Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco
3. Las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento online e información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a las profesionales y los profesionales que elaboran tales planes, e informar sobre su cualificación profesional.
4. La Administración velará, a través de los servicios de inspección, por la salud y la seguridad de las personas usuarias de aquellas plataformas y tecnologías en centros deportivos radicados en el País Vasco.
5. Se garantizará el uso del euskera en las páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y de la comunicación utilizadas por centros o entidades deportivas radicadas en el País Vasco.
TÍTULO III. Régimen sancionador en materia de profesiones reguladas de la actividad física y del deporte
Artículo 19. Régimen sancionador.
1. Constituyen infracciones en el ejercicio de las profesiones reguladas de la actividad física y del deporte las acciones u omisiones que contravengan las prescripciones establecidas en esta ley y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley serán objeto de las sanciones administrativas previstas en la misma, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto en la legislación vigente en materia de ejercicio de la potestad sancionadora por las administraciones públicas.
Artículo 20. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física o psíquica de las personas.
La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación profesional exigida en esta ley, siempre que medie dolo.
La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en la contratación de profesionales, siempre que medie dolo.
La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora en materia de profesiones de la actividad física y del deporte.
La desobediencia a los requerimientos realizados por la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de deportes, dirigidos al cese de las actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en esta ley sin disponer de los requisitos requeridos en cada caso.
3. Son infracciones graves:
El incumplimiento de la obligación, en su caso, de colegiación o de inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, así como el incumplimiento de la obligación de disponer del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente establecida en esta ley.
La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación exigida en esta ley.
La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en materia de contratación de profesionales de la actividad física y del deporte.
El incumplimiento de la obligación de reserva de denominaciones de las profesiones del deporte.
El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un potencial riesgo para la salud y la seguridad de las personas.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley en materia de información y publicidad.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18 de esta ley en materia de ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.
La prestación de servicios en régimen de voluntariado sin la posesión de la cualificación profesional exigida en esta ley.
La incorporación de voluntarios y voluntarias a programas de actividad física y deportiva sin la exigencia de la cualificación preceptiva.
La falta reiterada de colaboración con la labor inspectora.
4. Son infracciones leves:
El incumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectora.
El incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando no genere perjuicios ni riesgo para la salud o la integridad física de las personas en el ámbito de la actividad física y del deporte.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no inferior a un año y un día y no superior a dos años.
Multa de entre 3.001 euros y 30.000 euros.
2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un período de tiempo no superior a un año.
Multa de entre 1.001 euros y 3.000 euros.
3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.
Amonestación.
Artículo 22. Remisión legal.
En todo lo no dispuesto en esta ley en materia de circunstancias modificativas y causas de extinción de la responsabilidad, de prescripciones de infracciones y sanciones, de compatibilidad de sanciones, de medidas provisionales y de inspección deportiva resultará de aplicación lo dispuesto en el título XI de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte, o disposición legal que la sustituya.
Artículo 23. Potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.
Disposición adicional primera. Normalización del uso del euskera.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva garantizará que las acciones formativas se puedan cursar en euskera y castellano, así como la normalización del uso del euskera en el ámbito de ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte objeto de la presente regulación, especialmente en los ámbitos de la infancia y la juventud.
Disposición adicional segunda. Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas.
1. Los requisitos de cualificación del voluntariado para la participación en sus actividades deportivas serán, como regla general, idénticos a los establecidos para las profesionales y los profesionales en la presente ley, al objeto de garantizar la salud y seguridad de las personas participantes.
2. No obstante lo anterior, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, previa solicitud razonada, podrá dispensar colectivos específicos de voluntarias y voluntarios de la exigencia de cualificación prevista en esta ley y admitir una cualificación diferente.
3. Las personas voluntarias que deseen seguir desarrollando su labor en el ámbito de las profesiones reguladas en esta ley y deseen ser habilitados deberán presentar la correspondiente declaración responsable en los términos previstos reglamentariamente, pero no tendrán obligación de inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
4. Las personas voluntarias no se encuentran obligadas a contratar el seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente que se requiere en la presente ley para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte.
