Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La convivencia con animales en el ámbito doméstico es una arraigada costumbre en las sociedades humanas. En los últimos años, además, podemos percibir un incremento significativo en el número de animales conviviendo en los hogares.
A partir del mayor conocimiento científico sobre el comportamiento de los animales y la creciente sensibilidad social en torno a su bienestar y protección, se ha producido un notable desarrollo legislativo en todos los niveles normativos.
A todo ello ha de añadirse que, gracias al mayor grado de desarrollo social y cultural de nuestro entorno, estamos asistiendo a un proceso de cambio en la consideración del respeto hacia los animales y en la sensibilización a favor de un mayor grado de protección y bienestar para todos ellos.
En el ámbito internacional, son numerosos los documentos y referencias en materia de protección y defensa de los animales: los convenios de Washington, Berna y Bonn, ratificados por España, así como los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia, que han contribuido al desarrollo de una normativa de salvaguarda y protección de los animales.
La preocupación por el bienestar animal, presente en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se reforzó con el Tratado de Lisboa con la consideración de los animales de granja como seres sensibles. Así, entiende que los animales son capaces de sentir placer y dolor y que, en atención a esta característica, no pueden ser tratados como meros objetos.
La Estrategia de la Unión Europea 2012-2015 sobre bienestar animal persigue, entre otros objetivos, establecer condiciones justas en el ámbito internacional, proporcionar información clara y precisa a los consumidores, simplificar la legislación, mejorar la formación en la actividad ganadera y veterinaria, y ayudar a los Estados miembros a cumplir la legislación de la Unión Europea.
Por su parte, el Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía ha supuesto nuevas exigencias legales, como la prohibición de mutilación de animales por razones estéticas y el establecimiento de unos principios básicos para el bienestar de los animales y su tenencia.
En el ámbito del derecho penal, las sucesivas reformas del Código Penal han conllevado también un progresivo reconocimiento del bienestar, la integridad y la vida de los animales como bienes jurídicos a proteger, frente a las conductas que la sociedad considera, por su gravedad y crueldad, merecedoras de reproche penal.
Asimismo, la modificación del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen el principio de que la naturaleza de los animales y la naturaleza de las cosas o bienes son elementos distintos y reconocen que son seres vivos dotados de sensibilidad, de modo que los derechos y competencias sobre ellos deben ejercerse de acuerdo con el bienestar y la protección de los animales.
En el ámbito administrativo, tanto las autoridades autonómicas como las municipales han procedido a reformar sus respectivas normas de protección animal, en el mismo sentido de aumentar los niveles de protección de los animales.
En Euskadi, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, fue pionera en esta materia, al asumir como objetivos el «recoger, garantizar y promover su defensa y protección», así como «aumentar sensibilidad mediante una educación en comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna».
Esta ley aportó un amplio alcance a dicha protección, tanto por la tipología de animales protegidos, como por el régimen de obligaciones y sanciones que recogió con respecto a ellos, en cuestiones como el abandono y la identificación, y con disposiciones pioneras en su momento, como la retirada cautelar de los animales ante indicios de maltrato, la inhabilitación para la adquisición de animales en la resolución sancionadora, o la consideración del maltrato ejercido en presencia de menores como criterio agravante de la sanción.
No obstante, a la vista de la evolución científica y social, del desarrollo de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y del inevitable aprendizaje derivado de la experiencia de aplicación práctica de esta ley, durante sus casi 30 años de vida, resulta a todas luces necesario y urgente abordar una reforma de la misma, que sitúe a la Comunidad Autónoma del País Vasco en la vanguardia de esta materia.
En consonancia con lo anterior la presente ley persigue también aumentar esa sensibilidad ya existente en nuestra sociedad, mediante el establecimiento de las bases para una educación que promueva la adopción de comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Las ordenanzas que se han ido aprobado por los diferentes ayuntamientos han supuesto cambios de calado que la sociedad ha incorporado con normalidad.
