Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos
El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, regula la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, a favor de los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 de este artículo que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
El apartado 7 del mencionado artículo 52 bis de la Ley 38/1992, dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda, y podrá comprender, entre otros aspectos la obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico, la obligación de utilizar medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo y la obligación para las entidades emisoras de los referidos medios de pago de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de estos por los solicitantes de la devolución.
La Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, ha constituido desde 2013, la norma de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, estableciendo el procedimiento para la gestión de la devolución, mediante un sistema basado en un período de referencia trimestral para la gestión y el pago de las devoluciones.
La disposición final decimoquinta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania ha modificado el artículo 8 de la Orden HAP/290/2013. En virtud de esta modificación, las devoluciones del impuesto correspondientes a las adquisiciones de gasóleo profesional realizadas a partir del 1 de abril de 2022 se abonarán a la finalización de cada mes natural, a partir de las relaciones de suministros presentadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la mencionada orden.
La modificación del artículo 8 de la Orden HAP/290/2013, realizada por el Real Decreto-ley 6/2022 exige, a su vez que se modifique esta orden para implantar plenamente el sistema de pago de la devolución al finalizar cada mes natural.
Por otra parte, la derogación del artículo 50 ter de la Ley 38/1992, con efectos de 1 de enero de 2019, por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, exige, a su vez la modificación de la Orden HAP/290/2013, para eliminar las referencias al derogado tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, y la adaptación del Código de Identificación Minorista (CIM) utilizado en la gestión de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional al nuevo marco legal vigente.
En cumplimiento de lo anterior, se procede en esta orden a desarrollar el procedimiento para la práctica de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional establecido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992.
Además, en esta nueva orden se equipara el procedimiento para efectuar esta devolución parcial para todos los titulares de los vehículos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, independientemente de su lugar de residencia. En este sentido, se elimina la obligación de designar un representante fiscal con domicilio en territorio español para los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea, para solicitar la inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y se establecen para estos beneficiarios las mismas condiciones para solicitar la devolución que las previstas para los beneficiarios residentes en territorio español.
Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en las que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. Por su parte, el artículo 52 bis de la Ley 38/1992 dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.
La habilitación al Ministro de Hacienda y al Ministro de Economía y Hacienda recogida en la Ley 58/2003 y en la Ley 38/1992 debe entenderse realizada a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, se cumple con los principios de necesidad, eficacia, y proporcionalidad por cuanto que el desarrollo de las normas contenidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, precisan de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de rango adecuado que debe contener la regulación de los aspectos necesarios para la aplicación del procedimiento de devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el uso profesional del gasóleo.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados, sin introducción de cargas administrativas innecesarias.
El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. Todo ello, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado».
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos para los ciudadanos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de esta orden se establecen las siguientes definiciones:
«Base de la devolución». La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresado en miles de litros.
«Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos citados en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
«Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.
«Código de Identificación Minorista».
El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley de 38/1992 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.
El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el Registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.
Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla:
ES: Estaciones de servicio.
SU: Comercializadores de gasóleo de uso profesional en instalaciones de venta al por menor.
Tres caracteres alfanuméricos.
Una letra de control.
«Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con la base de la devolución definida en el número 1 de este artículo, al consumo máximo por vehículo y año, establecido en el artículo 52 bis.6.c) de la Ley 38/1992, en el que se establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
«Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de la devolución el tipo aplicable en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
«Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la oficina gestora, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
«Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
«Instalación de consumo propio». El establecimiento que disponga de un punto de suministro para el consumo propio de gasóleo de uso general como carburante en los motores de los vehículos autorizados del titular de la instalación de consumo propio.
«Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
«Oficina gestora» El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.
«Período de referencia». El mes natural.
«Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la oficina gestora a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
«Tipo de la devolución». Será el previsto en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
«Titular del vehículo autorizado». Se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte o en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.
«Vehículos autorizados». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, a efectos de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.
Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
Los titulares de vehículos a los que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, que establece la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos, deberán encontrarse inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
La solicitud de inscripción en este censo se realizará, por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el formulario habilitado al efecto, en el que se harán constar los siguientes datos:
Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.
Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.
Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.
Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuará el pago de las devoluciones y, en su caso, el código SWIFT.
Dirección de correo electrónico del solicitante.
En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:
1.º Matrícula del vehículo.
2.º País de la Unión de matriculación.
3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.
4.º Peso máximo autorizado del vehículo.
5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exija Tarjeta de Transportes, se consignará el número de la misma.
6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.
7.º En el caso de taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.
8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.
Las solicitudes de inscripción serán tramitadas por la oficina gestora y una vez tramitadas se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de las solicitudes, sin haberse producido la inscripción, las solicitudes se considerarán desestimadas.
El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial, o que figuren en la documentación referida en la misma, deberá ser comunicada a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha en que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación.
Los titulares de vehículos autorizados que cesen en el ejercicio de la actividad que genera el derecho a la devolución, deberán solicitar la baja en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, en el plazo de diez días desde la fecha de cese.
A estos efectos, el fallecimiento o la extinción de la personalidad jurídica del titular de los vehículos autorizados y la presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores relativa a la actividad que genera el derecho a la devolución, producirán los efectos propios de la solicitud de baja.
De igual modo, la baja de las autorizaciones administrativas de transporte o licencias exigibles en cada caso para los vehículos autorizados, o la inutilización de dichos vehículos para el desarrollo de la actividad que genera el derecho a la devolución, tendrá los efectos de la solicitud de baja.
La oficina gestora podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja de beneficiarios y vehículos inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
Artículo 3. Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.
Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la oficina gestora, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.
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