5. Todas las personas voluntarias que ejerzan alguna de las profesiones de la actividad física y del deporte reguladas en la presente ley con obligación de presencia física en el ejercicio de aquella actividad deberán acreditar una formación mínima en primeros auxilios.
Disposición adicional tercera. Formación específica o experiencia adecuada.
1. La formación específica exigida a lo largo del texto articulado como complemento necesario de la formación académica generalista para desarrollar la correspondiente profesión en situaciones o con objetivos o colectivos especiales, deberá acreditarse mediante títulos, certificaciones o formaciones de carácter oficial, incluidos el título de máster universitario y el certificado de profesionalidad.
2. También se podrán reconocer como formación específica:
Formaciones oficiales incompletas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.
Unidades formativas que se correspondan con una parte de un título o una certificación oficial.
Formaciones federativas.
Acciones formativas obtenidas como consecuencia de la participación en programas de cualificación y recualificación profesional establecidos en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
3. El procedimiento de evaluación y acreditación de unidades de competencia adquiridas por la experiencia laboral y aprendizajes no formales se realizará según la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y los reales decreto que la desarrollan. Solo en los supuestos de inexistencia o insuficiencia de ofertas formativas oficiales, o cuando se haya dado discriminación a personas no federadas, deberá el departamento competente en materia deportiva promover o reconocer experiencias, formaciones, títulos o certificaciones no oficiales que cumplan unos requisitos mínimos de calidad.
4. Los requisitos mínimos de la formación específica o de experiencia adecuada que se exigen en la presente ley y el procedimiento de su reconocimiento serán determinados por el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en materia deportiva.
Disposición adicional cuarta. Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado.
1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y disciplinas deportivas no reconocidas por el Estado.
2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva promoverá y certificará oficialmente acciones formativas específicas para aquellas personas que desarrollen su actividad profesional en modalidades y especialidades deportivas y niveles formativos sin plan formativo aprobado por el Estado.
Disposición adicional quinta. Formación en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar.
1. En el supuesto de inexistencia o insuficiencia de títulos oficiales o certificaciones de profesionalidad de carácter específico para las monitoras y monitores y para las entrenadoras y entrenadores con funciones auxiliares en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar, la Escuela Vasca del Deporte promoverá, de común acuerdo con los órganos forales de los territorios históricos y sin perjuicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que los territorios históricos ostentan en materia de deporte escolar, acciones formativas específicas para aquellas personas que colaboren en el desarrollo de los entrenamientos, competiciones y demás actividades que integran los programas de actividad física y deporte en edad escolar.
2. Las actividades formativas ofertadas deberán permitir la oferta modular, cuya superación dará lugar a la obtención de las correspondientes certificaciones acreditativas.
3. Las personas que acrediten la superación de estas formaciones quedarán habilitadas para ejercer funciones auxiliares de monitor o monitora y de entrenador o entrenadora en actividades de deporte escolar de carácter multideportivo. Asimismo, podrán ejercer funciones auxiliares en actividades de deporte escolar de iniciación deportiva o nivel básico orientadas a una única modalidad, siempre y cuando posean una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente disciplina.
Tal habilitación se entiende sin perjuicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que los territorios históricos ostentan en materia de actividad física y deporte en edad escolar.
Disposición adicional sexta. Contratos de formación en alternancia.
1. Las cualificaciones profesionales previstas en esta ley para el acceso y ejercicio profesional no serán exigibles para las trabajadoras y los trabajadores con contratos de formación en alternancia, siempre que esa formación sea propia del ámbito de la actividad física y del deporte.
2. Las trabajadoras y los trabajadores con contratos de formación en alternancia deberán inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
Disposición adicional séptima. Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de técnico o técnica deportiva y de técnico o técnica deportiva superior.
1. Las referencias a las titulaciones académicas de técnico o técnica deportiva y técnico o técnica deportiva superior establecidas en la presente ley son extensibles a aquellas titulaciones derivadas de las siguientes formaciones:
Las formaciones deportivas de periodo transitorio.
En modalidades o especialidades con título de técnico o técnica deportiva o técnico o técnica deportiva superior, las formaciones federativas previas con posibilidad de reconocimiento, según la legislación vigente.
