Ley 4/2022, de 24 de junio, de Regulación del Juego de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2022-07-26
Última actualización 2022-07-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Artículo 42. Empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras, de salones recreativos y de juego y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar.

1.

Sólo podrán ser empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras, de salones recreativos y de juego y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, las personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y las personas físicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro de Juego de Cantabria.

2.

Los titulares de casinos de juego, salas de bingo y salones recreativos y de juego tendrán en todo caso la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de las que sean titulares, instaladas en sus respectivos locales.

3.

Las entidades mercantiles fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones recreativos y de juego y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, deberán tener totalmente suscrito y desembolsado su capital social y sus acciones o participaciones que tengan carácter nominativo.

Artículo 43. Empresas fabricantes, importadoras y explotadoras de apuestas.

Sólo podrán ser empresas fabricantes, importadoras y explotadoras de apuestas las personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y las personas físicas que, previamente autorizadas, estén inscritas en el Registro de Juego de Cantabria.

Artículo 44. Personal empleado.

1.

Las empresas de juego deberán suministrar al personal que realiza su actividad laboral en ellas formación básica relativa a la regulación del juego, la prevención de los riesgos asociados al juego, las políticas de juego responsable, la identificación de conductas adictivas asociadas al juego y buenas prácticas de intervención ante situaciones de juego problemático o patológico.

2.

El personal empleado no podrá participar en las actividades de juego que se realicen en los establecimientos o empresas en los que presten sus servicios.

CAPÍTULO II. Personas usuarias

Artículo 45. Derechos de las personas usuarias.

1.

Tienen la consideración de personas usuarias las personas físicas que practiquen o participen en actividades de juego.

2.

Las personas usuarias tienen, ante la empresa de juego, el establecimiento de juego y su personal, los derechos siguientes:

a)

A recibir información en los establecimientos de juego sobre la práctica de juego responsable.

b)

A una identificación de manera segura mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección y tratamiento de datos personales.

c)

A obtener información precisa sobre las reglas que deben regir el juego en que deseen participar y el tiempo de uso correspondiente al precio de la partida que se trate.

d)

Al cobro de los premios que les puedan corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.

e)

A conocer en todo momento el importe que han jugado en aquellos juegos en que se juegue a través de soporte electrónico, así como, en el caso de disponer una cuenta de usuario abierto con la empresa de juego, a conocer su saldo.

f)

A tener a su disposición las hojas de reclamaciones, y formular las quejas y las reclamaciones que estimen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley.

g)

Cualquier otro derecho que les atribuya la normativa vigente.

Artículo 46. Obligaciones de las personas usuarias.

Las personas usuarias tienen las siguientes obligaciones:

a)

Identificarse ante las empresas de juego a los efectos de acceso y participación en estos y cumplir las normas de admisión.

b)

Cumplir las normas y reglas de los juegos en que participen.

c)

Respetar los principios del juego responsable.

d)

No alterar el desarrollo normal de los juegos.

e)

Cualquier otra obligación que les atribuya la normativa vigente.

Artículo 47. Servicio de admisión.

1.

Todos los establecimientos de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión para la comprobación de la identidad y edad de los usuarios, así como de su no inscripción en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego dependiente de la Administración General del Estado, en la forma que se determine reglamentariamente.

2.

En ningún caso, los responsables de establecimientos de juego deberán permitir la entrada a los mismos o, en su caso, la estancia en estos:

a)

A las personas menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos con máquinas tipo D.

b)

A las personas que figuren en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

c)

A las personas que se nieguen a identificarse ante el servicio de control de admisión del establecimiento.

d)

A las personas a que pretendan entrar llevando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o aquellas que manifiesten un comportamiento agresivo o irrespetuoso frente a las personas que se encuentren en el establecimiento o alteren el normal desarrollo de la actividad, así como aquellas que exhiban símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

e)

A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o de alienación mental.

3.

Se reconoce el derecho de admisión a los titulares de los establecimientos de juego, el cual se ejercerá en las condiciones que se fijen reglamentariamente y, en todo caso, de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato.

Artículo 48. Registro de interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria.

1.

Dependiente del órgano directivo competente en materia de juego, el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria tiene por objeto la inscripción de la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión.

2.

El órgano directivo competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

a)

Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

b)

Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

3.

El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley. La información de este Registro se comunicará a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

4.

Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria, que no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.

