Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido, y por el que se modifican el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas; el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo; el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial; el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y el Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria

Rango Real Decreto
Publicación 2022-09-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
artículos 21
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El transporte aéreo y, en general, la aviación civil es una actividad intensamente regulada, en la que coexiste normativa internacional, normalmente adoptada en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), europea y nacional.

En concreto, en la Unión Europea, la navegación aérea es una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, conforme a lo previsto en los artículos 4.2, letra g), y 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), por lo que convive normativa europea y nacional. En este marco jurídico, el desarrollo de la política común de transportes en el modo aéreo ha aconsejado abordar a nivel europeo numerosos aspectos que ya estaban regulados por los Estados miembros, así como a utilizar como instrumento de armonización el reglamento.

Por tanto y sin perjuicio de que la aplicación de algunos de estos reglamentos requiera de normas nacionales que los desarrollen o complementen, cada vez es más habitual que las diversas áreas de la aviación civil estén total o parcialmente reguladas por la normativa europea, sin que en la fecha de su aplicación haya sido posible depurar el ordenamiento interno para adecuarlo a ellas. Tal es el caso del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo; el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión; el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo; el Reglamento (UE) n.º 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE; y el Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.

Siendo el reglamento un acto jurídico de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, según dispone el artículo 288 del TFUE, el principio de primacía del derecho de la Unión Europea determina la inaplicación de las normas nacionales que resulten incompatibles con lo previsto en ellos. Lo que no obsta para que, conforme ha recordado el Consejo de Estado, «el principio de seguridad jurídica obliga a que la normativa interna que resulte incompatible con el Derecho europeo quede definitivamente eliminada “mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban modificarse” (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, asunto Comisión vs. España; de 13 de julio de 2000, asunto Comisión vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisión vs. Italia)».

Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento a dicha doctrina y depurar el ordenamiento jurídico interno, derogando expresamente aquellas disposiciones que contemplan aspectos ya regulados por los reglamentos de la Unión Europea, y adaptando aquéllas otras que siguen siendo necesarias para complementarlos.

Así, se mantienen, actualizadas, las singularidades del ordenamiento jurídico interno sobre los títulos del personal de vuelo y las licencias de mecánico de a bordo, aspectos no cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión; y, en materia de restricciones operativas por ruido, se mantiene el régimen aplicable a la publicidad de tales restricciones antes de que sean introducidas en cuanto complementa lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Estas disposiciones se completan con la derogación de la normativa nacional que ha devenido inaplicable al contenerse la regulación sobre las respectivas materias en los reglamentos europeos. Además, por simplificación se procede a dejar sin efecto las resoluciones administrativas dictadas en aplicación de la normativa derogada.

Singularmente, no obstante, se derogan aspectos muy parciales de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, que, en general, seguirá siendo aplicable como disposición complementaria de la normativa UE sobre la materia. Asimismo, se mantiene temporalmente la vigencia del Real Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles, y del Real Decreto 284/2002, de 22 de marzo, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, en relación con las operaciones y el mantenimiento de las aeronaves excluidas de la aplicación de la normativa europea, en tanto se adopta la normativa nacional específica sobre estas aeronaves.

En lo que respecta al Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas, se mantiene su vigencia adaptando su ámbito de aplicación a las aeronaves, productos y piezas relacionados con ellas, excluidas del ámbito de aplicación de la normativa Europea, señaladamente del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, así como de la normativa nacional, entre otras, sobre aeronaves ultraligeras y de construcción por aficionado. Además, dada la obsolescencia de las reglas JAR 21 que incorporaba este real decreto, dichas reglas se sustituyen por la aplicación de los requisitos técnicos del anexo I, parte 21 del citado Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, que, en general, han sustituido a las reglas JAR 21. No obstante, se contempla la posibilidad de establecer exenciones, generales o particulares, del cumplimiento de dichos requisitos técnicos cuando estos resulten incompatibles o desproporcionados en relación con el tipo de aeronave, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, o sus organizaciones de diseño y producción.

También se mantiene la vigencia del Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial, adaptando su ámbito de aplicación a las actividades no cubiertas por el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de conformidad con el previsto en él.

En lo que respecta al régimen en materia de licencia de controladores de tránsito aéreo, se opta por mantener vigente, debidamente actualizado, el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, aun cuando su régimen sustantivo ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, al objeto de mantener el régimen jurídico unitario en la provisión del servicio de tránsito aéreo a la circulación aérea general, también cuando dicho servicio se presta por proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares de formación. Se incorpora a la modificación de este real decreto el régimen subsistente de la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo, que se deroga.

Por último, se actualizan las referencias del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria, a las disposiciones aplicables, respectivamente, para la expedición del certificado médico o del certificado de aptitud psicofísica exigido por dichas disposiciones.

Se cumple así, por otra parte, con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, el contenido del real decreto es el instrumento adecuado para garantizar la coherencia de la normativa nacional con la normativa europea, lo que determina su necesidad y eficacia; es proporcional, toda vez que contiene las disposiciones imprescindibles para asegurar dicha coherencia; garantiza el principio de seguridad jurídica al eliminar eventuales incertidumbres jurídicas sobre las disposiciones aplicables, siendo ésta su finalidad; es acorde con el principio de transparencia, en particular al haber posibilitado la participación del sector y, a través de la consulta pública, de eventuales destinatarios de la norma; y, por último, aplica el principio de eficiencia, de un lado al ser neutra en materia de cargas administrativas, de otro, al reducir los costes derivados de la inseguridad sobre las disposiciones aplicables.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de la Ministra de Defensa en lo que respecta a la disposición final segunda, con la aprobación previa de la, entonces, Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles

Sección 1.ª Títulos del personal aeronáutico

Artículo 1. Títulos.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la expedición de los títulos y las licencias comunitarias civiles de piloto de avión y de helicóptero, en cualquiera de sus modalidades, de piloto de planeador, y de piloto de globo libre, así como de la licencia de mecánico de a bordo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, letra a) de su Estatuto aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.

