Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas

Rango Ley
Publicación 2022-09-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 28
Historial de reformas JSON API

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La creación de empresas y su crecimiento tienen un papel fundamental en el proceso de crecimiento económico y en el aumento de la productividad, aportando valor añadido a todos los sectores de la economía. El aumento del tamaño empresarial y el impulso al emprendimiento vienen siendo señalados por los diferentes estudios como uno de los factores claves para aumentar el crecimiento potencial de España y reducir la intensidad de las fluctuaciones cíclicas, reforzando el tejido económico y social y la resiliencia a largo plazo del país. En este contexto, el presente Proyecto tiene por objeto mejorar el clima de negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así como el despliegue de redes de colaboración e interacción.

La investigación económica y la experiencia comparada destacan que la dinámica empresarial es un factor determinante para un buen desempeño económico en términos de eficiencia, de productividad y de internacionalización. Dentro de este proceso evolutivo, las dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. Una de las debilidades estructurales de la economía española está relacionada con los costes aparejados a la creación de nuevas empresas y con los obstáculos y desincentivos a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas para crecer. Entre estos obstáculos para crecer se encuentran barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la existencia de malas prácticas en el pago a proveedores. Estas últimas resultan particularmente onerosas para las pequeñas y medianas empresas (pyme), que sufren la presión sobre su liquidez y sobre su capacidad para hacer crecer su negocio.

Los estudios académicos alertan del riesgo que supone la falta de liquidez para las pequeñas empresas: Cuanto más pequeña es su estructura, más sensibles se muestran a los problemas económicos y financieros, lo que las condena, en muchos casos, a su desaparición. Un menor tamaño se traduce en menor capacidad para financiarse y para resistir tensiones de tesorería; por tanto, los efectos de la morosidad se hacen más evidentes para las pequeñas empresas que para las empresas más grandes. La incertidumbre que genera esta situación también condiciona su capacidad de crecimiento y de generar empleo estable y de calidad.

El objetivo de esta ley no es el aumento del tamaño empresarial per se, ya que este depende de la interacción entre el empresario y la respuesta del mercado sino, por un lado, facilitar la creación de nuevas empresas y, por otro, reducir las trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, ya sean de origen regulatorio o financiero para lograr con ello un incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad de nuestro tejido productivo, de la resiliencia de nuestras empresas y de la capacidad para crear empleos de calidad.

En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto (VAB) y el 64 % del empleo. Su relevancia implica que cualquier política orientada a la mejora del posicionamiento económico, social o medioambiental de nuestro país tome en consideración de forma prioritaria a las pyme. La evidencia empírica apunta a que las empresas españolas grandes tienen un nivel de competitividad similar al de otras economías avanzadas, de manera que el problema es que la estructura empresarial está demasiado sesgada a empresas de pequeño tamaño. De hecho, las microempresas, entendidas como empresas de menos de diez trabajadores, representan en torno al 94 % del total de empresas y, del total de microempresas, el 59 % son autónomos sin asalariados.

Un objetivo crucial de la política económica es el de eliminar las barreras a la entrada y salida de empresas que obstaculizan la eficiente asignación de los recursos y, con ello, el crecimiento de la productividad, que es, a largo plazo, el principal factor determinante del crecimiento potencial de la economía. Diversos trabajos de investigación corroboran que las mejoras regulatorias del entorno empresarial, entre las que se incluyen las que facilitan el inicio de un negocio, tienen un impacto muy significativo en la creación de empresas. Estos trabajos también concluyen que cuando las mejoras regulatorias del entorno empresarial son muy sustanciales, también están asociadas a incrementos significativos en el crecimiento de la renta per capita.

Las pyme además adolecen de una mayor debilidad estructural respecto a las empresas de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capacidad exportadora, baja inversión en innovación, baja digitalización, reducida capacidad para generar empleo estable, entre otras), por lo que adaptar la regulación para facilitar su crecimiento es algo esencial para mejorar su competitividad general. Esta necesidad se hace más acuciante por el impacto que ha tenido sobre el tejido empresarial la pandemia de COVID-19. Una vez que las medidas de respuesta de política económica han conseguido amortiguar el golpe sobre la viabilidad de muchas empresas, ahora es urgente ampliar las posibilidades para que todas puedan incorporarse de manera plena a la recuperación.

La Unión Europea, para hacer frente a la ingente tarea de la recuperación de las economías europeas, en una iniciativa novedosa y de gran trascendencia, estableció los Planes NextGenerationEU, que dotarán a los Estados miembros en los próximos siete años de fondos de la Unión para apoyar la recuperación.

En este contexto España ha aprobado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a través del que se pretende, no solo recuperar la economía española de los efectos de la pandemia, sino relanzarla con ambiciosos objetivos de modernización, para ponerla en óptima situación de cara a afrontar los desafíos del futuro. El Plan prevé un ambicioso programa de inversiones y reformas estructurales, entre las que destacan las destinadas precisamente a mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios.

En particular, uno de los objetivos incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia es precisamente el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento a través de la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la reducción de la morosidad comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial.

Esta ley se enmarca en el Componente 13 de este Plan, que tiene por título «Impulso a las pyme». Responde además a las recomendaciones específicas realizadas por los diferentes organismos internacionales en los últimos años para mejorar el clima de negocios y aumentar el tamaño y la productividad de las empresas en España.

