Ley 7/2022, de 5 de agosto, de la ciencia, la tecnología y la innovación de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2022-09-20
Última actualización 2022-08-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 38
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1.

A efectos de esta ley, los centros tecnológicos son entidades con personalidad jurídica propia, sin finalidad de lucro, que estatutariamente tienen por objeto contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico, a la gestión tecnológica y a la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas, a la generación y al desarrollo de tecnología y a la difusión y la transferencia de esta. Estas entidades, adaptadas a la realidad empresarial de las Illes Balears, se tienen que inscribir en el registro creado por esta ley.

2.

La consejería competente en materia de investigación tiene que promover acciones que potencien la participación del personal investigador de la Universidad de las Illes Balears y de otros centros de investigación con los centros tecnológicos.

TÍTULO V. Resultados de la actividad investigadora y difusión

Artículo 33. Transferencia de resultados e investigación colaborativa.
1.

Con el fin de que los resultados de la actividad de investigación lleguen a la sociedad, se fomentarán la relación y la colaboración entre las entidades públicas de investigación y el sector industrial, especialmente las pequeñas y medianas empresas, se promoverán medidas de apoyo a la puesta en valor y a la transferencia de conocimientos y a la investigación colaborativa e interdisciplinar, y se lanzarán programas de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas de base tecnológica.

2.

Se promoverá que los resultados de investigación obtenidos por agentes del ECTIB sean debidamente protegidos, haciendo uso de los medios previstos en la legislación sobre propiedad industrial e intelectual.

3.

Se facilitará que las entidades públicas de investigación dispongan de servicios profesionales de transferencia de resultados que cuenten con personal con la preparación técnica adecuada. De este modo se favorecerá la puesta en común de recursos de todas las entidades que no puedan, por su volumen de investigación, disponer de una oficina propia de transferencia de los resultados de la investigación.

Artículo 34. Contratos patrimoniales relativos a la transferencia de resultados.
1.

La transferencia de los resultados derivados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico realizadas por los agentes públicos que forman parte del ECTIB, tanto si se trata de la cesión de la titularidad de derechos de propiedad industrial o de la concesión de licencias de explotación, como para las transmisiones o licencias de derechos de propiedad intelectual, se rige por el derecho privado, y puede adjudicarse de forma directa, de conformidad con lo previsto en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La transferencia de resultados mencionada debe realizarse, en todo caso, con una contraprestación que corresponda al valor de mercado.

Artículo 35. Participación en los beneficios por la explotación o la cesión de los derechos sobre los resultados.
1.

El personal al servicio de los agentes públicos que forman parte del ECTIB tiene derecho a participar en los beneficios que obtengan las entidades en las que prestan sus servicios por la explotación o la cesión de los derechos sobre sus invenciones o desarrollos, tanto si se ha optado por la protección a través de alguna de las modalidades de propiedad industrial o mediante secreto industrial, como de la explotación o la cesión de los derechos sobre las creaciones objeto de propiedad intelectual.

2.

Las modalidades y la cuantía de la participación en los beneficios mencionados tienen que determinarse por vía reglamentaria para cada uno de los agentes públicos. En ningún caso esta participación del personal tiene naturaleza retributiva o salarial.

Artículo 36. Titularidad y carácter patrimonial de los resultados de la actividad investigadora.
1.

Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo llevadas a cabo por personal de los centros y las instalaciones que pertenecen al ámbito del sector público autonómico, o que ejerce actividad investigadora en este sector o a través de redes, pertenecen, como invenciones, a la administración autonómica de acuerdo con la normativa vigente sobre patentes y modelos de utilidad, sin perjuicio de lo que determine la normativa sobre derechos de las entidades participantes en los proyectos o de los investigadores autores de los trabajos de investigación. También le pertenecen los derechos de propiedad industrial correspondientes a los resultados de estas actividades.

2.

Los derechos de explotación relativos a la propiedad intelectual deben regularse por lo establecido en el Real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual.

3.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo es aplicable sin perjuicio de los derechos de carácter personalísimo o de otra naturaleza que tengan reconocidos los investigadores que sean autores materiales de estos resultados y de los derechos reconocidos a otras entidades legalmente o mediante los contratos, convenios o conciertos por los que se rijan las actividades de I+D.

4.

Los convenios que se subscriban en relación con un proyecto de investigación, entre el sector público autonómico y otras entidades de derecho público o privado, regularán la atribución de la titularidad y la protección y la explotación de los resultados que pueda generar el proyecto de manera explícita.

5.

Los derechos de propiedad industrial e intelectual adquiridos o generados por las actividades de la I+D de los centros y las instalaciones pertenecientes al ámbito del sector público autonómico forman parte de los inventarios de bienes y derechos de la Administración general de la comunidad autónoma y de sus organismos públicos.

Artículo 37. Difusión del conocimiento.
1.

Se promoverá la difusión de publicaciones científicas que contengan resultados y datos de la actividad investigadora realizada por los agentes que forman parte del ECTIB en revistas o plataformas de acceso abierto.

2.

Se impulsará la creación de repositorios institucionales, propios y compartidos, según lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, respecto a la difusión en acceso abierto de la información científica y el reconocimiento de la ciencia como bien común.

3.