En modalidades o especialidades sin título de técnico o técnica deportiva o técnico o técnica deportiva superior, formaciones federativas previas con posibilidad de acceso a las formaciones deportivas de periodo transitorio o de reconocimiento posterior.
2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte habilitará un plazo para que las personas con alguna de las formaciones anteriormente mencionadas acredite, mediante la correspondiente declaración responsable, la equivalencia profesional con el correspondiente título de técnico o técnica deportiva superior.
Disposición adicional octava. Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas.
1. El socorrista o la socorrista es la persona encargada de velar por la seguridad de las personas usuarias de piscinas e instalaciones acuáticas y zonas de baño público en espacios acuáticos naturales, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y una intervención eficiente ante un accidente o situación de emergencia.
2. Para ejercer las actividades de socorrismo antes citadas se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados, títulos, o títulos declarados equivalentes:
Certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas.
Certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales.
Certificado de ciclo inicial del título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.
Título de técnico o técnica deportiva en salvamento y socorrismo.
Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.
3. Los licenciados y licenciadas o graduados y graduadas en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los técnicos y técnicas superiores de Formación Profesional de la familia profesional de actividades físicas y deportivas podrán ejercer las actividades de socorrismo previstas en esta disposición adicional con un curso de adaptación que se regulará reglamentariamente.
4. A aquellas personas que acrediten que antes de la entrada en vigor de la ley han desarrollado la actividad profesional de socorrista acuático y también han realizado acciones formativas no conducentes a los títulos o certificados establecidos en el apartado segundo, les resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria primera de la presente ley de modo que quedarán provisionalmente habilitados para continuar desarrollando la actividad de socorrista hasta que se implanten suficientemente los correspondientes procedimientos administrativos para acreditar la disposición de las respectivas competencias profesionales.
5. La prestación de los servicios propios del socorrista de instalaciones y espacios acuáticos requiere su presencia física.
Disposición adicional novena. Plan de formación para el desarrollo de la ley.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco definirá un plan de homologación y formación para su desarrollo, con el fin de garantizar una práctica deportiva de calidad. Se establecerá una línea de dotación anual para dar cumplimiento al citado plan.
Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte elaborará ese plan con la participación expresa de Kirolene y de los centros públicos de Formación Profesional.
2. Con el fin de garantizar la homologación de las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte, la Escuela Vasca del Deporte asesorará a las empresas y entidades deportivas en sus planes de formación para adecuar sus planes a la formación general del Gobierno Vasco, y se deberán respetar en él los horarios de conciliación de las personas trabajadoras.
3. El Gobierno Vasco promoverá y dotará de recursos a la red pública de centros formativos de enseñanzas deportivas y a la red de centros integrados de la familia de actividades físicas y deportivas al objeto de ofertar una formación inicial y continua para las personas que desarrollan las profesiones del deporte y de la actividad física en régimen de voluntariado, en colaboración con los colectivos cívicos y sociales. Asimismo, garantizará una oferta formativa completa, pública y universal, así como la libre competencia en la oferta privada, tanto federada como no federada.
Disposición adicional décima. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados.
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los profesionales y las profesionales se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.
2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se realizará con arreglo a los convenios y disposiciones normativas que en cada caso resulten aplicables.
Disposición adicional undécima. Dirección deportiva.
1. Todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de tres monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras, con empleo a tiempo completo y con carácter indefinido, deberán disponer de una directora o director deportivo con la cualificación exigida en el artículo 10 de la presente ley. Asimismo, todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de cinco monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras empleadas, cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral o administrativa, e incluyendo a las personas con contratos fijos discontinuos o contratos de duración determinada, también deberán disponer de una directora o director deportivo.
2. Para el cálculo del número de profesionales empleados que dan lugar a la obligación de disponer de una directora o director deportivo se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella.
El cómputo, a efectos de comprobar que se alcanza el umbral de obligatoriedad, deberá efectuarse siempre, respecto a los seis meses anteriores, el último día de los meses de junio y diciembre de cada año.
3. El cumplimiento de la obligación de la presente disposición adicional será exigible a partir del 1 de enero de 2026.
Disposición adicional duodécima. Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género.
