la patologización de aquellas personas cuya orientación sexual, identidad sexual o expresión de género no se ajustaba a los patrones culturales dominantes del momento, al someterlas a «tratamiento» en dos centros penitenciarios, el de Huelva, para los «activos», y el de Badajoz, para los «pasivos», creados expresamente en virtud de dicha ley. Las mujeres, dentro del colectivo LGTBI, eran sistemáticamente invisibilizadas. Los mecanismos de represión se efectuaban a través del control social catalogándolas como mujeres de dudosa reputación o moral, por lo que debían ser objeto de reeducación.
Cabe mencionar que en España no se elimina la homosexualidad como delito hasta 1978, año en el que salen las últimas personas presas por la Ley de vagos y maleantes. En 1981 se legalizaron las primeras organizaciones que perseguían la liberación de personas gais y lesbianas en España y no es hasta 2005 cuando se legaliza el matrimonio entre personas del mismo sexo.
En Castilla-La Mancha, por sus características sociales y geográficas, la reivindicación que nos ocupa ha tenido mayores dificultades para organizarse de un modo similar al resto del país. No obstante, en las últimas décadas hemos asistido al nacimiento de diferentes asociaciones que, con el paso de los años, van consiguiendo visibilizar la realidad de las personas LGTBI, convocando desde el año 2015 el Orgullo LGTBI regional en algunos municipios de nuestra comunidad, así como diferentes actos y encuentros.
La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión. Sin embargo, se trata de un cambio gradual y desigual, pues a pesar del evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicios hacia las personas LGTBI.
La diversidad sexual forma parte de la humanidad, por lo que considerar esta como una patología ha quedado desterrado de la ciencia médica, psicológica y psiquiátrica, razón por la cual se prohíbe toda práctica de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI cuyas consecuencias para la salud mental son perniciosas.
La homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia siguen estando presentes en nuestros días, tal y como constatan informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo. Los datos sobre la situación de la diversidad sexual en el entorno educativo nos devuelven una realidad preocupante en torno al acoso escolar y al riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI.
A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales sobre la discriminación hacia las personas LGTBI, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos son superiores a lo que muestran los datos. En este sentido, uno de los objetivos fundamentales de esta ley es promover estudios que aporten datos sobre esta realidad y regular la garantía estadística de los mismos.
Resulta conveniente resaltar el compromiso que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adquiere con esta norma en relación con la protección de la infancia y la adolescencia. Si con frecuencia las personas adultas han sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las personas menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención sanitaria a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia así como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor, esta ley les ofrece ahora el amparo frente a toda exclusión y plena atención a sus necesidades sanitarias, sociales y educativas en nuestra región.
El primer paso para la incorporación explícita del derecho a la no discriminación a menores de edad por orientación sexual, identidad o expresión de género en Castilla-La Mancha lo dio la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, modificando la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha en el párrafo b) de su artículo 2, mediante su disposición final tercera.
Uno de los ejes cruciales de esta ley remite a la brecha entre los grandes municipios y el mundo rural en cuanto a la posibilidad de ser, sentir y amar de forma diferente a la hegemónica. En poblaciones rurales el coste social de quedarse fuera de la normalidad impuesta es muy elevado, dando lugar a fenómenos concretos como el sexilio, que supone el abandono por las personas LGTBI de sus lugares de origen, nacimiento o residencia, debido fundamentalmente a la falta de referentes y por miedo a posibles acciones discriminatorias. Así, la sociedad civil ha pedido la adopción de medidas específicas contra los delitos de odio por LGTBIfobia para evitar este fenómeno y concienciar sobre la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI en todos los lugares de nuestra región.
Otro de los principales compromisos de esta ley es con las mujeres LTB, históricamente invisibilizadas. El patriarcado ha limitado tradicionalmente la libertad sexual de las mujeres y ha negado su sexualidad, de ahí que esto haya constituido uno de los espacios de reivindicación más relevantes para las mujeres desde el feminismo. Por lo tanto, es urgente trabajar por la visibilidad de las mujeres LTB garantizando la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos civiles y sociales, erradicando las brechas de género existentes y llevando a cabo medidas de acción positiva para conseguir la equidad e igualdad de género real. Especial atención merece aquí la bisexualidad, una realidad invisibilizada y obviada, siendo por tanto urgente el reconocimiento de su existencia y el desarrollo de acciones de visibilización y protección del derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo.
Se establece en la ley un reconocimiento específico de las personas transexuales o trans, especialmente las mujeres, que son víctimas de violencias sexuales y se han visto tradicionalmente abocadas a situaciones de prostitución, bajo el mandato misógino, machista y patriarcal del proxenetismo. No se puede obviar el papel jugado por estas personas en el avance para el reconocimiento y defensa en los derechos de las personas LGTBI. A pesar de la existencia histórica de la transexualidad en culturas diversas, son el colectivo que afronta un rechazo social más extremo y una exclusión generalizada incluso en sociedades democráticas, mientras que en múltiples países son víctimas de violencia y persecución en condiciones de absoluta impunidad y sin amparo legal efectivo.
Es preciso nombrar la falta de visibilidad de las personas intersexuales siendo, según la OMS, un 1 % de la población a nivel mundial. Por lo tanto, es necesario poner especial énfasis en la protección del interés de personas menores de edad intersexuales. Ello exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación de prejuicios que llevan a que se practique la mutilación genital intersexual en personas menores de edad, pudiendo condicionar gravemente el desarrollo de estas personas sin saber cuál es su identidad sexual.
La evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar la defensa y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas LGTBI y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de manera efectiva. En este sentido, son muchos los avances normativos en diferentes ámbitos jurídicos que favorecen un proceso de apertura y respeto de la diversidad en Castilla-La Mancha, por lo que se revela necesario disponer de un cuerpo normativo que garantice los derechos de toda la ciudadanía, independientemente de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, y elimine todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI en la región.
II
La igualdad y no discriminación es el principio fundamental y universal del marco jurídico internacional, europeo, estatal o autonómico, sobre el que se sustenta la base del respeto de los derechos humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 2.º que todas las personas tienen los derechos y libertades proclamados en la misma, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se materializa el contenido de la Declaración.
A pesar de este reconocimiento implícito a los derechos de las personas LGTBI, para la consecución del derecho a la igualdad y no discriminación de manera real y efectiva, se han desarrollado una serie de recomendaciones llamadas Principios de Yogyakarta, presentados en 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para la consecución de los derechos humanos de las personas LGTBI.
Asimismo, a nivel internacional encontramos otros pronunciamientos como la Resolución 17/19 de 2011 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que reconoce, por primera vez, la igualdad, la no discriminación y protección de los derechos de las personas LGTBI y condena los actos de violencia y discriminación en cualquier lugar del mundo por razón de la orientación e identidad sexual. Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, sobre discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, establece una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y dicta una serie de obligaciones a los Estados miembros, entre las que se encuentra la protección a la personas intersexuales contra la discriminación o la inclusión de la orientación sexual y la identidad sexual entre los motivos prohibidos de discriminación en las legislaciones nacionales.
Finalmente, la Resolución A/RES/70/1 «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» de la Asamblea General de la ONU nos interpela en la lucha contra las desigualdades y discriminaciones en el marco de los Derechos Humanos. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecen la necesidad de potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas independientemente de edad, sexo, género, discapacidad, raza, etnia, origen, religión, orientación o identidad sexual, situación económica u otra condición. Es importante visibilizar, en todos los ámbitos, los cambios necesarios para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
En lo que se refiere al ámbito de la Unión Europea, la igualdad y no discriminación constituye uno de los principios básicos y esenciales que se ha reflejado en distintos instrumentos jurídicos dando lugar a un importante acervo en esta materia. Así, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, incorporó en su artículo 21 la prohibición expresa de toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Son numerosos los compromisos europeos que aseguran la promoción de los derechos y libertades de las personas LGTBI y establecen mecanismos para su protección y garantía. Las directivas con mayor incidencia en este campo son la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que obliga a todos los países de la UE a brindar protección jurídica frente a la discriminación y el acoso por motivos de orientación sexual en las solicitudes de empleo, en la promoción, formación, condiciones de trabajo, así como en los salarios y despidos. Encontramos también la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, protegiendo a las personas transexuales o trans en su vida profesional frente a la discriminación.
Igualmente, se han ido dictando resoluciones como la de 8 de febrero de 1994, la de 18 de enero de 2006, y la de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de personas lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, por las que se instaba a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.
El Parlamento Europeo aprobó, el 4 de febrero de 2014, el Informe sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (Informe Lunacek), que marca las líneas rectoras que deben respetar la Comisión Europea, los Estados miembros y las Agencias competentes de la Unión Europea para trabajar conjuntamente por una política de protección de los derechos fundamentales de las personas LGTBI. Asimismo, también se han preocupado sobre la protección de los derechos de las personas intersexuales en la Resolución de 14 de febrero de 2019, animando a adoptar una legislación que prohíba los tratamientos normalizadores del sexo y las intervenciones quirúrgicas en personas recién nacidas intersexuales que no sean necesarios desde el punto de vista médico.
Cabe destacar aquí la primera Estrategia para la igualdad de las personas LGBTIQ 2020-2025 de la Comisión Europea en la que se establecen los ejes que han de seguir los Estados miembros en aras de hacer efectiva la igualdad de las personas LGTBI, poniendo el foco en la mejora de la protección jurídica contra la discriminación, la promoción de la inclusión y la diversidad, la erradicación de los delitos de odio y la violencia, y la necesidad de construir sociedades más inclusivas y tolerantes, entre otros. Este instrumento funciona como el marco en el que se irán articulando y desarrollando actuaciones específicas por parte de los Estados miembros en los próximos años, lo que constituye un avance importante en el reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI.
Igualmente, desde numerosas instituciones y organismos europeos se reclama la despatologización de la transexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades en función de las directrices internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales o trans, incluidas las menores de edad, no sean consideradas como enfermas mentales, y asegurar el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización. El 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud (OMS) excluye la transexualidad de su lista de trastornos mentales, de acuerdo con la actualización de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE). Esto ha supuesto el reconocimiento de la transexualidad bajo la clasificación de «condiciones relativas a la salud sexual» y su denominación como «incongruencia de género», bajo la que se inscriben dos subcódigos: «incongruencia de género en la adolescencia y la adultez» e «incongruencia de género en la infancia».
En cuanto al marco jurídico nacional, la Constitución establece, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Además, en su artículo 10 fija la inviolabilidad de la dignidad de la persona, de sus derechos y del libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y la paz social. Asimismo, el artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
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