Instrumento de ratificación del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, hecho en Kumamoto el 10 de octubre de 2013

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2022-01-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 63

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API
b)

Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son países en desarrollo y países con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;

c)

Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los órganos internacionales pertinentes, en particular otros convenios sobre productos químicos y desechos;

d)

Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información relacionada con la aplicación del presente Convenio;

e)

Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo a los artículos 15 y 21 y otra información disponible;

f)

Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

g)

Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.

3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperación y la coordinación entre la Secretaría y las secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.

Artículo 25. Solución de controversias.

1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias siguientes:

a)

Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E;

b)

Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.

5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de revocación ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados en el párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E se aplicará a la conciliación con arreglo al presente artículo.

Artículo 26. Enmiendas del Convenio.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.

4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 27. Aprobación y enmienda de los anexos.

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.

2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del artículo 26;

b)

Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por escrito al Depositario la retirada de una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y

c)

Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan presentado una notificación de no aceptación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

Artículo 28. Derecho de voto.

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

Artículo 29. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.

Artículo 30. Ratificación, aceptación aprobación o adhesión.

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.

4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la Secretaría información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las disposiciones del Convenio.

5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.

Artículo 31. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo 32. Reservas.

No podrán formularse reservas al presente Convenio.

Artículo 33. Denuncia.

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.

2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

Artículo 34. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

Artículo 35. Autenticidad de los textos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Depositario.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.

ANEXO A. Productos con mercurio añadido

Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:

a)

Productos esenciales para usos militares y protección civil;

b)

Productos para investigación, calibración de instrumentos, para su uso como patrón de referencia;

c)

Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y aparatos de medición;

d)

Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y

e)

Vacunas que contengan timerosal como conservante.

Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1

Productos con mercurio añadido Fecha después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)
Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio < 2% y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio < 2%. 2020
Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptor o relé. 2020
Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lámpara. 2020
Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación: a) fósforo tribanda de < 60 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; b) fósforo en halofosfato de ≤ 40 vatios con un contenido de mercurio superior a 10 mg por lámpara. 2020
Lámparas de vapor de mercurio a alta presión (HPMV) para usos generales de iluminación. 2020
Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas: a) de longitud corta (≤ 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 3,5 mg por lámpara; b) de longitud media (> 500 mm y ≤ 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 5 mg por lámpara; c) de longitud larga (> 1 500 mm) con un contenido de mercurio superior a 13 mg por lámpara. 2020
Cosméticos (con un contenido de mercurio superior a 1 ppm), incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros(1). 2020
Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico. 2020
Los siguientes aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio: a) barómetros; b) higrómetros; c) manómetros; d) termómetros; e) esfigmomanómetros. 2020
(1)  La intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes de mercurio. (1)  La intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas que contienen trazas contaminantes de mercurio.

Parte II: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3

Productos con mercurio añadido Disposiciones
Amalgama dental Las medidas que ha de adoptar la Parte para reducir el uso de la amalgama dental tendrán en cuenta las circunstancias nacionales de la Parte y las orientaciones internacionales pertinentes e incluirán dos o más de las medidas que figuran en la lista siguiente: i) Establecer objetivos nacionales destinados a la prevención de la caries dental y a la promoción de la salud, a fin de reducir al mínimo la necesidad de restauración dental; ii) Establecer objetivos nacionales encaminados a reducir al mínimo su uso; iii) Promover el uso de alternativas sin mercurio eficaces en función de los costos y clínicamente efectivas para la restauración dental; iv) Promover la investigación y el desarrollo de materiales de calidad sin mercurio para la restauración dental; v) Alentar a las organizaciones profesionales representativas y a las escuelas odontológicas para que eduquen e impartan capacitación a dentistas profesionales y estudiantes sobre el uso de alternativas sin mercurio en la restauración dental y la promoción de las mejores prácticas de gestión; vi) Desincentivar las políticas y los programas de seguros que favorezcan el uso de amalgama dental en lugar de la restauración dental sin mercurio; vii) Alentar las políticas y los programas de seguros que favorezcan el uso de alternativas de calidad a la amalgama dental para la restauración dental; viii) Limitar el uso de amalgama dental en su forma encapsulada; ix) Promover el uso de las mejores prácticas ambientales en los gabinetes dentales para reducir las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio al agua y al suelo.