El objetivo de esta ley se centra en el conjunto de los animales domésticos, siendo la norma principal de protección para los animales de compañía y sirviendo de norma complementaria en lo que respecta a los animales de producción y renta, así como en otras especies que no están amparadas por normativa específica.
El título I de la ley establece unas disposiciones de carácter general en materia de alimentación, higiene, trato, transporte y comercio de animales. Se ha puesto especial énfasis en que la finalidad última de la ley sea alcanzar unos niveles de protección y de bienestar de los animales adecuados a su condición de seres sensibles.
Para ello se han precisado más las definiciones de los animales que van a ser objeto de esta ley, las obligaciones de las personas titulares o responsables de aquellos y las conductas prohibidas, tanto por acción como por omisión. No obstante, se mantiene la exclusión del ámbito de la ley de la protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural y la regulación de las actividades cinegéticas y piscícolas, cuya complejidad y amplitud exige que sean objeto de una legislación específica, así como la de otros animales con reglamentaciones específicas.
El título II se ha dividido en seis capítulos que ayudan a estructurar mejor su contenido.
El capítulo primero establece una serie de normas generales relativas a la salud pública, a la tenencia e identificación de los animales afectados por la presente ley, y la regulación de aspectos que facilitarán la convivencia entre animales y personas.
En el capítulo segundo, se introducen medidas para la protección de animales extraviados o abandonados por sus titulares, lo que exige que, además de castigarse severamente esta conducta, se regulen con mayor precisión los centros de recogida de estos animales. Se trata no sólo de evitar los problemas sanitarios que pudieran ocasionar, sino de poner el foco en la protección y el bienestar de los propios animales; así, se establecen los requisitos que deben cumplir dichos establecimientos, los plazos de retención de los animales o la prohibición de los sacrificios independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos.
Igualmente, en el capítulo tercero se establecen las condiciones específicas de otro tipo de centros, bien sean para el alojamiento temporal o definitivo, y se da una regulación a los hogares de acogida o los refugios de animales de forma que, al igual que en los centros de cría y comercio o adiestramiento de animales de compañía, queden recogidos los requisitos mínimos que deben cumplir todos ellos. Los siguientes dos capítulos están dedicados a la regulación de los espectáculos o certámenes con animales y a la gestión de las poblaciones urbanas de animales, que se realizarán evitando en la medida de lo posible cualquier sufrimiento para los animales objeto de intervención. Por último, en lo que respecta al título II, se introduce un capítulo destinado a la protección de las razas autóctonas vascas.
El título III trata de las asociaciones de protección y defensa de los animales y sus relaciones con la Administración, con cambios en las funciones de dichas asociaciones y con la creación de un Consejo Interinstitucional de Bienestar y Protección de los Animales, que tiene como fin promover la colaboración entre las instituciones con competencias en la materia.
El título IV fija las medidas de censado, inspección y vigilancia, y recoge en la ley el Registro General de Identificación de Animales de Compañía, con un refuerzo de la trazabilidad de los animales objeto de registro.
El título V, que regula el régimen sancionador, tipifica las infracciones y sus correspondientes sanciones conforme a la legislación vigente en el ámbito nacional y europeo, lo que hace de nuestra comunidad autónoma una de las más avanzadas en materia de protección contra el maltrato animal.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección y bienestar, tenencia y comercio de los animales domésticos, silvestres en cautividad o bajo control humano y animales silvestres urbanos, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados o registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus titulares o responsables.
El fin último de la presente ley ha de ser el de lograr unos niveles de protección y de bienestar de los animales adecuados a su condición de seres vivos, dotados como están de sensibilidad física y psíquica y de necesidades etológicas, mediante el fomento de la consideración y el respeto hacia ellos.
Para alcanzar esta finalidad, se promoverá por parte de las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias:
La protección, conservación, respeto y buen trato a los animales.
La lucha contra el abandono y contra cualquier tipo de maltrato, físico o psicológico, hacia los animales, así como el fomento de la adopción de los animales de compañía.
La tenencia responsable de animales, así como el fomento del respeto y la consideración debidos a los mismos.
La esterilización de los animales de compañía y su cría responsable y su identificación, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y, en último término, el abandono.
