Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A

Rango Real Decreto
Publicación 2022-08-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
artículos 41
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El Parque Móvil del Estado fue creado por Decreto de 28 de septiembre de 1935, con la denominación de Parque Móvil de Ministerios Civiles, Vigilancia y Seguridad.

Posteriormente, por Decreto 151/1968, de 25 de enero, pasó a denominarse Parque Móvil Ministerial, regulándose por el Real Decreto 280/1987, de 30 de enero, sobre reorganización del Parque Móvil Ministerial, su naturaleza, estructura, competencias y funciones.

Mediante Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, el Parque Móvil Ministerial pasa a denominarse Parque Móvil del Estado, modificándose al mismo tiempo su estructura orgánica básica y funciones. Asimismo, el Real Decreto 1163/1999, de 2 de julio, integró los servicios periféricos del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado en las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno.

El Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, fue posteriormente modificado por el Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre, con el objetivo de determinar con mayor precisión y rigor los aspectos esenciales relacionados con los servicios automovilísticos que presta el Parque Móvil del Estado, iniciándose con esta norma una profunda reestructuración y racionalización de los servicios, que ha sido objeto de desarrollo en diversas normas: Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares; Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden anterior; y Orden HAC/483/2019, de 15 de abril, por la que se aprueba la contraprestación económica por la utilización de vehículos y otros servicios del Parque Móvil del Estado.

Asimismo, y en paralelo al desarrollo normativo expuesto, se aprobó la Orden HAP 1177/2015, de 17 de junio, por la que se regula el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal (modificada por Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero) que, a su vez, desarrollaba la disposición adicional décima de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que creaba el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal.

Al mismo tiempo, con la presente norma se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo a los estatutos de los organismos públicos, dado que la misma tiene por objeto la aprobación de los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A.

La experiencia acumulada en la aplicación de todas las normas anteriores pone de manifiesto la necesidad de integrar en un texto único dichas normas y sus modificaciones, dando lugar a un nuevo texto, completo y sistemático, sin perjuicio de incluir en el mismo otras cuestiones esenciales para el funcionamiento del organismo, tanto en el ámbito del proceso de transformación digital en el que se encuentra la Administración General del Estado como en el de la Transición Ecológica y la movilidad sostenible.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la norma define claramente sus objetivos, persigue un interés general, como es el de unificar, actualizar y mejorar la normativa reguladora del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, integrándola en un texto único, teniendo en cuenta para ello la experiencia acumulada, adecuándola a las necesidades organizativas existentes y no imponiendo cargas administrativas. No se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A.

Se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A., que se insertan a continuación.

Disposición adicional primera. Servicios de automovilismo no incluidos en el capítulo II.

Mediante convenios con otras administraciones públicas, así como con organismos, entidades o instituciones pertenecientes al sector público estatal, se podrán prestar otros servicios de automovilismo no incluidos en el capítulo II de los presentes Estatutos, en la forma que determine el Parque Móvil del Estado, O.A., y de acuerdo con los recursos disponibles.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Supresión de órganos.

Quedan suprimidos los siguientes órganos:

a)

Subdirección General de Gestión.

b)

Subdirección General de Régimen Económico.

Disposición adicional cuarta. Referencias a órganos suprimidos.

Las referencias que se hacen en el ordenamiento jurídico a los órganos que se suprimen por este real decreto se entenderán realizadas a los que se crean, sustituyen o asumen sus competencias en esta misma norma.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con el nivel orgánico inferior a subdirección general.

Las unidades y puestos de trabajo con el nivel orgánico inferior a subdirección general que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en los presentes Estatutos continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se aprueben las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo del Parque Móvil del Estado, O.A., adaptados a la estructura orgánica de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo Autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado.

b)

El Real Decreto 1527/2012, de 8 de noviembre, de reforma del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado.

c)

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de junio de 1999 de desarrollo del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado.

d)

La Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, a excepción del capítulo II, comprensivo de los artículos 9 al 15, ambos inclusive, y de la disposición adicional única.

e)

La Orden HAP/1177/2015, de 17 de junio, por la que se regula el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal.

f)

La Orden HFP/185/2018, de 21 de febrero, por la que se modifica la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero, por la que se regulan los servicios de automovilismo que prestan el Parque Móvil del Estado y las Unidades del Parque Móvil integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones insulares, así como la Orden HAP/1177/2015, de 17 de junio, por la que se regula el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal.