Mejorar el dinamismo empresarial es fundamental para aprovechar las oportunidades que ofrecen las reformas e inversiones que se derivan del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Las medidas puestas en marcha para apoyar a las empresas durante la pandemia (créditos avalados por el Estado, moratorias y aplazamientos de impuestos y cotizaciones a la seguridad social, Expedientes de Regulación Temporal de Empleo con apoyo público, etcétera) han resultado eficaces para sostener el tejido productivo y el empleo del país, pero para que las pyme sean realmente motor de la transformación de nuestra economía es necesario apostar por medidas que permitan una mayor agilidad y flexibilidad en todas las fases del ciclo vital de una empresa.

Las medidas contenidas en esta ley dirigidas a agilizar la creación de empresas, mejorar la regulación para el desarrollo de actividades económicas, reducir la morosidad comercial y facilitar el acceso a financiación, contribuirán asimismo, junto a otras leyes como las de fomento de las empresas emergentes o la reforma concursal, a la mejora del clima de negocios en nuestro país, con los previsibles efectos indirectos positivos asociados en términos de inversión extranjera y creación de empleo.

II

La ley consta de diecisiete artículos, agrupados en seis capítulos, trece disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y ocho finales.

La ley modifica la regulación existente para poder crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro e introduce reformas para facilitar e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas.

La promoción del uso de la factura electrónica en operaciones entre empresarios y profesionales es una medida para digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil. Se trata además de una medida clave para poder atajar de manera eficaz la morosidad en las operaciones comerciales. La primera condición para lograrlo es contar con información fiable sobre los plazos de pago efectivos. Junto a esta medida se incorporan incentivos para el cumplimiento de los plazos de pago, incluyéndose como requisito de acceso a subvenciones o a través del establecimiento de una condición penalizable en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público.

Como mejora de la regulación, la modificación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado profundiza en la cooperación y confianza mutua entre las diferentes Administraciones públicas y refuerza las ventanillas en las que las empresas pueden reclamar cuando consideran que las Administraciones no cumplen los principios de buena regulación económica, y para la eliminación de obstáculos a las empresas, se amplía el catálogo de actividades económicas exentas de licencia, incorporándose al listado estatal las actividades que se hayan considerado inocuas por al menos una Comunidad Autónoma.

Por último, se incluyen medidas para potenciar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial, flexibilizando los mecanismos de financiación alternativa como el crowdfunding, la inversión colectiva y el capital riesgo.

El capítulo I recoge el objeto de la ley que es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento, tanto a través de la mejora regulatoria y eliminación de obstáculos a las actividades económicas como mediante el apoyo financiero al crecimiento empresarial.

El capítulo II, «Medidas para agilizar la creación de empresas», recoge, en primer lugar, la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para fijar el capital mínimo para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en un euro.

La eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias.

Estos planteamientos son consistentes con el hecho de que en la mayoría de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada, entre ellos Estados Unidos, Japón, China, Canadá, India, Méjico, Rusia, Sudáfrica o Reino Unido. Tampoco en diez de los veintisiete Estados miembros de la UE, entre ellos, Irlanda y Holanda, y otros países con una tradición latina más similar a la española como Francia, Portugal e Italia.

Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países con menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones de garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restricciones y posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán, asimismo, las distorsiones organizativas ligadas a la elección de socios que puede imponer la exigencia de un capital social mínimo y se fomentará una mejora del clima de negocios, con los consiguientes efectos indirectos positivos asociados.

Cabe señalar que la opción de fijar el importe mínimo legal en una cuantía simbólica de un euro, frente a la opción de eliminar sin más el requerimiento de un mínimo legal, tiene por objeto garantizar la consistencia de la normativa sobre sociedades de capital, que se sustenta en la lógica de que estas sociedades se constituyen con un capital social de importe estrictamente superior a cero.

La modificación lleva aparejada la eliminación de la posibilidad de que una sociedad opte por constituirse en régimen de formación sucesiva, puesto que éste es un régimen concebido para posibilitar la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social inferior al mínimo legal de 3.000 euros, que se elimina. La utilización de esta figura ha venido siendo escasa, posiblemente como consecuencia de las restricciones y obligaciones exigidas en dicho régimen. Su supresión se acompaña de una disposición que precisa la forma en que las sociedades sujetas al mismo que lo deseen pueden dejar de estarlo sin menoscabo de terceros.

Adicionalmente, para las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social sea inferior a 3.000 euros se introducen dos reglas específicas cuyo propósito es el de salvaguardar el interés de los acreedores: la primera, que deberá destinarse a reserva legal al menos el 20 % del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros y, la segunda, que en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.

En los últimos años se está produciendo una digitalización acelerada de la economía española, más acusada si cabe tras la pandemia del COVID-19. Esta transformación digital constituye una prioridad, en línea con las directrices de la Unión Europea y los objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, el cual dedica casi un 30 % del total de inversiones del Plan a la digitalización. Este Plan impulsa un paquete ambicioso de inversiones y reformas para promover la transformación digital de la economía española, incluyendo al sector privado, al sector público y a la ciudadanía en su conjunto.

