Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM)

Rango Real Decreto
Publicación 2022-10-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
artículos 9
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Las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) constituyen un sector de la aviación en constante evolución. En particular la aparición de nuevos diseños y materiales y la aprobación en algunos países de una categoría de aeronaves con un límite de peso máximo al despegue de 600 kilogramos (kg) ha provocado que la industria haya diseñado aeronaves teniendo en cuenta este objetivo de peso, las denominadas aeronaves deportivas ligeras («LSA», por sus siglas en inglés, Light Sport Aircraft) o, en los términos utilizados por el sector, «ultraligeros de tercera generación». Estas aeronaves son mucho más sofisticadas y de mayores prestaciones que las comercializadas hasta hace quince años y cuentan en general con equipamiento y diseño propios de aeronaves de mayor categoría.

No obstante, dado que en la normativa de la Unión Europea el límite de peso para la delimitación de las aeronaves ultraligeras se ha mantenido por debajo de dichos valores, los fabricantes han ofrecido versiones aligeradas en el mercado europeo, pero con pesos en vacío muy elevados, que dejan un margen muy estrecho para la carga de ocupantes y combustible.

Atendiendo a esta realidad, la reciente normativa de la Unión Europea da la opción a los Estados miembros de excluir de su aplicación a las actividades de diseño, producción, mantenimiento y explotación de aviones, helicópteros, planeadores y planeadores a motor tripulados que no tengan más de dos asientos y que reúnan determinadas condiciones, entre otras, una masa máxima al despegue («MTOM» por sus siglas en inglés de «Maximum Take Off Mass») en el entorno de los 600 o 650 kilogramos. Así lo establece el artículo 2, apartado 8 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del Consejo (Reglamento Base de EASA). De este reglamento también se han excluido de su ámbito de aplicación, conforme a lo previsto en su artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el anexo I, letra f), los autogiros monoplaza y biplaza con una MTOM no superior a 600 kilogramos.

Conforme a ello, dando respuesta a las necesidades de desarrollo del sector con los estándares de seguridad exigibles, mediante este real decreto se incluye en el ámbito de aplicación de la normativa nacional sobre aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) a los denominados ultraligeros de tercera generación, en concreto a los aviones y a los helicópteros así como también a los autogiros, conforme al artículo 2, apartado 8, letras a) y b) y el anexo I, letra f), respectivamente, del Reglamento Base de EASA, sin incluir a los planeadores, los cuales no pueden circunscribirse dentro del concepto de ULM al no estar motorizados, al tiempo que se asegura la efectividad de la masa máxima al despegue certificada al establecer el peso máximo en vacío aplicable en cada caso.

Esta modificación se completa con la introducción de otras dos novedades relevantes en relación con la operación de estas aeronaves. De un lado, se da respuesta a una antigua demanda del sector, la supresión del límite de vuelo a 300 metros sobre el nivel del terreno, estableciendo limitaciones equivalentes a las previstas en la normativa de la Unión Europea para las aeronaves distintas de las propulsadas complejas. De otro, por coherencia con el tratamiento de la normativa de la Unión Europea sobre los vuelos de introducción realizados por las organizaciones de formación, se contempla las condiciones de realización de estos vuelos por las escuelas de ultraligeros.

Por razones de seguridad jurídica, atendiendo a las sucesivas modificaciones del régimen aplicable a las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) y a la obsolescencia de alguna de sus previsiones, se refunden los preceptos vigentes del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera, y de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero, con las modificaciones introducidas por este real decreto. En esencia estas modificaciones consisten en la elevación de la altitud de presión máxima de las operaciones, la eliminación de la figura del jefe de vuelos, por su obsolescencia, y de la restricción que obliga a estas aeronaves a despegar y aterrizar en aeródromos que acrediten el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a los aeródromos de uso restringido, habilitándolos al despegue y aterrizaje en todas las infraestructuras aeronáuticas que cumplan la normativa de aplicación.

El régimen aplicable a estas aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM) se completa con la Orden de 14 de noviembre de 1988, por la que se establecen los requisitos de aeronavegabilidad para las Aeronaves Ultraligeras Motorizadas (ULM); el Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero; el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, aprobado por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo; y la Orden FOM/1687/2015, de 30 de julio, por la que se establecen disposiciones complementarias sobre las marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves civiles.

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se justifica su adecuación a los principios de necesidad y eficacia basándose en razones imperiosas de interés general, al hacer uso de la posibilidad ofrecida por la normativa europea para flexibilizar el régimen aplicable a estas aeronaves por razones de proporcionalidad, manteniendo los estándares de seguridad exigibles. Es proporcional y eficiente, al introducir las modificaciones mínimas imprescindibles para garantizar sus fines, y al flexibilizar los requisitos exigibles a estas aeronaves.

Respeta los principios de seguridad jurídica, al ser coherente con lo previsto en el artículo 2.8 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, al tiempo que refuerza el conocimiento de la norma al refundir en un único texto el régimen aplicable a las aeronaves que regula y de transparencia, al quedar definidos claramente los objetivos de la norma y haber posibilitado la participación de sus destinatarios.

Este real decreto se adopta en el ejercicio de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto:

a)

Establecer el régimen aplicable a las aeronaves motorizadas de estructura ligera (en adelante, «ultraligeros» o «ULM»), excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del Consejo, de conformidad con su artículo 2, apartado 8, así como de los autogiros monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue (MTOM) no superior a 600 kilogramos, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el anexo I, letra f) del citado reglamento;

b)

regular las escuelas de vuelo de ultraligeros; y

c)

determinar normas operacionales mínimas para determinadas formas de vuelo y aeronaves que no se consideran ultraligeros (ULM).