1. Será requisito para el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley, tanto con dedicación profesional como en régimen de voluntariado, que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
2. Queda prohibido que las empresas y entidades den ocupación, en las profesiones reguladas en esta ley que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Esta prohibición también se aplica al voluntariado.
3. Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley con presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas practicadas principalmente por personas menores de edad deberán acreditar la formación en prevención de la violencia sexual e incorporación de la perspectiva de género. En el caso de quienes ejerzan su actividad profesional en enseñanza, también será necesario acreditar la formación en coeducación. Tales formaciones serán exigibles a partir de la fecha prevista en la disposición final primera.
4. El departamento competente en materia deportiva, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad y con Emakunde, establecerá reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación de la formación referida mediante la correspondiente declaración responsable.
Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
1. Quedarán habilitados para el desarrollo de las correspondientes profesiones quienes acrediten, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que a la entrada en vigor de la presente ley desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica. La habilitación se instrumentará mediante la correspondiente declaración responsable.
2. También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como monitoras o monitores y entrenadores o entrenadoras con carácter auxiliar en actividades multideportivas de actividad física y deporte escolar las personas que hayan superado las acciones formativas ofertadas antes de la entrada en vigor de la ley por las diputaciones forales en materia de actividad física y deporte en edad escolar. Tal habilitación se extenderá hasta el 1 de enero de 2026.
3. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado primero y segundo de esta disposición transitoria quedarán obligadas a participar en un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o por vías no formales de formación en el plazo que se fije reglamentariamente.
4. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero de la presente disposición transitoria, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional cuando, en atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales que se encuentren en tal situación.
5. Mientras la correspondiente federación internacional o española permita desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora o de director o directora deportiva en las competiciones deportivas de alto rendimiento establecidas en la disposición adicional quinta sin la cualificación requerida en la presente ley, quedarán habilitados automáticamente para este nivel de competición quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá añadir otras competiciones deportivas siempre que participen equipos que no pertenezcan a federaciones vascas.
6. También quedarán habilitadas para desarrollar su actividad como entrenadores o entrenadoras las personas que, previamente a la entrada en vigor de la presente ley, hayan obtenido un diploma federativo al margen de las enseñanzas deportivas reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o disposiciones reglamentarias correspondientes. Tal diploma federativo se reconoce a los exclusivos efectos de habilitación, no comportando la validación ni la acreditación de proceso formativo a efectos académicos o profesionales. Tal diploma federativo faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito de la competición federada, quedando fuera de la habilitación el ámbito profesional del preparador físico o preparadora física.
Las personas que se encuentren en esta situación quedarán habilitadas para el ejercicio en la modalidad o disciplina deportiva y en el nivel deportivo de la titulación correspondiente, aunque también tendrán la posibilidad de quedar habilitados para niveles deportivos superiores siempre y cuando obtengan el correspondiente diploma federativo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, las federaciones deportivas del País Vasco deberán promover las ofertas formativas oficiales necesarias para que los futuros entrenadores y entrenadoras obtengan las cualificaciones exigidas en la presente ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de su competencia para seguir ofertando formaciones federativas en el ámbito de la formación continua, del perfeccionamiento, de la especialización y ámbitos análogos.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto las habilitaciones establecidas en la presente disposición transitoria en ciertas modalidades o disciplinas deportivas en las cuales la formación haya sido desarrollada eminente o exclusivamente por la vía oficial.
En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco en una sección específica para habilitados.
Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva.
1. En todos aquellos ámbitos materiales propios del monitor o monitora deportiva, del entrenador o entrenadora y del director o directora deportiva en los que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, en el ámbito exclusivo de su competencia, verifique la falta de profesionales con las cualificaciones previstas en esta ley para atender adecuadamente la demanda existente, la ausencia de formación oficial o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará provisionalmente a aquellas personas que acrediten la posesión de una cualificación inferior u otro tipo de formación análoga.
2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva establecerá las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.