En este contexto de transformación digital, esta ley persigue impulsar la creación de empresas de forma rápida, ágil y al menor coste posible. Para ello, en segundo lugar, se impulsa de forma decidida la utilización del sistema de tramitación telemática Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE), como ventanilla única que viene gestionando y desarrollando, desde el año 2003, la Dirección General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Por lo anterior, se establece la obligación, para los notarios y los intermediarios que asesoren y participen en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada, de informar a los fundadores de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de su actividad. Los términos en que habrá de ejercerse esta obligación se determinarán reglamentariamente, si bien se establecen unas obligaciones informativas mínimas desde la entrada en vigor de la ley.

Con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE, se refuerza la obligación, para todos los notarios, de estar disponibles en la Agencia Electrónica Notarial regulada en el artículo 8 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

Esta obligación parece desprenderse del artículo 8 del citado Real Decreto, pero se opta por hacerla explícita en la presente ley.

También se recoge en la ley la obligación, actualmente contenida en el referido artículo 8, de que la cita reservada sea vinculante para el notario, así como la obligación de que si por causa debidamente justificada el notario no estuviera en disposición de cumplir con la cita ponga esta circunstancia en conocimiento del Consejo General del Notariado y de CIRCE.

La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial ya constituye una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 349 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

También con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE se opta por realizar un ejercicio de transparencia, poniéndose a disposición exclusiva de los notarios y del propio Consejo General del Notariado, a efectos puramente informativos, un listado que recoja las actuaciones de los notarios, cuya participación en CIRCE es clave para el buen funcionamiento del sistema y el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

Asimismo, se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para dotarlos de mayor precisión en los trámites que se llevan a cabo y mejorar así la utilización del sistema CIRCE. Entre otras modificaciones, en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se precisa que habrá de emplearse la escritura pública con formato estandarizado para agilizar así la tramitación, se reduce el plazo en que el registrador deberá inscribir de forma definitiva la escritura de constitución en el Registro Mercantil y se precisa que la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.

Por otro lado, con el fin de facilitar y agilizar el procedimiento para la adquisición de la condición de PAE, hasta ahora establecido mediante convenio entre la persona física o jurídica interesada y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se prevé la sustitución de dicho procedimiento por un procedimiento administrativo que será objeto de regulación mediante orden.

Por último, se deroga el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la sociedad limitada nueva empresa. Esta supuso, en el momento de su puesta en marcha en 2003, un avance significativo en el proceso de constitución de sociedades al estar asociada al entonces nuevo sistema CIRCE y el DUE. No obstante, con el transcurso de los años, sus ventajas en cuanto a rapidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos normativos se han visto superados por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada ordinaria. Por ello se propone la eliminación de esta especialidad de sociedad limitada.

La reforma de CIRCE se completará con la próxima transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades. Esta Directiva exige, entre otros aspectos, que una sociedad de responsabilidad limitada pueda registrarse íntegramente en línea en unos plazos determinados.

En la actualidad CIRCE ya permite la constitución telemática de una sociedad de responsabilidad limitada, a excepción del trámite notarial. Con la transposición de la citada Directiva será posible la constitución íntegramente telemática a través de CIRCE. Ello es especialmente relevante teniendo en cuenta que CIRCE proporciona el único procedimiento que permite llevar a cabo de forma telemática a través de una ventanilla virtual única los actos de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y los trámites asociados al inicio de su actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, o la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales. Además, la constitución a través de CIRCE se ajusta a unos plazos específicos, pudiendo constituirse una sociedad de responsabilidad limitada en un plazo de 24 horas si para ello se emplean instrumentos estandarizados, y está sujeta a unos aranceles notariales y registrales tasados. Estas características de CIRCE se ajustan especialmente a las necesidades de las pyme y dan perfecta respuesta a la letra y al espíritu de la Directiva que, en su considerando 1, señala que su propósito no es otro que «el uso de herramientas y procesos digitales para iniciar de manera más sencilla, rápida y eficaz en términos de coste y de tiempo una actividad económica mediante el establecimiento de una sociedad».

El capítulo III persigue la eliminación de obstáculos a las actividades económicas dentro de los parámetros de la mejora de la regulación. La mayor parte de las barreras y obstáculos a la unidad de mercado se eliminan adoptando estos criterios de buena regulación económica. Es importante mantener la regulación bajo un proceso de revisión constante basado en los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se modifica la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, introduciendo aclaraciones en su redacción, derivadas de la experiencia acumulada en los años de aplicación, y reforzando los mecanismos de protección de operadores, ampliando la capacidad de legitimación y mejorando la transparencia, así como los mecanismos de cooperación interadministrativa.

Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales en 2017 varios de los artículos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en especial aquellos relativos al denominado «principio de eficacia nacional», que daba validez en todo el territorio nacional a las actuaciones de las diferentes administraciones, por lo que se ha optado por seguridad jurídica por eliminar las referencias del texto a este principio y otros artículos asociados. Asimismo, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en su redacción actual contiene ciertas ambigüedades que complican su aplicación y pueden llevar a confusión sobre su ámbito de aplicación y alcance. Por último, a lo largo de estos años de aplicación varias sentencias han delimitado más claramente el significado de ciertos preceptos, por lo que se incorporan diversas mejoras, en particular excluyendo del ámbito de aplicación de la ley las materias tributarias.