2.

A estos efectos, se consideran ultraligeros (ULM) los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías:

a)

Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

1.º 600 kg para aviones terrestres; o

2.º 650 kg para hidroaviones o aviones anfibios.

b)

Categoría B. Helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a:

1.º 600 kg para helicópteros terrestres; o

2.º 650 kg para helicópteros acuáticos o anfibios.

c)

Categoría C. Autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg.

3.

Los aviones y helicópteros que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.

4.

La masa en vacío de estas aeronaves, definida como la masa de la aeronave totalmente terminada y con todo su equipo, sin el combustible utilizable, pero incluyendo el combustible no consumible y la máxima cantidad de aceite lubricante, líquido refrigerante y fluidos de sistemas hidráulicos, si dispone de ellos, no podrá superar la masa obtenida de restar a la masa máxima autorizada al despegue el máximo de los siguientes valores:

a)

La masa obtenida de sumar 85 kg por cada ocupante para los que la aeronave esté autorizada, más la masa del combustible requerido para la operación de la aeronave a potencia máxima continua durante una hora; o

b)

la masa obtenida de sumar 85 kg más la masa de combustible utilizable que la aeronave pueda alojar en sus depósitos.

Artículo 2. Exclusiones.
1.

Están excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto y de su normativa de desarrollo:

a)

Las aeronaves de Estado, cualquiera que sea su condición;

b)

Los aerostatos, motorizados o no; y

c)

Los aerodinos motorizados para los que se haya expedido o se considere que se ha expedido un certificado o para las que se haya efectuado una declaración de conformidad con lo previsto en la normativa europea de aplicación.

d)

Las aeronaves motorizadas de estructura ligera comprendida en alguna de las siguientes categorías:

1.º Categoría A: aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas, no sea superior a 120 kg;

2.º Categoría B: helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas, no sea superior a 120 kg; y

3.º Categoría C: autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas no sea superior a 120 kg.

2.

Además, a los efectos de este real decreto y su normativa de desarrollo, no se consideran ultraligeros (ULM):

a)

Los aerodinos no motorizados (planeadores, incluidos los planeadores a motor o motorizados, entendidos como aquellos equipados con uno o más motores que, con los motores inactivos, presenta las características de un planeador, alas delta, parapentes, o similares), cualquiera que sea su peso;

b)

Los parapentes motorizados o paramotores, entendiendo por tales a los parapentes que cuentan con sistemas de propulsión auxiliar, ya sea éste soportado por un ocupante o por una estructura accesoria;

c)

Las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, incluso cuando estén dotadas de un sistema de propulsión auxiliar que facilite el despegue; y

d)

Cualquier otra aeronave cuyo peso total al despegue, descontado el peso del piloto y del paracaídas, si se dispone del mismo, sea inferior a 70 kg.

3.

A la operación de las aeronaves del apartado 1, letra d) y del apartado 2, no obstante, les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, y con la excepción de los planeadores, cuya operación está sujeta a la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación.

Artículo 3. Régimen jurídico aplicable a los ultraligeros (ULM).

El diseño, producción, mantenimiento y operación de las aeronaves tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, así como sus motores, hélices y componentes, y las organizaciones y personal que participen en dichas actividades, están sujetos a la normativa nacional reguladora de los ultraligeros, en particular, a lo establecido en este real decreto y en las disposiciones sobre matriculación, marcas de nacionalidad y matrícula, aeronavegabilidad y licencias.

CAPÍTULO II. Actividad

Artículo 4. Operación de ultraligeros.
1.

Las operaciones con ultraligeros deben despegar y aterrizar desde infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación y realizarse cumpliendo los siguientes requisitos y limitaciones operacionales:

a)

Utilizar arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.

b)

Usar casco cuando la aeronave no tenga protección para los ocupantes.

c)

Disponer de suministro de oxígeno mediante equipos instalados o portátiles que garanticen la utilización de oxígeno suplementario por todos los ocupantes de la aeronave, en aquellos vuelos que se realicen con una altitud en cabina entre 10.000 y 13.000 pies durante un periodo de más de 30 minutos o, en todo caso, cuando la altitud en cabina sea superior a 13.000 pies.

d)

Operar fuera de los espacios aéreos controlados, salvo que la aeronave esté adecuadamente equipada para operar en dicho espacio aéreo y el piloto disponga de una licencia válida emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en una categoría y clase equivalente de aeronave y pueda ejercer, de acuerdo con dicho reglamento, las atribuciones de la correspondiente licencia.

e)

Operar según las reglas de vuelo visual (“VFR”, por sus siglas en inglés de “Visual Flight Rules”) diurno y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (“VMC”, por sus siglas en inglés de “Visual Meteorological Conditions”) mínimas de visibilidad y distancia de las nubes.

No obstante, podrán realizarse vuelos nocturnos con reglas de vuelo visual si la aeronave está adecuadamente equipada para operar de noche y el piloto dispone de una licencia válida emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, en una categoría y clase equivalente de aeronave, con atribuciones correspondientes a vuelo nocturno conforme a lo dispuesto en dicho reglamento.

f)

El piloto al mando deberá disponer de una licencia válida de piloto de ultraligero emitida conforme al Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero, con las habilitaciones correspondientes.

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