Una vez acreditados todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener por primera vez las mencionadas licencias, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá, al tiempo que la correspondiente licencia y sin ningún trámite adicional, el correspondiente título que acreditará el cumplimiento de tales requisitos.

El título se obtiene una sola vez, su vigencia es indefinida y no habilita, por sí mismo, para el ejercicio de las atribuciones propias de las respectivas licencias y habilitaciones.

Sección 2.ª Licencia de mecánico de a bordo

Artículo 2. Tarjeta de alumno de mecánico de a bordo.
1.

Todo alumno de mecánico de a bordo que no posea una licencia en vigor que le habilite para el vuelo, para realizar vuelos con motivo de su instrucción debe estar en posesión de una tarjeta de alumno de mecánico de a bordo expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previa acreditación de los siguientes requisitos:

a)

Estar inscrito en un curso de mecánico de a bordo conforme a la normativa de aplicación.

b)

Estar en posesión de un certificado médico en vigor de clase 2 expedido por un centro de medicina aeronáutica (AeMC) habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 1178 /2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este certificado médico de clase 2 tendrá validez a partir de la fecha del reconocimiento médico por un periodo de doce meses.

2.

La instrucción en vuelo se realizará bajo la supervisión de un instructor habilitado conforme a la normativa de aplicación que será el que determine el contenido de las prácticas de vuelo y comprobará su desarrollo.

Artículo 3. Licencia de mecánico de a bordo.
1.

Son requisitos para obtener la licencia de mecánico de a bordo:

a)

Tener dieciocho años cumplidos.

b)

Estar en posesión del título de Bachiller previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y normativa concordante, o titulación equivalente.

c)

Disponer de un certificado médico en vigor de clase 2 expedido por un centro de medicina aeronáutica (AeMC) habilitado conforme al Reglamento (UE) n.º 1178 /2011 de la Comisión.

d)

Demostrar habilidad suficiente en el uso del idioma inglés. Sin perjuicio de su acreditación por otros medios, se considerará cumplido este requisito cuando se acredite, al menos, un nivel operacional (4), de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1178 /2011 de la Comisión, mediante un certificado expedido por un centro evaluador de la competencia lingüística que reúna los requisitos establecidos en dicho reglamento y las disposiciones nacionales de desarrollo.

e)

Haber superado un curso de mecánico de a bordo con el contenido mínimo que figura en el anexo; o bien estar en posesión de un título universitario de formación aeronáutica y tener una experiencia en el mantenimiento de aviones que acredite un nivel de formación equivalente al obtenido mediante el curso de mecánico de a bordo, a cuyo efecto la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará la suficiencia de la experiencia acreditada; o bien ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves en la clase que la Agencia determine.

La superación del curso de mecánico de a bordo se acreditará mediante un certificado expedido por la organización que lo haya impartido, que podrá ser una organización de formación aprobada conforme a la Subparte ATO del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, o una organización autorizada conforme a la Parte 147 del Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. En dicho certificado deberán constar los datos identificativos de la persona interesada y de la organización, así como la fecha de finalización del curso, e irá firmado por persona con poderes de representación de la organización.

Este certificado tendrá una vigencia de dos años desde la finalización del curso.

f)

Tener una experiencia de cien horas de vuelo desempeñando las funciones de mecánico de a bordo, bajo la supervisión de un instructor habilitado al efecto por la Agencia, conforme a lo previsto en el artículo 4; y

g)

Haber superado una prueba de pericia realizada al efecto, de conformidad con el artículo 5.

2.

Para el ejercicio de las atribuciones de la licencia es necesario que ésta lleve anotada, al menos, una habilitación de tipo en vigor, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

3.

La licencia en vigor de mecánico de a bordo autoriza a su titular a actuar como tal en cualquier avión, respecto del cual tenga anotada una habilitación de tipo en vigor, operado por una tripulación de vuelo compuesta por un mínimo de tres miembros.

Artículo 4. Experiencia.
1.

A efectos de acreditar la experiencia de vuelo prevista en el artículo 3.1, letra f), es aceptable hasta un máximo de cincuenta horas la instrucción en el desempeño de las funciones de mecánico de a bordo realizada en un entrenador sintético de vuelo reconocido por la Agencia.

2.

La experiencia como piloto será aceptable en la medida en que acredite la realización de funciones equivalentes a las de mecánico de a bordo, a cuyo efecto la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará si la experiencia acreditada es aceptable y, en tal caso, la consiguiente homologación de tiempo en relación a lo estipulado en el citado artículo 3.1, letra f).

3.

La instrucción de vuelo debe dotar al alumno de mecánico de a bordo de experiencia operacional, al menos, en los siguientes aspectos:

a)

Procedimientos normales:

1.º Las verificaciones que permitan asegurar en tierra y en vuelo la aptitud para el vuelo de la aeronave, en particular de las acciones de mantenimiento efectuadas.

2.º Inspecciones previas al vuelo.

3.º Procedimientos de abastecimiento y ahorro de combustible.

4.º Inspección de los documentos de mantenimiento.

5.º Procedimientos normales en la cabina de pilotaje durante todas las fases del vuelo.

6.º Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros.

7.º La verificación y/o realización de los cálculos precisos para el vuelo y el registro de anotaciones.

8.º Notificación de averías e informes del estado técnico de la aeronave.

b)

Procedimientos anormales y de alternativa:

1.º Reconocimiento de funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave.

2.º Aplicación de procedimientos anormales y de alternativa.

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