En cuanto a la instrumentación de los principios de mejora de la regulación en el ámbito económico se recogen aspectos que derivan de la experiencia en la implementación de la ley o que han sido señalados específicamente en la jurisprudencia. En particular, se modifican y detallan los artículos 5 y 17 de la norma relativos al principio de necesidad y proporcionalidad, el artículo 18 relativo a las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación y se aclaran las redacciones de determinados preceptos y definiciones como, por ejemplo, actividad económica o autorizaciones.

Además, se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través del refuerzo de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar, introduciendo aclaraciones, y modificando algunos plazos. De igual forma se amplía la capacidad de legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en particular las organizaciones de consumidores y usuarios puedan interponer reclamaciones sin necesidad de ser interesados. Este refuerzo se extiende al mecanismo informal de eliminación de obstáculos o barreras, permitiendo a la Secretaría para la Unidad de Mercado iniciarlo de oficio o a solicitud de otros puntos de contacto de unidad de mercado, y extendiéndolo a posibles barreras detectadas también en proyectos normativos.

Asimismo, se especifica para mayor coherencia del marco normativo que la necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se ponderará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.

Se refuerzan también los mecanismos de cooperación entre Administraciones, en particular en la elaboración de proyectos normativos estableciendo un sistema a través del cual se refuerza el análisis de dichos proyectos en Conferencia Sectorial.

En cuanto a aspectos organizativos, la ley crea un Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias que será gestionado por la Secretaría para la Unidad de Mercado y la nueva Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las funciones del Consejo para la Unidad de Mercado. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de Mercado ve reforzadas sus competencias incluyendo funciones de formación y elaboración de guías.

En relación con el principio de cooperación y confianza mutua, el Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad de los efectos extraterritoriales de las decisiones autonómicas cuando existen estándares equivalentes. Por ello se añade la redacción de este principio, de forma que los operadores podrán recurrir ante los tribunales, o instar los procedimientos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, cuando consideren que dicho principio no se cumple. Especialmente se recoge que el mecanismo informal de protección de operadores podrá ser usado en este supuesto, al tiempo que se establece como función de las Conferencias Sectoriales adoptar Acuerdos en este sentido.

Se acompaña esta reforma de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en lo relativo al recurso contencioso-administrativo que puede interponer la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia frente a cualquier disposición de carácter general o actuación de cualquier autoridad competente que se considere contraria a la libertad de establecimiento o de circulación. Por coherencia legislativa y mayor seguridad jurídica se realizan determinados ajustes al procedimiento para la garantía de la unidad de mercado regulado en dicha ley de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido hasta el momento y diversas modificaciones normativas adoptadas desde su aprobación.

Otra medida dirigida a la eliminación de obstáculos para los operadores económicos es la modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliando el catálogo de actividades exentas de licencia e instando a la nueva Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios para elaborar una nueva ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios, así como impulsando a la adopción, en coordinación con otras Conferencias Sectoriales, de ordenanzas tipo en otras actividades económicas.

El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comercial, la cual supone un lastre importante para la economía española, muy especialmente para las pyme. A pesar de los años transcurridos desde la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, las prácticas de pago con demoras excesivas siguen estando extendidas en nuestro país. Son las empresas más pequeñas las que sufren en mayor medida el incumplimiento de los plazos de pago. Las grandes empresas cuentan con una posición de fortaleza frente al proveedor especialmente si se trata de pequeñas empresas y son estas las que presentan índices de morosidad y plazos de pago más elevados.

Así, las empresas de menor tamaño tienen que compensar el coste financiero y la incertidumbre generada por estas malas prácticas sacrificando sus proyectos y capacidades de inversión o recurriendo a la contratación temporal.

Con el objetivo de mejorar el cumplimiento de la Ley de lucha contra la morosidad comercial se incorporan las siguientes medidas:

En primer lugar, se busca impulsar la transparencia con respecto a los periodos de pago de las operaciones comerciales. Para ello, el Gobierno creará y regulará el funcionamiento de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, encargado del seguimiento de la evolución de los datos de pago y la promoción de buenas prácticas en este ámbito.

Por otro lado, la factura electrónica es un instrumento útil para reducir los costes de transacción del tráfico mercantil y puede servir, además, para facilitar el acceso a la información sobre los plazos de pago entre empresas. Por ello esta ley impulsa la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, ampliando la obligación de expedir y remitir facturas electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus relaciones comerciales. Y remite a desarrollar reglamentariamente los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, los requisitos técnicos y de información que deberá incluir la factura electrónica y los sistemas que la procesan para poder controlar la fecha de pago y determinar los periodos medios de pago de las empresas.

Asimismo, para apoyar esta medida en la Agenda Digital 2025 y en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se han propuesto programas de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en subvenciones. A través de un diagnóstico previo del nivel de madurez digital, las empresas podrán identificar sus necesidades de digitalización, entre ellas la de adopción de la factura electrónica, obteniendo una subvención para emplear en la contratación en el mercado de productos o servicios de facturación electrónica y asegurar su implantación efectiva.