Colaboración institucional.
Actividades de divulgación y formación en materia de protección de animales, especialmente en las áreas administrativas encargadas de la ejecución de esta ley.
La prevención a través de la educación de las personas propietarias o titulares de los animales en la tenencia de éstos para evitar molestias a las personas u otros animales, a través de la educación y socialización de los animales de compañía.
Las inspecciones y la vigilancia para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se contemplan las siguientes definiciones:
Animales domésticos: Aquellos pertenecientes a especies que han tenido un proceso de adaptación al ser humano, y al ambiente de cautiverio a lo largo de generaciones, cuyos congéneres ya no se encuentran en estado silvestre, y que dependen del ser humano para su subsistencia. A los efectos de esta ley comprenden tanto los animales de compañía como los animales de producción o renta.
Animales de producción o renta: Los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
Animales de compañía: Todo animal que el ser humano tenga o pueda tener con fines primordiales de ocio y compañía y que no tenga por objeto su consumo o aprovechamiento de sus producciones. Comprenden todos los perros y gatos, así como los hurones, independientemente del uso que se les de y el lugar donde vivan, señalados en la parte A del anexo de esta ley.
Animales de compañía auxiliares: Aquellos animales de compañía que, seleccionados por sus aptitudes físicas, de instinto y temperamentales, se adiestran para ayudar a las personas en una actividad reglada o cometido concreto, como los perros de guarda y custodia, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como las aves de cetrería.
Animales de compañía exóticos: Todo animal de una especie no autóctona que dependa y conviva con el ser humano y cuya tenencia para el ocio y compañía esté permitida legalmente. A los efectos de esta ley, tendrán esta consideración los animales incluidos en la parte B del anexo.
Animales silvestres: Aquellos que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
Animales silvestres urbanos: Aquellos animales silvestres que viven compartiendo territorio geográfico con las personas en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.
Animales silvestres en cautividad: Aquellos animales silvestres que son sometidos a condiciones de cautiverio pero no de aprendizaje encaminado a su domesticación para su uso como animal de compañía.
Animales potencialmente peligrosos: Todos los que, perteneciendo a la fauna silvestre y siendo utilizados como animales de compañía, aun con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan mayor capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales así como daños a los bienes.
También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y, en particular, los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a los bienes.
Animal identificado individualmente: Aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes, se encuentra dado de alta en el registro correspondiente y cuyo titular cuenta con la preceptiva documentación identificativa.
Animal perdido o extraviado: Aquel que, estando identificado o sin identificar, vague sin destino ni control, siempre que la persona titular o responsable haya comunicado el extravío o la pérdida del mismo dentro del plazo establecido en esta ley. En el caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma Vasca.
Animal abandonado: Todo animal que, estando o no identificado su origen, titular o responsable, se encuentre en la vía pública no acompañado sin que se haya denunciado su pérdida o robo, o haya sido abandonado en un recinto o establecimiento o no haya sido sacado del centro de recogida por su titular u otra persona autorizada por éste, en los plazos establecidos en esta ley.
Maltrato: Cualquier conducta intencionada, tanto por acción como por omisión, en la custodia, cuidado, atención veterinaria o alimentación, que cause dolor innecesario, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o su muerte, cuando no esté legalmente amparada.
Persona titular: La que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies. En el caso de que no exista posibilidad de inscripción en el Registro, se considerará titular a quien pueda demostrar esa circunstancia por cualquier método admitido en Derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
Responsable del animal o poseedora del animal: Aquella persona física o jurídica que, sin ser necesariamente titular o propietaria, se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.
Colonia felina urbana: Grupo de gatos que se asienta en una determinada zona pública del municipio y que viven en estado de libertad o semilibertad.
Núcleo zoológico: Todo centro, establecimiento o instalación que aloje, mantenga, críe o comercie con animales, sea ésta su actividad principal o no, e independientemente de que tenga finalidad mercantil. Se excluyen de esta definición las casas de acogida y los centros veterinarios, tanto consultas como hospitales o clínicas.
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