Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores

Rango Ley
Publicación 2022-07-26
Última actualización 2022-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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7.

Los promotores de las agrupaciones designarán a los representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Artículo 34. Presentación y proclamación de candidatos.
1.

Pueden presentar candidatos:

a)

Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b)

Las coaliciones constituidas.

c)

Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

2.

Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

3.

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurre, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

4.

Cada candidatura incluirá un candidato al puesto a elegir y podrá presentar un máximo de dos suplentes. Todos ellos deberán estar incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura.

5.

Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no menor del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral correspondiente, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el secretario de la Junta Electoral correspondiente.

6.

Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

7.

Los ciudadanos no nacionales elegibles de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:

a)

Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

b)

Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

c)

En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.

8.

En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.

9.

Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.

Se modifica el apartado 4 por el art. 9.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 35. Papeletas y sobres electorales.
1.

Las Juntas Electorales de Zona aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

2.

Cada Ayuntamiento al que pertenecen las entidades locales menores es responsable de la elaboración y entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

3.

Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación definitiva de las candidaturas, los Ayuntamientos remitirán a las Juntas electorales de Zona, en formato electrónico e imprimible, las papeletas de las distintas candidaturas de las formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, en el plazo de 2 días, en formato electrónico e imprimible, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral.

4.

Las Juntas Electorales de Zona verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial proporcionado en formato digital e imprimible.

5.

La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Artículo 36. Escrutinio general.

En las elecciones a las entidades locales menores de Cantabria, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona.

Sección 4.ª Mandato y constitución

Artículo 37. Mandato y constitución.
1.

El mandato de los miembros de las entidades locales menores será de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, y coincidente con el mandato de los Ayuntamientos. En el caso de haberse celebrado elecciones parciales, el mandato durará desde la fecha de elección parcial hasta la finalización del mandato del resto de entidades y coincidente con la finalización del mandato de los Ayuntamientos. Una vez finalizado su mandato, continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

2.

En el sistema de Junta Vecinal, las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones.

A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el Presidente de la entidad elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento.

La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Junta si concurren la mayoría absoluta del número de miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que fuere el número de Vocales presentes.

3.

En el sistema de Concejo, el Alcalde pedáneo tomará posesión de su cargo el vigésimo quinto día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra su proclamación como alcalde pedáneo electo, en cuyo caso la toma de posesión será el quincuagésimo día posterior a las elecciones.

El Alcalde pedáneo tomará posesión ante el Alcalde del Ayuntamiento, el cual comprobará la credencial o acreditación de la personalidad del elegido con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

El Alcalde pedáneo una vez haya tomado posesión de su cargo asumirá la Presidencia de la Asamblea Vecinal, siendo sustituido por el suplente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Sección 5.ª Financiación electoral

Artículo 38. Financiación electoral.

El Gobierno de Cantabria no concederá subvenciones por gastos electorales, derivados de los procesos electorales a entidades locales menores, a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

Sección 6.ª Moción de censura

Artículo 39. Moción de censura.
1.

La persona que ostente la Presidencia de la entidad local menor puede ser destituida mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de los electores de la correspondiente circunscripción reunidos en Asamblea Vecinal.

2.

La presentación y tramitación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas:

a)

La propuesta de moción de censura debe ser suscrita por la mayoría absoluta de los electores de la correspondiente circunscripción. Esta propuesta habrá de incluir la identidad y aceptación expresa del elector propuesto para Alcalde Pedáneo de la entidad.

Las firmas de los electores proponentes deberán estar autenticadas, por notario o por quien realice las funciones de Secretaría de la entidad, ante quien será presentada la propuesta por parte de cualquiera de los firmantes proponentes. Los electores sólo podrán firmar una moción de censura a lo largo del mandato.

b)

Una vez presentada la propuesta de moción de censura, quien realice las funciones reservadas de la Entidad, en el plazo máximo de cinco días, comprobará el cumplimiento de los anteriores requisitos, remitirá notificación indicativa de su presentación a los órganos de gobierno y administración de la Entidad y convocará a todos los electores de la Entidad a la Asamblea Vecinal en la que se debatirá y votará la propuesta de moción de censura, que se celebrará el décimo día posterior al de la convocatoria.

c)

La Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de los electores, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia de la persona que realice las funciones reservadas de la Entidad o de quien legalmente le sustituya.

Los electores de la Asamblea Vecinal no podrán actuar por representación.

d)

La Asamblea Vecinal en que se discuta la moción de censura será presidida por una mesa de edad integrada por los electores de mayor y menor edad de los presentes, y de la que en todo caso serán excluidos la persona titular de la Presidencia de la entidad y el candidato propuesto. Actuará como secretario de la mesa de edad el que lo sea de la entidad.

e)

El elector de mayor edad, que presidirá la mesa de edad, dará lectura a la moción de censura y concederá la palabra, en primer lugar, al candidato propuesto y, a continuación, al Presidente de la Entidad. Finalizada ambas intervenciones, la moción de censura se someterá a votación que se efectuará, en todo caso, mediante voto secreto en las urnas habilitadas para tal fin. A estos efectos la Mesa de edad ejercerá las funciones de Mesa de votación.

f)

El candidato o candidata incluido en la moción de censura como candidato alternativo quedará proclamado Presidente de la Entidad si obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, tomando posesión del cargo en ese mismo momento.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos electorales.

Los plazos a los que se refiere el Capítulo VIII, del Título I, de esta Ley, relativo al régimen electoral, serán improrrogables y se entenderán referidos siempre a días naturales.

Disposición adicional segunda. Consignación presupuestaria.

Con objeto de financiar los gastos corrientes derivados del normal funcionamiento de las entidades locales menores de Cantabria, se establecerán anualmente un fondo con una consignación especifica de al menos trescientos mil euros en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicho fondo será gestionado conforme a la Ley de Subvenciones de Cantabria, con una convocatoria anual.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de disolución y modificación de las entidades locales menores.
1.

Los procedimientos de modificación y disolución previstos en el Capítulo IV del Título I de esta ley sí serán de aplicación a los expedientes que se encuentren en fase de tramitación en el momento de su entrada en vigor.

2.

La causa de disolución de la letra c) del artículo 15, relativa a la falta de presentación de la Cuenta General de la entidad durante tres ejercicios presupuestarios seguidos, no podrá acordarse mientras no hayan transcurrido tres ejercicios presupuestarios completos desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los servicios de competencia municipal prestados por las entidades locales menores sin que se hubiese realizado delegación expresa.

Las entidades locales menores que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan a su cargo la prestación de servicios de competencia municipal sin que se hubiese realizado delegación expresa por parte de los Ayuntamientos, formalizarán la delegación. En caso contrario, deberán transferir a los Ayuntamientos, en el plazo de un año, las funciones y atribuciones de estos servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria se opongan a las previsiones de esta ley y, en concreto, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero/a competente en materia de Administración Local para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones reglamentarias estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y, en particular, para la modificación de la relación de Juntas Vecinales y Concejos incluidos en el Anexo de esta Ley.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 25.2, del Estatuto de Autonomía para Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre.

Disposición final tercera. Cláusula de género.

Todas las referencias contenidas en esta Ley expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas, deben entenderse referidas indistintamente a hombres y mujeres y a sus correspondientes adjetivaciones masculinas o femeninas.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 14 de junio de 2022.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO. Relación de Entidades Locales Menores de Cantabria con personalidad jurídica propia

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