Dado que son las empresas pequeñas las que sufren en mayor medida las malas prácticas en relación con los plazos de pago, urge que la implementación de las iniciativas que incentivan los pagos sin demora se introduzcan en primer lugar en el plano de las grandes empresas, con el fin de reducir sus comportamientos en lo que respecta a la gestión de pago a proveedores. Al mismo tiempo, es razonable conceder a las empresas de menor tamaño un mayor periodo de tiempo para adaptarse a esta obligación. El despliegue del mencionado Digital Toolkit permitirá a las empresas de menor tamaño tener un periodo de transición para adaptarse y contar con el apoyo necesario habida cuenta de que el proceso de digitalización de la factura puede conllevar un mayor esfuerzo para las empresas de menor tamaño. Por tanto, resulta lógico que las empresas de menor tamaño cuenten con un periodo transitorio de dos años desde la aprobación de su desarrollo reglamentario para la implementación de la factura electrónica obligatoria, mientras que las grandes empresas, con mayor músculo financiero, encaren la transición en una primera etapa conforme a lo indicado en la disposición final octava.

En segundo lugar, a través de la incorporación de incentivos para el cumplimiento de los plazos de pago tanto a través de su configuración como criterio de acceso a las subvenciones públicas, como mediante el refuerzo de la normativa de contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas.

El último grupo de medidas incluidas en los dos siguientes capítulos tratan de mejorar algunas de las vías de financiación para promover el crecimiento empresarial.

El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa. Estas plataformas (también conocidas como «plataformas de crowdfunding») son empresas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en nombre propio para destinarlo a un proyecto concreto.

Las plataformas de financiación participativa estaban reguladas en España desde 2015 en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. El 7 de octubre de 2020, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937.

Este Reglamento de la Unión Europea establece un régimen jurídico completo y exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. La aprobación de esta norma europea responde a que la financiación participativa representa un tipo cada vez más importante de intermediación en la Unión Europea y a que varios Estados miembros de la Unión Europea han adoptado diferentes regímenes jurídicos domésticos en los últimos años (entre ellos España). Se busca unificar la regulación a nivel europeo, de manera que las plataformas de financiación participativa autorizadas y supervisadas conforme al Reglamento de la Unión Europea pueden prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea, sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado miembro en el que quieran prestar sus servicios.

Esta ley adapta la legislación española al régimen jurídico establecido a nivel europeo, con el fin de que las plataformas autorizadas en España puedan prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea, conforme a dicho Reglamento europeo.

Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional preexistente cabe destacar, en primer lugar, la inclusión de una nueva categoría «gestión de carteras» para permitir que el proveedor de servicios de financiación participativa invierta fondos en nombre del inversor.

En segundo lugar, establece un límite único de inversión individual por proyecto para inversores minoristas, que se fija como el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el 5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y fondos de pensiones). A los inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero de querer hacerlo, recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al proveedor de servicios de financiación participativa.

Además, destaca la fijación de un límite de inversión por proyecto de 5 millones de euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir del cual se exige la emisión de un folleto (pero en este caso sin poder contar con pasaporte europeo sino solo dentro de ese Estado miembro).

El Reglamento de la Unión Europea que regula las plataformas de financiación participativa será de aplicación directa en España a partir del 10 de noviembre del 2021. Para permitir que las plataformas de financiación participativa sujetas hasta ahora a su régimen jurídico nacional se adapten a este Reglamento de la Unión Europea en aquellos supuestos en que les sea aplicable, el propio Reglamento prevé un periodo transitorio de veinticuatro meses para que dichas plataformas dispongan de tiempo suficiente para adaptar su actividad empresarial a lo dispuesto en el Reglamento europeo. Durante ese período transitorio, los Estados miembros pueden establecer procedimientos simplificados que permitan que las personas jurídicas que han sido autorizadas con arreglo a la legislación nacional presten servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, a condición de que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplan los requisitos que se establecen en el propio Reglamento. Este procedimiento especial se recoge en la disposición transitoria cuarta.

El Reglamento de la Unión Europea no se aplica a determinadas plataformas, como las que solo intermedian ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5.000.000 euros, a pesar de que este tipo de plataformas sí estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Es por este motivo que el artículo 14 regula la figura de las «plataformas no armonizadas», con el fin de que estas plataformas no se enfrenten a una situación de falta de seguridad jurídica y claridad.

Por último, cabe destacar la precisión que se realiza para considerar las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada como valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea.

Hay que señalar que nada impide que dentro de un grupo empresarial puedan coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación participativa y sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando siempre con autorizaciones separadas y contando siempre con las salvaguardias necesarias para la eliminación de cualquier conflicto de interés.

Fuera de la adaptación a la regulación europea, cabe destacar la modificación que permite que las plataformas de financiación participativa puedan crear y agrupar a los inversores en una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte, en una entidad sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o en otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros Estados miembros de la Unión Europea. Aunque la normativa vigente hasta este momento en España no prohibía esta posibilidad, no se ha dado en la práctica, por lo que se considera conveniente incluirla expresamente en la legislación, asimilando el ordenamiento jurídico español al de otros países de nuestro entorno, e impulsando una medida que puede tener efectos positivos sobre el crecimiento y el funcionamiento de las plataformas de financiación participativa.

El Capítulo VI introduce un conjunto de reformas que buscan impulsar y mejorar la inversión colectiva y el capital riesgo en España, un sector que en los últimos dos años ha vivido una notable aceleración y dinamización, y cuyo correcto funcionamiento beneficia al conjunto de la actividad económica y que tiene que ir necesariamente unido a la protección del inversor, en concreto del inversor particular.