5.

El órgano directivo competente en materia de juego procurará la coordinación del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dependiente de la Administración General del Estado, y, si procede, la interconexión de los registros, para el cumplimiento de las finalidades establecidas legalmente, cumpliendo en todo caso con la normativa de protección de datos personales.

TÍTULO VI. Inspección y control del juego

Artículo 49. La Inspección de juego.

1.

Las funciones de control e investigación de las actividades de juego se realizarán por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria debidamente acreditados, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2.

Los funcionarios asignados a la Inspección de Juego tienen las siguientes funciones:

a)

Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa.

b)

Descubrimiento y persecución del juego ilegal.

c)

Emisión de diligencias, actas de inspección y de constancia de hechos y por presunta comisión de infracciones administrativas, para su tramitación por el órgano directivo competente.

d)

Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por los establecimientos de juego de los requisitos exigidos por la presente Ley y reglamentos de desarrollo.

e)

Proceder al precinto y decomiso de los elementos o clausura de los establecimientos de juego y apuestas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

f)

Informe y asesoramiento en materia de juego, cuando así les sea solicitado.

g)

Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.

3.

Los funcionarios asignados a la Inspección de Juego están facultados para acceder y examinar las máquinas, documentos y todos los demás elementos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones de inspección.

4.

Asimismo, la inspección podrá entrar en los inmuebles, locales de negocio y demás establecimientos en donde se desarrollen actividades de juego o apuestas o exista alguna prueba de ello, para reconocer despachos, instalaciones o explotaciones. Si fuese necesario entrar en un domicilio particular o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, se deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

5.

Los titulares de autorizaciones o establecimientos, sus representantes legales o las personas que se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a este personal el acceso a los establecimientos y a sus dependencias, así como el examen de los libros, documentos y registros que necesiten para realizar la inspección.

Artículo 50. Actas de la inspección.

1.

Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento.

2.

El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta. Si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.

Artículo 51. Del deber de colaboración.

Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o de los establecimientos de juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal colaborador el acceso a los locales y a los documentos que sean necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras.

TÍTULO VII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 52. Régimen de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia de juego se ejercerá de acuerdo con lo previsto en la Ley que regula en Cantabria el régimen jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la legislación sobre Régimen Jurídico del Sector Público, en las previsiones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 53. Sujetos responsables.

1.

Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2.

En el caso de infracciones en materia de juego cometidas por directivos, administradores o personal empleado en general de los establecimientos de juegos, o de locales donde haya máquinas de juego, responderán también directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquellos presten sus servicios.

3.

Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

4.

En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure en el Registro General del Juego regulado en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, en su caso, del titular real que actúe como tal en la práctica.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 54. Infracciones administrativas.

1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

2.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 55. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La organización y explotación de juegos sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de los mismos fuera de los establecimientos o zonas permitidas o en condiciones distintas a las autorizadas.

b)

La fabricación, comercialización, distribución o explotación de máquinas y material de juego destinados a su uso en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma incumpliendo la normativa vigente en materia de juego.

c)

La utilización de material de juego o máquinas de juego no homologados por la Consejería competente en la materia y la manipulación fraudulenta de los mismos.

d)

La explotación de máquinas de juego sin la correspondiente autorización de explotación.

e)

Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados a menores de edad, así como a la zona de juego a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

f)

Carecer del servicio de control de admisión regulado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

g)

Disponer de un servicio de control de admisión con manifiestas deficiencias graves que derive en un funcionamiento deficiente del mismo.

h)

La realización de actividades publicitarias, promociones y comunicaciones comerciales incumpliendo lo dispuesto en la presente Ley, salvo que constituya infracción grave.

i)

La concesión de préstamos a los jugadores por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

j)

Admitir apuestas o conceder premios que excedan los máximos previstos reglamentariamente.

k)

La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.

l)

La venta de manera consciente de cartones de bingo, boletos o billetes de juego o apuestas, rifas o tómbolas, por personas o precio no autorizados.

m)

El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.

n)

La coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

ñ) La utilización o aportación de datos no conformes con la realidad o de documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.

o)

La vulneración de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

p)

La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

q)

El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

r)

La transmisión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

s)

Tolerar por parte de los directivos de empresas dedicadas al juego cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicios.

t)

La comisión de una infracción grave cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por dos o más infracciones graves. En el caso que el presunto infractor sea titular de más de un establecimiento, la sanción deberá referirse al mismo establecimiento de juego.