ANEXO B. Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio

Parte I: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2

Procesos de fabricación en los que utiliza mercurio o compuestos de mercurio Fecha de eliminación
Producción de cloro-álcali. 2025
Producción de acetaldehído en la que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio como catalizador. 2018

Parte II: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3

Proceso que utiliza mercurio Disposiciones
Producción de monómeros de cloruro de vinilo Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes: i) Reducir el uso de mercurio en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con el uso en 2010; ii) Promover medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria; iii) Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente; iv) Apoyar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio; v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que catalizadores sin mercurio basados en procesos existentes se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico; vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21.
Metilato o etilato sódico o potásico Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes: i) Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del Convenio; ii) Reducir las emisiones y liberaciones en términos de producción por unidad en un 50% antes del año 2020 en relación con 2010; iii) Prohibir el uso de mercurio nuevo procedente de la extracción primaria; iv) Apoyar la investigación y el desarrollo relativos a procesos sin mercurio; v) No permitir el uso de mercurio cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que procesos sin mercurio se han vuelto viables desde el punto de vista económico y técnico; vi) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21.
Producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio Las Partes habrán de adoptar, entre otras, las medidas siguientes: i) Adoptar medidas para reducir el uso de mercurio encaminadas a eliminar este uso lo antes posible y en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del Convenio; ii) Adoptar medidas para reducir la dependencia del mercurio procedente de la extracción primaria; iii) Tomar medidas para reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al medio ambiente; iv) Alentar la investigación y el desarrollo de catalizadores y procesos sin mercurio; v) Presentar informes a la Conferencia de las Partes sobre sus esfuerzos por producir y/o encontrar alternativas y para eliminar el uso del mercurio de conformidad con el artículo 21. El párrafo 6 del artículo 5 no será de aplicación para este proceso de fabricación.

ANEXO C. Extracción de oro artesanal y en pequeña escala

Planes nacionales de acción

1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:

a)

Las metas de reducción y los objetivos nacionales;

b)

Medidas para eliminar:

i)

La amalgamación del mineral en bruto;

ii) La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;

iii) La quema de la amalgama en zonas residenciales; y

iv) La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio;

c)

Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;

d)

Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en su territorio;

e)

Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin mercurio;

f)

Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;

g)

Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en la aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;

h)

Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades. Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de sensibilización a través de los centros de salud;

i)

Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil, especialmente las embarazadas;

j)

Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y

k)

Un calendario de aplicación del plan de acción nacional

2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de comercialización.

ANEXO D. Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera

Categoría de fuente puntual

Centrales eléctricas de carbón;

Calderas industriales de carbón;

Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales no ferrosos(2);

(2) A los efectos del presente anexo, por «metales no ferrosos» se entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial.

Plantas de incineración de desechos;

Fábricas de cemento clínker.

ANEXO E. Procedimientos de arbitraje y conciliación

Parte I: Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:

Artículo 1.

1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La notificación irá acompañada de un escrito de demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos. En esa notificación se definirá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia específica a los artículos del presente Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.

2. La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. La Secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.

Artículo 2.

1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artículo 1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros.

2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de dos Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo árbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

Artículo 3.

1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4.

El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.

Artículo 5.

A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.

Artículo 6.

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7.

Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:

a)

Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y

b)

Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para oír sus declaraciones.

Artículo 8.

Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.

Artículo 9.

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

Artículo 10.

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal arbitral.

Artículo 11.

El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

Artículo 12.

Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 13.

1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un obstáculo para el procedimiento.

2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14.

El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses.

Artículo 15.

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante.

Artículo 16.

El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante el fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga con arreglo al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. El fallo definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.

Artículo 17.

Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto de la interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto.