Así, la Sección 1.ª modifica el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, añadiendo las referencias necesarias en la legislación española a la figura regulada en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. Este tipo de vehículo se creó para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en pequeñas y medianas empresas no cotizadas, permitiéndoles invertir en un tipo de activo (préstamos sindicados, deuda privada, participaciones y acciones y otros) solo disponible, hasta entonces, para inversores institucionales. Dado que otros vehículos de inversión relacionados con el capital riesgo como los Fondos de Capital Riesgo Europeo o los Fondos de Emprendimiento Europeos sí tenían reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, resulta conveniente para garantizar la seguridad jurídica y su correcto desarrollo que se reconozcan también los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos. Asimismo, en esta Sección se introducen otras medidas que contribuirán a mejorar la competitividad del sector, como la eliminación de la obligatoriedad del informe trimestral o el establecimiento de los medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.

La sección 2.ª introduce un conjunto de modificaciones para el impulso de la industria española de capital riesgo en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se introduce un nuevo artículo 4 bis para reconocer la figura de los llamados fondos de deuda. En el contexto de recuperación económica tras la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, el desarrollo de este tipo de vehículos puede contribuir a aliviar la situación de endeudamiento de algunas empresas, y con ello, facilitar de nuevo su crecimiento. Se establecen obligaciones y requisitos adicionales para que las sociedades gestoras puedan constituir fondos de deuda, orientadas a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito. También se introduce en el artículo 18 la posibilidad de que las entidades de capital riesgo puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de su coeficiente obligatorio de inversión.

Con la modificación de los artículos 5, 42, 43 y 85 y la adición de dos nuevos artículos 40 bis y 74 bis, se añaden a la legislación española de capital riesgo las referencias necesarias relativas a la figura de los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

Por otra parte, se modifica el artículo 9 para incluir expresamente, como objeto principal del capital riesgo, la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.

También se incluyen modificaciones en los artículos 14, 16, 17, 18 y 23 para flexibilizar el régimen de diversificación de las inversiones de las Entidades de Capital Riesgo con el fin de adaptarlos a los estándares y prácticas internacionales del sector.

Se introduce también una modificación en el artículo 21.3 homogeneizando las Entidades de Capital Riesgo-Pyme con la figura de los Fondos de Capital Riesgo Europeos, de manera que se flexibiliza el requisito que exige que las empresas objeto de actividad tengan como máximo 250 empleados para elevar ese máximo a 499.

La modificación introducida en el apartado 3 del artículo 26 reduce el desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital comprometido. Esta medida está en línea con lo previsto para los Fondos de Capital Riesgo, pero se adapta a la mayor estructura de gobernanza que requiere una sociedad.

La modificación en el apartado primero del artículo 41 permite la posibilidad de constituir Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de Servicios de Inversión. Con ello en última instancia se reducen las limitaciones a la constitución de sociedades gestoras, ya que la constitución bajo la forma de SRL tiene unos requisitos para su constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anónimas. Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con el mismo propósito.

Por último, se modifica el artículo 75.2 flexibilizando el régimen para inversores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la prestación del servicio de asesoramiento, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y, además, que no suponga más del patrimonio financiero del cliente si este no supera los 500.000 euros.

Estas medidas de mejora del marco normativo aplicables a la inversión colectiva y al capital riesgo, servirán también para potenciar y reforzar instrumentos de financiación pública como los desplegados por el Instituto de Crédito Oficial: Fond-ICO Pyme, Fond-ICO Next Tech, Fond-ICO Global y Fond-ICO Infraestucturas ESG.

III

Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las siguientes excepciones:

Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de ordenación de los registros públicos. El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal. A los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones vigentes se les aplicará el fundamento competencial expresado en la norma objeto de modificación.

No tienen carácter básico y se aplican exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas en el apartado 4 del artículo 14, en el artículo 15 y en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta ley tiene por objeto la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la mejora del acceso a financiación.

CAPÍTULO II. Medidas para agilizar la creación de empresas

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Capital social mínimo.
  1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.

Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:

Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.

En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.

  1. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.»

Dos. Se suprime el artículo 4 bis.

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Estatutos sociales.

En los Estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:

a) La denominación de la sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) El domicilio social.

d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.

Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el artículo 262.1, serán aplicables los criterios pertinentes que hayan sido aprobados por el ministerio competente por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La fecha de recepción de la factura no podrá entenderse como fecha de inicio del plazo de pago salvo para los supuestos que señala expresamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

Seis. Se deroga el título XII y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta, relativos a la sociedad nueva empresa.

Artículo 3. Obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
1.

Los notarios y los intermediarios que participen en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada deberán informar a los fundadores de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de su actividad.

En particular, deberán informar como mínimo de las siguientes ventajas:

a)

Coste y plazos de constitución.

b)

Prestación de servicios de información y asesoramiento (incluidas las medidas de apoyo financiero estatales, autonómicas y locales).

c)

Cumplimentación automática de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social asociadas al inicio de la actividad.

d)

Posibilidad de realizar trámites asociados al inicio de la actividad ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas, mediante la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables.

e)

Seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos competentes.

2.

Estas obligaciones de información se completarán mediante desarrollo reglamentario.

Artículo 4. Agenda Electrónica Notarial.
1.

Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE.

2.

El notario no podrá rechazar ningún trámite de constitución iniciado a través del sistema CIRCE y el Documento Único Electrónico. En el caso de que hubiese una causa justificada para el rechazo deberá comunicárselo a CIRCE y al Consejo General del Notariado a través del propio sistema CIRCE, de forma que resulte probada la notificación.