g)

La Orden HAC/483/2019, de 15 de abril, por la que se aprueba la contraprestación económica por la utilización de vehículos y otros servicios del Parque Móvil del Estado.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Revisión de la contraprestación económica de los servicios.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para revisar la contraprestación económica establecida en el anexo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma, el 1 de agosto de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

ESTATUTOS DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, O.A.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

El Parque Móvil del Estado, O.A., es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento, la cual ejercerá respecto del organismo la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia, en este último caso, a través de la Inspección de los Servicios del Departamento. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la referida Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 2. Régimen jurídico y autonomía de gestión.

Como organismo autónomo, el Parque Móvil del Estado, O.A., tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en estos Estatutos, y en las demás disposiciones aplicables a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO II. Servicios del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A.

Artículo 3. Objeto.
1.

El Parque Móvil del Estado, O.A., determina y gestiona los servicios de automovilismo de la Administración General del Estado y de los órganos constitucionales del Estado, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

2.

Los servicios de automovilismo de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Juntas Administradoras de Vehículos y Maquinaria del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Democrático continuarán prestándose en la forma que determina su normativa específica.

Artículo 4. Funciones.

El Parque Móvil del Estado, O.A., presta los siguientes servicios:

a)

Servicios de representación.

b)

Servicios generales.

c)

Servicios extraordinarios.

d)

Servicios especiales.

Artículo 5. Servicios de representación.
1.

Se prestarán servicios de representación a los siguientes altos cargos de la Administración General del Estado:

a)

El Presidente del Gobierno.

b)

Los Vicepresidentes del Gobierno.

c)

Los Ministros.

d)

Los Secretarios de Estado.

e)

Los Subsecretarios y los titulares de órganos directivos con nivel orgánico de Subsecretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7.

f)

Los Delegados del Gobierno, cuando lo precisen en sus desplazamientos oficiales en Madrid.

2.

Los servicios de representación a los Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado se prestarán en la forma que se establece en el artículo siguiente, condicionado a los recursos disponibles.

3.

En los órganos constitucionales y en los órganos con relevancia constitucional del Estado, se prestarán servicios de representación a las siguientes autoridades:

a)

Sus presidentes y vicepresidentes, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General del Estado.

b)

Los miembros que, de acuerdo con sus leyes reguladoras, integran los plenos del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas, así como los consejeros permanentes del Consejo de Estado y el Secretario General de este órgano constitucional.

c)

Presidentes de Sala y miembros de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo, así como al Vicepresidente de dicho Tribunal.

d)

Los Secretarios de las Mesas del Congreso y del Senado.

e)

El Adjunto Primero y el Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo.

Al resto de autoridades en activo se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, O.A., condicionado a los recursos disponibles.

4.

También se prestarán servicios de representación a la Jefatura del Estado y a los ex Presidentes del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto, para estos últimos, en el artículo 3.3 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno.

5.

La prestación del servicio se iniciará y finalizará, en su caso, a la vista de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del correspondiente nombramiento o cese, respectivamente, del alto cargo o autoridad.

Artículo 6. Servicios de representación a los Directores Generales y asimilados.
1.

Por razones de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos y con los medios disponibles, los servicios de representación a los Directores Generales y asimilados, serán gestionados directamente por el Parque Móvil del Estado, O.A., implantando para ello las soluciones de movilidad funcional que se requieran para la mejor cobertura del servicio.

2.

Para ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en el que se establece que la utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones, los Directores Generales y asimilados deberán facilitar al Parque Móvil del Estado, O.A., sus necesidades de movilidad. El Parque Móvil del Estado determinará la antelación con la que se deben solicitar los servicios para asegurar la correcta organización de los mismos.

3.

La petición de estos servicios se realizará de forma individualizada y para su prestación no se asignarán conductores fijos.

4.

Los servicios que se presten fuera de la jornada laboral ordinaria, que comprende desde las 22:00 horas hasta las 7:00 del día siguiente en días laborables, o en fines de semana y festivos, se considerarán servicios extraordinarios, devengando la correspondiente contraprestación económica.

5.

La petición y gestión de estos servicios se llevará a cabo a través de la aplicación informática de gestión de servicios automovilísticos que determine el Parque Móvil del Estado, O.A.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.