Parte II: Procedimiento de conciliación

El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del artículo 25 del presente Convenio será el siguiente:

Artículo 1.

Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del presente Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría, con una copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes según proceda.

Artículo 2.

1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos miembros.

2. En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.

Artículo 3.

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4.

Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5.

La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.

Artículo 6.

1. La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la controversia puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución rápida. La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea necesario, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la controversia.

Artículo 7.

Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de conciliación. En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión relativas a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de la comisión

Artículo 8.

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 9.

A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia examinarán de buena fe.

Artículo 10.

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido por la comisión.

Artículo 11.

A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

Estados Parte

Estados Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Afganistán. – 02/05/2017 AD 16/08/2017
Albania. 09/10/2014 26/05/2020 R 24/08/2020
Alemania*. 10/10/2013 15/09/2017 R 14/12/2017
Antigua y Barbuda. – 23/09/2016 AD 16/08/2017
Arabia Saudí. – 27/02/2019 AD 28/05/2019
Argentina*. 10/10/2013 25/09/2017 R 24/12/2017
Armenia*. 10/10/2013 13/12/2017 R 13/03/2018
Australia. 10/10/2013 07/12/2021 R 07/03/2022
Austria*. 10/10/2013 12/06/2017 R 10/09/2017
Bahamas. – 12/02/2020 AD 12/05/2020
Barein. – 06/07/2021 AD 04/10/2021
Bélgica*. 10/10/2013 26/02/2018 R 27/05/2018
Benín. 10/10/2013 07/11/2016 R 16/08/2017
Bolivia. 10/10/2013 26/01/2016 R 16/08/2017
Botsuana. – 03/06/2016 AD 16/08/2017
Brasil. 10/10/2013 08/08/2017 R 06/11/2017
Bulgaria. 10/10/2013 18/05/2017 R 16/08/2017
Burkina Faso. 10/10/2013 10/04/2017 R 16/08/2017
Burundi. 14/02/2014 26/03/2021 R 24/06/2021
Camboya. 10/10/2013 08/04/2021 R 07/07/2021
Camerún. 24/09/2014 10/03/2021 R 08/06/2021
Canadá*. 10/10/2013 07/04/2017 R 16/08/2017
Chad. 25/09/2014 24/09/2015 R 16/08/2017
Chile. 10/10/2013 27/08/2018 R 25/11/2018
China*. 10/10/2013 31/08/2016 R 16/08/2017