Artículo 56. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

No exhibir de forma visible en las entradas de público a los establecimientos de juego la indicación de prohibición de entrada a las personas menores de edad y las condiciones de acceso, si las hubiere.

b)

Incumplir las prohibiciones de publicidad del juego en el exterior de los establecimientos de juego.

c)

La instalación de máquinas de juego en lugares distintos de los establecidos reglamentariamente.

d)

La explotación de máquinas careciendo de la correspondiente autorización de instalación.

e)

Incumplir las normas técnicas previstas en el Catálogo de Juegos de Cantabria y en el reglamento de cada juego.

f)

Participar en juegos ilegales o no autorizados.

g)

No remitir a la Administración los datos o documentos exigidos por la normativa de juego.

h)

Instalar o explotar máquinas, directamente o por medio de terceros, en un número que exceda al autorizado.

i)

La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere el límite establecido en el artículo 4 relativo a la definición de fin lucrativo.

j)

El incumplimiento de la obligación de abandonar la sociedad en el plazo de un mes cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 39 de la presente Ley.

k)

La negligencia en el mantenimiento del servicio de control de admisión que derive en un funcionamiento deficiente del mismo.

l)

La comisión de una infracción leve cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de un año por dos o más infracciones leves. En el caso que el presunto infractor sea titular de más de un establecimiento, la sanción deberá referirse al mismo establecimiento de juego.

Artículo 57. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La falta de conservación o exhibición en los establecimientos de juego y en las máquinas de los documentos o rótulos exigidos por esta Ley y en la normativa reglamentaria que resulte de aplicación.

b)

Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

c)

Llevar incorrectamente o carecer de las hojas de reclamaciones o los libros exigidos por la específica reglamentación o negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

d)

La realización de actividades publicitarias, promociones y comunicaciones comerciales sin haber presentado en el plazo correspondiente la comunicación previa prevista en la presente Ley.

e)

Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 58. Prescripción de infracciones.

Las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, las graves en el de dos años, y las muy graves en el de tres años.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 59. Sanciones pecuniarias.

La cuantía de las sanciones será la siguiente:

a)

Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con multa de quinientos euros hasta cinco mil euros.

b)

Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de cinco mil euros y un céntimo a treinta mil euros.

c)

Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de treinta mil euros y un céntimo a ciento cincuenta mil euros.

Artículo 60. Sanciones no pecuniarias.

1.

Atendiendo a su naturaleza y repercusión grave en la protección de los menores de edad y de las personas vulnerables a las conductas patológicas, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a)

La suspensión temporal por período mínimo de seis meses a un periodo máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas o la celebración, organización o explotación de juegos.

b)

La suspensión por un período mínimo de un año a un periodo máximo de tres años o revocación definitiva de la autorización de explotación de máquinas de juego, o la autorización de instalación en los establecimientos autorizados.

c)

La clausura definitiva o temporal por un período mínimo de seis meses a un periodo máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación del juego.

d)

Inhabilitación para la realización de las actividades y la organización de los juegos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

2.

En los supuestos de infracciones cometidas por falta de autorización podrá acordarse el decomiso, destrucción o inutilización de las máquinas o material de juego objeto de la infracción.

3.

En las empresas o establecimientos en los que su objeto o actividad principal no sea el juego no podrán imponerse sanciones de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precintado de las máquinas y el material de juego.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

1.

Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a)

La naturaleza de los hechos.

b)

El volumen de las transacciones efectuadas.

c)

Los beneficios obtenidos.

d)

El grado de la intencionalidad.

e)

La reincidencia.

f)

Los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas.

2.

No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para delimitar la conducta infractora.

Artículo 62. Prescripción de las sanciones.

Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 63. Procedimiento sancionador.

1.

Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, sin perjuicio de la concurrencia de causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes para incoar y resolver los procedimientos de carácter sancionador previstos en la presente Ley serán:

a)

El Consejo de Gobierno por infracciones muy graves.

b)

La persona titular de la consejería competente en materia de juego por infracciones graves.

c)

La persona titular de la Dirección General competente en materia de juego por infracciones leves.

Artículo 65. Medidas cautelares.

1.

El órgano directivo competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar como medida cautelar el precinto y depósito de las máquinas y del material de juego, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, de manera previa o simultánea a la instrucción del expediente sancionador.

2.