Esta tarea de difusión deberá hacerse de manera compatible con una adecuada protección de los resultados de la investigación.

Artículo 38. Ciencia, tecnología e innovación con y para la sociedad.

Con el fin de que la ciudadanía de las Illes Balears adquiera conciencia de la importancia de la ciencia, la tecnología y la innovación para la sociedad y reforzar a la vez el sistema, fomentando vocaciones investigadoras, innovadoras y emprendedoras, y promoviendo la cultura y la educación científica en todos sus ámbitos, se tienen que impulsar, entre otras, las siguientes acciones:

a)

La formación adecuada de la comunidad educativa en las diferentes fases del sistema educativo.

b)

La divulgación de los avances científicos, tecnológicos e innovadores y de las actividades llevadas a cabo por los agentes que forman parte del ECTIB.

c)

El apoyo a la actividad de museos y centros divulgativos de ciencia, la organización de eventos o ferias relacionados con la ciencia y la tecnología.

d)

Cualesquiera otros que fomenten el diálogo entre la ciencia y la ciudadanía y que incentiven la participación en actividades relacionadas con la investigación y el desarrollo.

e)

De una manera especial se tiene que promover la difusión de la actividad científica llevada a cabo por mujeres y/o para mujeres.

f)

Incentivar y reconocer el papel del personal de investigación en el fomento de la divulgación científica, tecnológica e innovadora, y de las Unidades de Cultura Científica y de la Innovación de universidades y centros de investigación.

Disposición adicional primera. Red de Estaciones de Investigación de las Illes Balears.

Se crea la Red de Estaciones de Investigación de las Illes Balears (XEIIB) que tiene como objetivo promover, facilitar y potenciar la investigación sobre los recursos naturales, terrestres y marinos de las Illes Balears, y que pretende consolidar una serie de centros de investigación distribuidos en todas las Illes Balears para contribuir a extender a todo el archipiélago la actividad investigadora. Corresponde a la consejería competente en materia de investigación gestionar y proporcionar los recursos necesarios para que la XEIIB pueda desarrollar su labor. Su ordenación y funcionamiento se tienen que establecer reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en esta disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Adaptación de las fundaciones e instituciones públicas científicas de las Illes Balears.

Las fundaciones e instituciones públicas en materia de investigación, tecnología e innovación existentes en la actualidad en el ámbito de las Illes Balears deben adaptar sus estatutos y funcionamiento a lo establecido en esta ley, en el plazo de dos años.

Disposición adicional tercera. Igualdad de género.

En la composición de los diferentes órganos colegiados recogidos en esta ley debe procurarse la presencia equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad entre hombres y mujeres.

Disposición adicional cuarta. Compra pública de innovación.

Debe impulsarse la adquisición de soluciones innovadoras o de soluciones en fase de desarrollo y servicios mediante la herramienta de compra pública innovadora, de acuerdo con los instrumentos y el marco jurídico de contratación del sector público, así como lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, en relación con la compra pública de innovación.

Disposición adicional quinta. Carrera investigadora.

El Gobierno de les Illes Balears, de acuerdo con sus competencias, puede desarrollar la carrera investigadora de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta. Referencias genéricas.

En esta ley se utiliza la forma no marcada en cuanto al género, que coincide formalmente con la masculina, en todas las referencias a órganos, cargos y funciones, de manera que deben entenderse referidas al masculino o al femenino según la identidad de género de la persona titular de quien se trate.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley 7/1997, de 20 de noviembre, de la investigación y el desarrollo tecnológico de las Illes Balears.

Queda derogada la Ley 7/1997, de 20 de noviembre, de la investigación y el desarrollo tecnológico de las Illes Balears.

También quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en ella.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar una norma de desarrollo reglamentario de las previsiones que en ella se contienen.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1.

La denominación del Decreto ley queda modificada de la manera siguiente:

«Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

2.

El artículo 1 queda modificado de la manera siguiente:

«Este decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con el fin de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.»

3.

El primer párrafo del artículo 2 queda modificado de la manera siguiente:

«A los efectos de este decreto ley, se consideran "equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears" los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.»

4.

El primer párrafo del artículo 3 queda modificado de la manera siguiente:

«Para actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el ente instrumental correspondiente puede tramitar la redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la comunidad autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento.»

5.

La denominación y el primer párrafo del artículo 4 quedan modificados de la manera siguiente:

«Artículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.»

6.

La denominación del artículo 5 queda modificada de la manera siguiente:

«Artículo 5. Actuaciones de reformas interiores a las edificaciones, así como las sujetas al régimen de comunicación previa referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
7.

La denominación y el primer párrafo del artículo 6 quedan modificados de la manera siguiente:

«Artículo 6. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»

8.

La denominación del capítulo II queda modificada de la manera siguiente:

«Equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social, con la consideración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears.»

9.

El artículo 7 queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears.

Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.»

10.

La denominación, el primer párrafo y el punto 6 del artículo 8 quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears.

La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente: (...)»

«6. Plazos de ejecución de la actuación. La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y de otros dos años a continuación para iniciar su ejecución. El incumplimiento de cualquier de estos plazos determinará la caducidad de la declaración.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 5 de agosto de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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