3.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de cooperación jurídica internacional. Tales documentos podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional.

Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.
  1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance a los bienes no sujetos con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta ley.
  1. Podrán beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil, así como los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que los reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.

En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.

  1. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, y los bienes de equipo productivo, que se pretende no hayan de quedar obligados por las resultas del giro empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.
  1. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«1. La condición de Emprendedor de Responsabilidad Limitada se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción contendrá una indicación de los activos no afectos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta ley y se practicará en la forma y con los requisitos previstos para la inscripción del empresario individual. Será título para inmatricular al Emprendedor de Responsabilidad Limitada el acta notarial que se presentará obligatoriamente por el notario de manera telemática en el mismo día o siguiente hábil al de su autorización en el Registro Mercantil o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro.»

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.
  1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual o los bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en la hoja abierta al bien.
  1. Inmatriculado el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad y al Registrador de Bienes Muebles de forma inmediata, siempre dentro del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual o del bien de equipo de aquel emprendedor.
  1. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.
  1. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del interesado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.
  1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros mercantiles, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.
  1. Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.
  1. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), cuya sede electrónica se ubicará en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

  1. Todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades, el inicio efectivo de una actividad económica y su ejercicio por emprendedores, podrán realizarse a través del Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
  1. El Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será accesible por ordenador, teléfono móvil y tableta e incluirá, en todo caso:

a) Toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad y su ejercicio.

b) La posibilidad de presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

c) La posibilidad de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

d) Toda la información sobre las ayudas, subvenciones y otros tipos de apoyo financiero disponibles para la actividad económica de que se trate en el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

e) El resto de funcionalidades que se le atribuya por esta ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

  1. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o electrónicos, podrán prestar todos o alguno de los servicios mencionados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  1. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará mediante orden el procedimiento administrativo por el cual se podrá adquirir la condición de PAE. Este procedimiento se iniciará a instancias de la persona física o jurídica interesada, que declarará el cumplimiento de los requisitos materiales, técnicos y humanos necesarios y su compromiso de respetar las instrucciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con la utilización del CIRCE y la tramitación del DUE, así como de mantener un nivel mínimo de tramitación del DUE.
  1. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará mediante orden el procedimiento administrativo mediante el cual se perderá la condición de PAE. Este procedimiento se iniciará a instancias de la persona física o jurídica interesada. También podrá iniciarse de oficio por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo cuando el PAE hubiera incumplido los requisitos o compromisos declarados.»

Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.
  1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
  1. Se utilizará en este caso:

a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado, cuyo contenido, que deberá estar disponible en todas las lenguas oficiales en todas las Comunidades Autónomas, se desarrollará reglamentariamente.

d) Asimismo, se podrán utilizar modelos simplificados de apoderamientos en el formato estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se desarrollará reglamentariamente también en todas las lenguas oficiales de todas las Comunidades Autónomas.

  1. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:

a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.

Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.

b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central, incluyendo hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación siguiendo el orden propuesto por el solicitante, dentro de las 6 horas hábiles siguientes a la solicitud.

La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial obteniéndose los datos de la notaría y la fecha y hora del otorgamiento. La fecha y hora del otorgamiento en ningún caso será superior a doce horas hábiles desde que se inicia la tramitación telemática conforme a la letra a).

  1. El notario:

a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social.

No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados.

b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al Registro Mercantil del domicilio social a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE.

d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia estará disponible en la sede electrónica del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

  1. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, realizado:

a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.

c) Solicitará el número de identificación fiscal definitivo a la Administración Tributaria a través del CIRCE.

El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución y de la certificación electrónica a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.

Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.

Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquella que será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con información continuada.

  1. La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al sistema de tramitación telemática del CIRCE el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. Este último lo trasladará de inmediato a los fundadores.
  1. Cuando el registrador apreciare defectos u obstáculos que impidieren la inscripción, extenderá nota de calificación negativa y la notificará al CIRCE, que la trasladará de inmediato a los fundadores y al notario.

Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

  1. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a realizar los trámites relativos al inicio de actividad mediante el envío de la información contenida en el DUE a la autoridad tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a las administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.
  1. La publicación de la inscripción de la sociedad en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” estará exenta del pago de tasas.»

Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.

Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, con las siguientes particularidades:

  1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.
  1. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15.
  1. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.

Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

  1. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al público en horas de oficina para que, a solicitud de los interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.

Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso.

  1. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación Fiscal definitivo.
  1. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste adicional el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese mismo día se remitirá al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial.

Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

  1. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor, no le ocasionará obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones públicas correspondientes dar solución a la misma.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.»

CAPÍTULO III. Mejora de la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades económicas

Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. Esta ley será de aplicación al acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.
  1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las materias del ámbito tributario.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los principios recogidos en este capítulo y la supervisión adecuada de los operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco de los instrumentos establecidos en el capítulo III.

Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.

Cuando, en relación con una actividad económica concreta, existan normas que, no obstante sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar de protección equivalente en diferentes lugares del territorio español, las autoridades competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en cualquier parte del territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.
  1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
  1. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
  1. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, simplificación de cargas y transparencia.»