El órgano directivo competente para ordenar la incoación del expediente podrá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica.

Disposición adicional primera. Igualdad de género.

Todos los preceptos de esta ley que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición adicional segunda. Efectos del silencio en materia de juego.

En los procedimientos que se substancien en materia de juego el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos desestimatorios para los interesados, a excepción de los procedimientos sancionadores, cuyo vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá la caducidad del expediente.

Disposición adicional tercera. Aprobación del rótulo de prohibición de entrada de menores.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley se aprobará mediante Resolución del órgano directivo competente en materia de juego el modelo normalizado de rótulo de prohibición de entrada de menores.

Disposición adicional cuarta. Hojas de reclamaciones.

El procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 45.2.f) de la presente Ley será el previsto en el Decreto 21/2021, de 11 de febrero, por el que se regulan las hojas de reclamaciones en las relaciones de consumo. Asimismo, las hojas de reclamaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo del citado Decreto.

Disposición adicional quinta. Carácter finalista de la recaudación por las sanciones.

Las cantidades recaudadas por las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en la presente Ley tendrán carácter finalista siendo su destino la investigación, prevención y asistencia al juego patológico, de acuerdo con las medidas recogidas en la misma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2.

Las autorizaciones de establecimientos de juego concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de distancias previsto en el artículo 25, por la normativa anterior.

3.

Los establecimientos de juego a los que se refiere el Anexo de la presente Ley podrán mantener el número de máquinas auxiliares de apuestas que tuvieran autorizado a la entrada en vigor de la misma.

4.

Las empresas titulares de establecimientos de juego dispondrán de un plazo de nueve meses para adaptarse a las condiciones de planificación aprobadas en el Anexo de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Modificación de denominación.

1.

Todas las referencias efectuadas a los «Locales específicos de apuestas» en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego, se entenderán realizadas a «Locales de apuestas».

2.

Todas las referencias efectuadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego» en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria».

3.

Todas las referencias efectuadas al «Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria» en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al «Catálogo de Juegos de Cantabria».

Disposición final tercera. Orden del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 1981, por la que se dan normas para la exacción de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en lo que se refiere a los cartones de bingo en soporte papel.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley dejará de ser obligado el uso en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cartones de bingo a los que se refiere la Orden del Ministerio de Hacienda, de 13 de noviembre de 1981, por la que se dan normas para la exacción de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en lo que se refiere a los cartones de bingo en soporte papel.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de junio de 2022.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO. Planificación

A los efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, se entenderá por puesto la posición que ocupe una persona usuaria en la distribución que adopte la máquina de juego.

1.

Casinos de Juego.

1.

Se limita a 1 el número de casinos de juego y sus correspondientes autorizaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2.

En el casino de juego podrá instalarse un máximo de 70 puestos de juego de cualquier tipo de máquina de juego de las regulados en la presente Ley.

3.

En el casino de juego podrá instalarse un máximo de 6 máquinas auxiliares de apuestas.

2.

Salas de Bingo.

1.

Se limita a 7 el número máximo de salas de bingo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B1», «B2» y «B5» en un número de puestos que no exceda, junto con el número de máquinas auxiliares de apuestas, de 17, sin perjuicio de las modificaciones reglamentarias que puedan llevarse a cabo respecto a otro tipo de máquinas.

Podrán instalarse también máquinas de tipo «B3» en sala anexa en el interior del establecimiento en función de la superficie, capacidad y aforo de la misma, de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación, sin que puedan exceder de 25 puestos.

3.

En las salas de bingo podrá instalarse un máximo de 6 máquinas auxiliares de apuestas.

3.

Salones de Juego.

1.

Se limita a 50 el número máximo de salones de Juego en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

El número máximo de máquinas de juego a instalar será de 1 por cada 3 metros cuadrados de la superficie útil del establecimiento destinada a tal fin.

3.

En los salones de juego podrán instalarse un máximo de 6 máquinas auxiliares de apuestas.

4.

Locales de apuestas.

1.

Se limita a 10 el número máximo de locales de apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

El número máximo de máquinas auxiliares de apuestas a instalar será de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil del establecimiento destinada a tal fin.

3.

En los locales de apuestas podrán instalarse máquinas de juego de tipo «B1» y «B5» no pudiendo exceder la suma de ambos tipos de 2 unidades, sin perjuicio de las condiciones de instalación de dichas máquinas establecidas reglamentariamente.

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