3. Las personas monitoras y entrenadoras que desarrollen su actividad en régimen de voluntariado en el ámbito del deporte de iniciación o de base en una modalidad deportiva estarán habilitados, aunque carezcan de las cualificaciones profesionales exigidas en esta ley, si poseen, como mínimo, las titulaciones que admitan las federaciones deportivas para la correspondiente categoría. Esta habilitación, que será temporal y finalizará el 1 de enero de 2026, faculta exclusivamente para intervenir en el ámbito federativo descrito.
A los efectos exclusivos de este apartado se considerará que pertenecen al ámbito del deporte de iniciación o de base las categorías inferiores hasta la categoría juvenil, excluida la misma.
A los efectos previstos en este apartado, sólo serán válidas los diplomas federativos emitidos como consecuencia de las ofertas formativas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan de este requisito temporal los diplomas federativos emitidos como consecuencia de ofertas formativas iniciadas con posterioridad si no existe una oferta pública suficiente para los correspondientes títulos académicos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la correspondiente modalidad deportiva.
4. Se faculta al departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva para que mediante orden, y en atención a la situación de determinadas modalidades deportivas, se habiliten otros diplomas federativos diferentes a las previstas en esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.
1. Las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte, así como el voluntariado, que a la entrada en vigor de esta ley no cumplan con la exigencia de cualificación en primeros auxilios contenida en la presente ley, podrán continuar ejerciendo su actividad profesional hasta el 1 de enero de 2026.
2. El incumplimiento del deber de obtener tal formación en el citado plazo podrá ser considerado causa de remoción al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52, apartado a), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Disposición transitoria cuarta. Voluntariado.
Las previsiones contenidas en esta ley sobre las habilitaciones y reconocimientos de las competencias previstas para las profesionales y los profesionales de la actividad física y del deporte en las disposiciones transitorias primera y segunda también serán de aplicación a las personas que realicen las actividades profesionales contempladas en esta ley en régimen de voluntariado.
Disposición transitoria quinta. Reglamentaciones federativas.
Las federaciones deportivas vascas deberán adaptar la reglamentación federativa a esta ley y remitirla al Registro de Entidades Deportivas del País Vasco para su aprobación e inscripción antes del 1 de enero de 2026.
Disposición transitoria sexta. Normalización lingüística.
Quienes ya ejercen las profesiones de la actividad física y del deporte a la entrada en vigor de la presente ley en el ámbito de los servicios públicos prestados por las administraciones públicas, deberán acreditar, al menos, el nivel de competencia lingüística B2 a partir del 1 de enero de 2026, en los ámbitos donde no se haya dispuesto otra competencia lingüística.
El Gobierno Vasco implementará programas de ayudas para garantizar la gratuidad de la enseñanza del euskera a las personas afectadas por esta ley hasta dos años después de cumplido el plazo de esta disposición, quedando prorrogado el plazo para quienes se encuentren inscritos en cursos de euskera, hasta que culminen los mismos.
Disposición transitoria séptima. Plazo de inicio de la aplicación de la reserva de denominaciones.
La reserva de denominaciones establecida en el artículo 11 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
Disposición transitoria octava. Estudios de impacto económico de la aplicación de la ley.
El Gobierno Vasco elaborará anualmente estudios de impacto de la aplicación de esta ley, desde su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2026 o hasta que se haya completado su desarrollo reglamentario. Estos estudios incluirán, entre otras cuestiones, la dimensión de género y, a nivel económico, tanto el impacto en las entidades deportivas de todo tipo como en deportistas y personas usuarias.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el artículo 98 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, el artículo 25 del Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
1. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
2. No obstante lo anterior, no serán exigibles las cualificaciones profesionales previstas en esta ley hasta el día 1 de enero de 2026. Asimismo, los plazos de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en esta ley serán determinados en las normas reglamentarias correspondientes.
Disposición final segunda. Marco normativo común.
Las profesiones reguladas en la presente ley quedarán sujetas, en lo no establecido en ella, por el marco normativo común sobre ejercicio de profesiones.
Disposición final tercera. Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones por otras vías.
El acceso y ejercicio de las profesiones puede realizarse a través de las cualificaciones acreditadas mediante los títulos académicos y certificados determinados en esta ley. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deporte determinará los supuestos, condiciones y procedimientos para acreditar las cualificaciones adquiridas por otras vías diferentes a los citados títulos y certificados.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 8 de julio de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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