Chipre. 24/09/2014 25/02/2020 R 25/05/2020
Colombia. 10/10/2013 26/08/2019 R 24/11/2019
Comoras. 10/10/2013 23/07/2019 R 21/10/2019
Congo. 08/10/2014 06/08/2019 R 04/11/2019
Costa de Marfil. 10/10/2013 01/10/2019 R 30/12/2019
Costa Rica. 10/10/2013 19/01/2017 R 16/08/2017
Croacia. 24/09/2014 25/09/2017 R 24/12/2017
Cuba*. – 30/06/2018 AD 30/04/2018
Dinamarca*. 10/10/2013 18/05/2017 AP 16/08/2017
Ecuador. 10/10/2013 29/07/2016 R 16/08/2017
El Salvador. – 20/06/2017 AD 18/09/2017
Emiratos Árabes Unidos. 10/10/2013 27/04/2015 R 16/08/2017
Eslovaquia. 10/10/2013 31/05/2017 R 29/08/2017
Eslovenia. 10/10/2013 23/06/2017 R 21/09/2017
España. 10/10/2013 13/12/2021 R 13/03/2022
Estados Unidos*. 06/11/2013 06/11/2013 AC 16/08/2017
Estonia. – 21/06/2017 AD 19/09/2017
Esuatini. – 21/09/2016 AD 16/08/2017
Filipinas. 10/10/2013 08/07/2020 R 06/10/2020
Finlandia. 10/10/2013 01/06/2017 AC 30/08/2017
Francia. 10/10/2013 15/06/2017 R 13/09/2017
Gabón. 30/06/2014 24/09/2014 AC 16/08/2017
Gambia. 10/10/2013 07/11/2016 R 16/08/2017
Ghana. 24/09/2014 23/03/2017 R 16/08/2017
Grecia. 10/10/2013 10/06/2020 R 08/09/2020
Guinea. 25/11/2013 21/10/2014 R 16/08/2017
Guinea Ecuatorial. – 24/12/2019 AD 23/03/2020
Guinea-Bissau. 24/09/2014 22/10/2018 R 20/01/2019
Guyana. 10/10/2013 24/09/2014 R 16/08/2017
Honduras. 24/09/2014 22/03/2017 R 16/08/2017
Hungría. 10/10/2013 18/05/2017 R 16/08/2017
India*. 30/09/2014 18/06/2018 R 16/09/2018
Indonesia. 10/10/2013 22/09/2017 R 21/12/2017
Irán*. 10/10/2013 16/06/2017 R 14/09/2017
Iraq. 10/10/2013 16/09/2021 R 15/12/2021
Irlanda. 10/10/2013 18/03/2019 R 16/06/2019
Islandia. – 03/05/2018 AD 01/08/2018
Islas Marshall. - 29/01/2019 AD 29/04/2019
Italia. 10/10/2013 05/01/2021 R 05/04/2021
Jamaica*. 10/10/2013 19/07/2017 R 17/10/2017
Japón. 10/10/2013 02/02/2016 AC 16/08/2017
Jordania. 10/10/2013 12/11/2015 R 16/08/2017
Kiribati. – 28/07/2017 AD 26/10/2017
Kuwait. 10/10/2013 03/12/2015 R 16/08/2017
Lesoto. – 12/11/2014 AD 16/08/2017
Letonia. 24/09/2014 20/06/2017 R 18/09/2017
Líbano. – 13/10/2017 AD 11/01/2018
Liechtenstein. – 01/02/2017 AD 16/08/2017
Lituania. 10/10/2013 15/01/2018 R 15/04/2018
Luxemburgo. 10/10/2013 21/09/2017 R 20/12/2017
Macedonia del Norte. 25/07/2014 12/03/2020 R 10/06/2020
Madagascar. 10/10/2013 13/05/2015 R 16/08/2017
Malí. 10/10/2013 27/05/2016 R 16/08/2017
Malta. 08/10/2014 18/05/2017 R 16/08/2017
Mauricio*. 10/10/2013 21/09/2017 R 20/12/2017
Mauritania. 11/10/2013 18/08/2015 R 16/08/2017
México. 10/10/2013 29/09/2015 R 16/08/2017
Mónaco. 24/09/2014 24/09/2014 R 16/08/2017
Mongolia. 10/10/2013 28/09/2015 R 16/08/2017
Montenegro. 24/09/2014 10/06/2019 R 08/09/2019
Namibia*. – 06/09/2017 AD 05/12/2017