Cinco. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.
  1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios es el órgano de cooperación administrativa encargado del seguimiento de la aplicación del contenido de esta ley.
  1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios estará presidida por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y contará con la presencia de las personas titulares de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y la Secretaría de Estado de Política Territorial, los Consejeros de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla competentes en materia de economía y un representante de la Administración local.
  1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios contará con una Secretaría, que será designada por la presidencia de la Conferencia, y que asumirá, además, las funciones de la Secretaría para la Unidad de Mercado de conformidad con esta ley.
  1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios tiene las siguientes funciones:

a) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de mercado en el territorio nacional.

b) Seguimiento de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes a los principios de esta ley.

c) Impulso de los cambios normativos necesarios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos correspondientes.

d) Seguimiento de los mecanismos de cooperación establecidos en esta ley. En particular seguimiento del cumplimiento del principio de cooperación y confianza mutua del artículo 4 en relación con las posibles barreras a la libre circulación de bienes y la libre prestación de servicios.

e) Coordinación de la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado.

f) Seguimiento de los mecanismos de protección de los operadores económicos previstos en el capítulo VII así como de sus resultados.

g) Aprobación del informe a que se refiere la letra g) del artículo 11.

h) Impulso de las tareas de cooperación en la elaboración de proyectos normativos establecidas en el artículo 14.

i) Impulso y revisión de los resultados de la evaluación periódica de la normativa a que se refiere el artículo 15.»

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Funciones de la Secretaría para la Unidad de Mercado.

La Secretaría para la Unidad de Mercado es el órgano técnico de coordinación y cooperación continua con las autoridades competentes para la aplicación de esta ley y tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisión continua de la aplicación de esta ley y de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes.

b) Gestión del Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.

c) Difusión de la doctrina y jurisprudencia en aplicación de esta ley a través de una página web creada al efecto.

d) Gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el capítulo VII.

e) Realización de actuaciones de carácter formativo sobre la aplicación de esta ley.

f) Articulación de acciones de cooperación y actividades conjuntas entre autoridades competentes.

g) Elaboración de un informe sobre las letras anteriores con conclusiones y, en su caso, recomendaciones para la revisión o reforma de marcos jurídicos. En particular, elaboración de una memoria a incluir en dicho informe sobre la unidad de mercado con base en los resultados de los mecanismos de protección de los operadores económicos. Este informe deberá ser aprobado por la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.

h) Elaboración, en colaboración con los puntos de contacto de unidad de mercado, de directrices o guías en relación con la aplicación de esta ley y, especialmente respecto a la evaluación del impacto sobre la unidad de mercado de las medidas incluidas en los proyectos normativos.

i) Elaboración de una memoria anual sobre la unidad de mercado de España en el período correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales.
  1. A través de las conferencias sectoriales, las diferentes autoridades competentes analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios adaptados a sus principios y disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales podrá contar con la contribución de los operadores económicos que, a través de una consulta a sus entidades representativas, participarán, en su caso, en la detección de las distorsiones que se producen en la unidad de mercado y de los ámbitos que requieren un análisis de la normativa vigente, en línea con lo establecido en esta ley.
  1. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como los relativos a la distribución y comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en:

a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta ley aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de bienes y servicios.

b) Adopción de acuerdos que establezcan estándares de regulación sectorial, en materias que son competencia autonómica y local de acuerdo con los principios contenidos en esta ley. En particular, adopción de estándares consolidados equivalentes a los efectos de que los operadores económicos legalmente establecidos en cualquier parte del territorio español puedan ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.

c) Adopción de otras medidas, tales como planes de actuación que versen sobre las materias analizadas con el fin de eliminar los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta ley.

  1. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene establecidas en esta ley, la Secretaría para la Unidad de Mercado colaborará con las secretarías de las conferencias sectoriales en aplicación de lo establecido en este artículo. En particular colaborará para la difusión de los obstáculos identificados en el marco de los mecanismos previstos en los artículos 26 y 28.
  1. La cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y según lo dispuesto en el reglamento interno de cada conferencia sectorial.»

Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Los Ministerios de Política Territorial y de Asuntos Económicos y Transformación Digital informarán a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre el desarrollo y aplicación de esta ley y acerca de los trabajos realizados en el seno de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y de las conferencias sectoriales.»

Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.
  1. La red de puntos de contacto para la unidad de mercado establecida en el artículo 26.4 podrá intercambiar información relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado.
  1. De acuerdo con el artículo 148.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las conferencias sectoriales serán informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo que corresponda. En especial, serán informadas cuando dichos anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos puedan afectar a la unidad de mercado de conformidad con lo establecido en esta ley.
  1. La publicación de los proyectos normativos por las diferentes Administraciones públicas se hará de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  1. Las memorias de análisis de impacto de los proyectos normativos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, recogerán una valoración del impacto de unidad de mercado conforme al cumplimiento de los principios recogidos en esta ley, en particular al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5. Esta valoración deberá realizarse sobre las diferentes previsiones regulatorias incluidas en los proyectos normativos que contengan requisitos o limitaciones al acceso o ejercicio de una actividad económica.
  1. En los procedimientos de consulta pública y de audiencia e información pública de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones representativas y los colegios profesionales y sus respectivos Consejos Generales podrán pronunciarse sobre el impacto de la normativa en la unidad de mercado.»

Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Evaluación periódica de la normativa.
  1. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.