Nicaragua. 10/10/2013 29/10/2014 R 16/08/2017
Níger. 10/10/2013 09/06/2017 R 07/09/2017
Nigeria. 10/10/2013 01/02/2018 R 02/05/2018
Noruega*. 10/10/2013 12/05/2017 R 16/08/2017
Omán. – 23/06/2020 AD 21/09/2020
Países Bajos*. 10/10/2013 18/05/2017 AC 16/08/2017
Pakistán. 10/10/2013 16/12/2020 R 16/03/2021
Palaos. 09/10/2014 21/06/2017 R 19/09/2017
Palestina. – 18/03/2019 AD 16/06/2019
Panamá. 10/10/2013 29/09/2015 R 16/08/2017
Paraguay. 10/02/2014 26/06/2018 R 24/09/2018
Perú*. 10/10/2013 21/01/2016 R 16/08/2017
Polonia. 24/09/2014 30/09/2021 R 29/12/2021
Portugal. – 28/08/2018 R 26/11/2018
Qatar. – 04/11/2020 R 02/02/2021
Reino Unido. 10/10/2013 23/03/2018 R 21/06/2018
República Árabe Siria. 24/09/2014 26/07/2017 R 24/10/2017
República Centroafricana. 10/10/2013 31/03/2021 R 29/06/2021
República Checa*. 10/10/2013 19/06/2017 R 17/09/2017
República de Corea. 24/09/2014 22/11/2019 R 20/02/2020
República de Moldavia*. 10/10/2013 20/06/2017 R 18/09/2017
República Democrática Popular Lao. – 21/09/2017 AD 20/12/2017
República Dominicana. 10/10/2013 20/03/2018 R 18/06/2018
República Unida de Tanzania. 10/10/2013 05/10/2020 R 03/01/2021
Rumanía. 10/10/2013 18/05/2017 R 16/08/2017
Ruanda. – 29/06/2017 AD 27/09/2017
Samoa. 10/10/2013 24/09/2015 R 16/08/2017
San Cristóbal y Nieves. – 24/05/2017 AD 22/08/2017
Santa Lucía. – 23/01/2019 AD 23/04/2019
Santo Tomé y Príncipe. – 30/08/2018 AD 28/11/2018
Senegal. 11/10/2013 03/03/2016 R 16/08/2017
Seychelles*. 27/05/2014 13/01/2015 R 16/08/2017
Sierra Leona. 12/08/2014 01/11/2016 R 16/08/2017
Singapur. 10/10/2013 22/09/2017 R 21/12/2017
Sri Lanka. 08/10/2014 19/06/2017 R 17/09/2017
Sudáfrica. 10/10/2013 29/04/2019 R 28/07/2019
Suecia. 10/10/2013 18/05/2017 R 16/08/2017
Suiza. 10/10/2013 25/05/2016 R 16/08/2017
Surinam*. – 02/08/2018 AD 31/10/2018
Tailandia*. – 22/06/2017 AD 20/09/2017
Togo. 10/10/2013 03/02/2017 R 16/08/2017
Tonga. – 22/10/2018 AD 20/01/2019
Tuvalu. – 07/06/2019 AD 05/09/2019
Uganda. 10/10/2013 01/03/2019 R 30/05/2019
Unión Europea*. 10/10/2013 18/05/2017 AP 16/08/2017
Uruguay. 10/10/2013 24/09/2014 R 16/08/2017
Vanuatu. – 16/10/2018 AD 14/01/2019
Vietnam. 11/10/2013 23/06/2017 AP 21/09/2017
Yibuti. 10/10/2013 23/09/2014 R 16/08/2017
Zambia. 10/10/2013 11/03/2016 R 16/08/2017
Zimbabue. 11/10/2013 19/08/2021 R 17/11/2021
* Formula declaraciones: R: Ratificación. AC: Accesión. AD: Adhesión. AP: Aprobación. * Formula declaraciones: R: Ratificación. AC: Accesión. AD: Adhesión. AP: Aprobación. * Formula declaraciones: R: Ratificación. AC: Accesión. AD: Adhesión. AP: Aprobación. * Formula declaraciones: R: Ratificación. AC: Accesión. AD: Adhesión. AP: Aprobación.

Declaraciones

Alemania

Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25:

La República Federal de Alemania declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, que reconoce como obligatorios los dos medios para la solución de controversias mencionados en dicho párrafo en relación con cualquier Parte que acepte uno de los dos medios de solución de controversias.

Declaración de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30:

La República Federal de Alemania declara, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, que toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para la República Federal de Alemania una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

Argentina

Declaración de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, la República Argentina declara que toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para ella una vez haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión a dicha enmienda.

Armenia

Declaración:

Toda enmienda de un anexo del Convenio solo entrará en vigor para la República de Armenia una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

Austria

Declaración:

La República de Austria declara, de conformidad con el artículo 25, párrafo 2, del Convenio, que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios los dos medios para la solución de controversias a que se refiere el párrafo 2 en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación.

Bélgica

Declaración realizada en el momento de la firma:

«Esta firma compromete igualmente a la Región Walona, la Región Flamenca, la Región de Bruselas capital, la Comunidad Francesa, la Comunidad Flamenca y la Comunidad germanófona.»

Canadá

Declaración:

«En virtud del artículo 30. 5 del Convenio, Canadá declara que toda enmienda de un anexo solo entrará en vigor para ella una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.»

China

Declaración:

De conformidad con las disposiciones de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular China) y de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), el Gobierno de la República Popular China ha decidido que el Convenio se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China.

Cuba

Declaración:

En virtud del principio de inmunidad soberana de los Estados, la República de Cuba declara que las recomendaciones que figuran en el informe de la comisión de conciliación, constituida en aplicación del párrafo 6 del artículo 25 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, y de conformidad con el procedimiento que figura en la Parte II del Anexo E de dicho Convenio, no se considerarán obligatorias, pero se examinarán con buena fe con vistas a su aplicación con carácter voluntario, si procediera.

Dinamarca

Mediante una comunicación recibida el 10 de febrero de 2021, el Gobierno de Dinamarca notificó al Secretario General que ha decidido retirar la declaración, hecha en el momento de su aprobación, relativa a la exclusión territorial de Groenlandia. (Véase C.N.61.2021.TREATIES-XXVII-17 de 11 de febrero de 2021).

En el momento de la aprobación, el 18 de mayo de 2017, Dinamarca notificó al Secretario General lo siguiente:

Con la exclusión territorial de Groenlandia y las islas Feroe. (Véase C.N.273.2017.TREATIES-XXVII-17 de 18 de mayo de 2017).

Estados Unidos de América

Declaración:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, Estados Unidos declara, por la presente, que toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para Estados Unidos una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

India

Declaración:

La República de la India declara, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, que toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para la República de la India una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

República Islámica de Irán

Declaración:

… en aplicación del párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, la República Islámica de Irán declara que toda enmienda de un anexo solo entrará en vigor para ella una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

De conformidad con su política de protección y promoción del medio ambiente y la salud, la República Islámica de Irán ha ratificado el Convenio de Minamata sobre el mercurio.

Todas las Partes en el mismo, incluidas las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, deberán cumplir las obligaciones que figuran en el Convenio; el Ministerio de Asuntos Exteriores, como coordinador nacional, y la Organización de Protección del Medio ambiente, como autoridad nacional competente en relación con el Convenio, se encargarán de gestionar y controlar la aplicación del Convenio a nivel nacional.

La República Islámica de Irán entiende que, a los efectos de la aplicación del Convenio, se debe prestar a los países en desarrollo asistencia financiera y técnica, así como apoyo a la transferencia de tecnología, al refuerzo de las capacidades y a la formación de manera sostenible, suficiente y accesible, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Convenio, en el marco de las responsabilidades de todas las Partes, en particular de los países desarrollados que son Partes en el Convenio.

La República Islámica de Irán considera que la aplicación íntegra y estricta de dichos artículos es tan necesaria como la de otros artículos del Convenio, y que la no aplicación de dichos artículos puede suponer que no se respeten las disposiciones.

Si la asistencia y el apoyo arriba mencionados no fueran suficientes, rápidos y sostenibles, será necesario prorrogar las exenciones.

La República Islámica de Irán desea animar a adherirse al Convenio a todos los países que no lo hayan hecho todavía, en particular los países desarrollados, y desea destacar que toda la comunidad internacional debe actuar de manera concertada para afianzar el principio reconocido de «responsabilidades comunes pero diferenciadas».

Jamaica

Declaración:

... toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para Jamaica una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

Mauricio

Declaración de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30:

… De conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, la República de Mauricio declara que toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para la República de Mauricio una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda...

Namibia

Declaración de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30:

... De conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 [...] en lo que respecta a la República de Namibia, toda enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez Namibia haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda...

Noruega

Declaración:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, Noruega declara por la presente (b) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

Países Bajos

Declaración:

– El Reino de los Países Bajos declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, que reconoce como obligatorios los dos medios para la solución de controversias mencionados en dicho párrafo en relación con cualquier Parte que acepte uno de los dos medios de solución de controversias.

Declaración:

El Convenio es aplicable solamente a la parte europea de los Países Bajos.

Perú

Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25:

En el ejercicio del derecho a hacer declaraciones o comunicaciones autorizadas por el Convenio, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25 de dicho Convenio, la República del Perú desea poner en conocimiento de las Partes la declaración […] que realizó el 7 de julio de 2003 en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en la que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, con la condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de todas las controversias de tipo jurídico.

Dicha declaración no impide recurrir a los procedimientos de arbitraje y conciliación previstos en el Convenio (Anexo E) en caso de controversia, siempre que se acuerde por escrito con la otra Parte o las otras Partes en la controversia.

El contenido de la presente declaración no impedirá a las Partes solucionar una controversia a través de una negociación directa o de cualquier otro medio de solución de controversias reconocido por el Convenio.

Declaración de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30:

En el ejercicio del derecho a hacer declaraciones o comunicaciones autorizadas por el Convenio, y en aplicación de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 30 de dicho Convenio, la República del Perú declara que toda enmienda de un anexo solo entrará en vigor para ella una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

República Checa

Declaración:

... de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio de Minamata sobre el mercurio, la República Checa declara que toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para la República Checa una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

República de Moldavia

Declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, la República de Moldavia reconoce como obligatorios los dos medios para la solución de controversias mencionados en dicho párrafo en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación.

Declaración de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30:

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, toda enmienda de un anexo solo entrará en vigor para la República de Moldavia una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

Seychelles

Declaración en virtud del párrafo 5 del artículo 30:

… de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, […] toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para la República de Seychelles una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

Surinam

Declaración en virtud del párrafo 5 del artículo 30:

... de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio de Minamata, [...] toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor para la República de Surinam una vez haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda.

Tailandia

Declaración:

... toda enmienda de un anexo al Convenio solo entrará en vigor una vez el Reino de Tailandia haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a dicha enmienda, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30.

Unión Europea

Declaración:

«Declaración de competencias de la Unión Europea de conformidad con el artículo 30, párrafo 3, del Convenio de Minamata sobre el mercurio.

Los Estados miembros de la Unión Europea son actualmente: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El artículo 30, párrafo 3, del Convenio de Minamata dispone: “3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia.”

La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, en particular el apartado 1 de su artículo 192, es competente para celebrar acuerdos internacionales y para hacer respetar las obligaciones que se derivan de los mismos, con vistas a alcanzar los siguientes objetivos:

– la preservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

– la protección de la salud de las personas,

– la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

La lista de los instrumentos jurídicos de la Unión que figura a continuación muestra en qué medida la Unión ha ejercido su competencia interna en las materias que regula el Convenio de Minamata, de conformidad con el Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea. La Unión es competente para la ejecución de las obligaciones que se derivan del Convenio de Minamata sobre el mercurio para las que las disposiciones de instrumentos jurídicos de la Unión, en particular los que se enumeran a continuación, establecen normas comunes, y en la medida en que dichas normas comunes podrían verse afectadas o ver alterado su alcance por las disposiciones del Convenio de Minamata o por un acto adoptado en aplicación de éste.

– Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 sobre el mercurio, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1102/2008.

– Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

– Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de septiembre de 2006 relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

– Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

– Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

– Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

– Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

– Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

– Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

– Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

– Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE del Consejo (DO L 197 de 24.7.20 12, p. 1).

– Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

– Directiva 2004/ 107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004 relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

– Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

– Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

– Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999 relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

– Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

El ejercicio de las competencias transferidas a la Unión Europea por sus Estados miembros está llamado, por su naturaleza, a evolucionar constantemente. La Unión se reserva pues el derecho a adaptar la presente declaración.»

* * * *

El presente Convenio entró en vigor, con carácter general, el 16 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de su artículo 31. Para España entrará en vigor el 13 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de su artículo 31.

Madrid, 26 de enero de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.