Instrumento de ratificación del Acuerdo marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra, hecho en Manila el 7 de agosto de 2017

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2022-10-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 64

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1. En el espíritu de respeto mutuo y cooperación enunciado por el presente Acuerdo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas en el plazo más breve posible, a petición de cualquiera de ellas, relativas a las diferencias que puedan plantearse en la aplicación del presente Acuerdo. Si existe una divergencia de opinión en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Comité Mixto. Las Partes presentarán al Comité Mixto toda la información necesaria para un examen completo de la cuestión, con el fin de resolver las diferencias en el momento oportuno y de manera amistosa.

3. En caso de especial urgencia, cada Parte notificará inmediatamente el asunto al Comité Mixto y presentará toda la información necesaria para un examen completo de la situación con el objetivo de encontrar una solución mutuamente aceptable y oportuna. Si el Comité Mixto, reunido a nivel de altos cargos, no consigue resolver la situación en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, y no más tarde de 30 días a partir de la fecha de la notificación del asunto al Comité Mixto, la cuestión se someterá a consultas urgentes a nivel ministerial, que se celebrarán por un período de hasta 15 días.

4. En el caso improbable e imprevisto de que no haya sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable después de 15 días a partir del inicio de las consultas a nivel ministerial y no más tarde de 45 días a partir de la fecha de la remisión de la cuestión al Comité Mixto, cada Parte podrá decidir adoptar las medidas apropiadas con respecto al presente Acuerdo, incluida la suspensión de sus disposiciones o su denuncia. Las Partes reconocen que un caso de urgencia especial podrá servir también como razón para adoptar las medidas adecuadas al margen del presente Acuerdo, de conformidad con los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos entre las Partes o en virtud del Derecho internacional general. En la Unión, la decisión de suspensión requeriría la unanimidad. En Australia, la decisión de suspensión sería adoptada por el Gobierno de Australia, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5. Las Partes acuerdan que cualquier decisión de tomar las medidas adecuadas de conformidad con el apartado 4 deberá estar debidamente motivada. La decisión se notificará inmediatamente a la otra Parte por escrito. Las Partes convienen en que todas las medidas de este tipo deben ser proporcionadas y coherentes con el artículo 55, apartado 2, así como con los principios generales del Derecho internacional.

6. Si una medida es adoptada de conformidad con el apartado 4, se revocará tan pronto como los motivos para tomarla hayan desaparecido. La Parte que invoque el apartado 4 vigilará permanentemente la evolución de la situación que la llevó a tomar esta decisión y retirará las medidas adoptadas en cuanto la situación lo justifique.

7. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación correcta y la aplicación práctica del presente Acuerdo, el término «casos de especial urgencia» significa una vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo por una de las Partes que conduzca a una situación que requiera una reacción inmediata de la otra. Las Partes consideran que una vulneración particularmente grave y sustancial del artículo 2, apartado 2, o del artículo 6, apartado 2, debería ser de carácter excepcional que suponga una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

8. En los casos en que una situación que se produzca en un tercer país pueda considerarse equivalente, en gravedad y naturaleza, a un caso de urgencia especial, las Partes procurarán celebrar consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para intercambiar puntos de vista sobre la situación y considerar posibles respuestas.

TÍTULO Х. Disposiciones finales

Artículo 58. Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Australia, por otra.

Artículo 59. Cooperación financiera.

1. Al ejecutar los programas de ayuda en el contexto de sus políticas de cooperación para el desarrollo, las Partes cooperarán para prevenir y combatir las irregularidades, el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Partes.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Australia y de la Unión intercambiarán información, incluidos datos personales, de conformidad con sus respectivas legislaciones en vigor, y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades australianas competentes podrán acordar una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluida la celebración de acuerdos operativos.

Artículo 60. Divulgación de información.

1. Las Partes otorgarán la protección adecuada a la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo, de forma coherente con el interés público del acceso a la información.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación:

a)

cause perjuicio a:

i)

la seguridad pública,

ii) la inteligencia, la defensa y los asuntos militares,

iii) las relaciones internacionales,

iv) la política financiera, monetaria o económica,

v)

la intimidad, o

vi) los intereses comerciales legítimos o las actividades comerciales, o

b)

sea de otro modo contraria al interés público.

3. En caso de que se comparta información del tipo contemplado en el presente artículo, la Parte receptora solo comunicará o divulgará dicha información con el consentimiento de la otra Parte, o cuando sea necesario para cumplir con sus obligaciones legales.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende establecer una excepción a los derechos, obligaciones o compromisos de las Partes derivados de acuerdos o convenios bilaterales en relación con la información clasificada intercambiada entre las Partes.

Artículo 61. Entrada en vigor, aplicación provisional, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Australia y la Unión podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Dicha aplicación provisional surtirá efecto al trigésimo día siguiente a la fecha en que tanto la Unión como Australia se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.

3. El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

Artículo 62. Notificaciones.

Las notificaciones de conformidad con el artículo 61 irán dirigidas a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea o al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Australia o sus organizaciones sucesoras.

Artículo 63. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con las condiciones que establecen dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Australia.

Artículo 64. Textos auténticos.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, croata, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, española y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Hecho en Manila el siete de agosto de dos mil diecisiete.

ESTADOS PARTE

Estados Firma Manifestación del consentimiento. Entrada en vigor
Alemania 07/08/2017 05/03/2018 NOT 21/10/2022
Australia 07/08/2017 04/09/2018 NOT 21/10/2022
Austria 07/08/2017 16/02/2022 NOT 21/10/2022
Bélgica 07/08/2017 16/05/2019 NOT 21/10/2022
Bulgaria 07/08/2017 09/01/2018 NOT 21/10/2022
Chipre 07/08/2017 27/07/2022 NOT 21/10/2022
Croacia 07/08/2017 15/06/2018 NOT 21/10/2022
Dinamarca 07/08/2017 25/02/2020 NOT 21/10/2022
Eslovaquia 07/08/2017 15/01/2021 NOT 21/10/2022
Eslovenia 07/08/2017 26/04/2019 NOT 21/10/2022
España 07/08/2017 19/09/2018 R 21/10/2022
Estonia 07/08/2017 03/04/2018 NOT 21/10/2022
Finlandia 07/08/2017 21/12/2018 NOT 21/10/2022
Francia 07/08/2017 06/09/2021 NOT 21/10/2022
Grecia 07/08/2017 08/12/2021 NOT 21/10/2022
Hungría 07/08/2017 21/05/2019 NOT 21/10/2022
Irlanda 07/08/2017 25/06/2018 NOT 21/10/2022
Italia 07/08/2017 18/01/2021 NOT 21/10/2022
Letonia 07/08/2017 09/01/2018 NOT 21/10/2022
Lituania 07/08/2017 04/12/2020 NOT 21/10/2022
Luxemburgo 07/08/2017 21/08/2018 NOT 21/10/2022
Malta 07/08/2017 10/03/2020 NOT 21/10/2022
Países Bajos 07/08/2017 27/11/2019 NOT 21/10/2022
Polonia 07/08/2017 09/12/2020 NOT 21/10/2022
Portugal 07/08/2017 18/05/2021 NOT 21/10/2022
Reino Unido 07/08/2017 13/12/2018 NOT 21/10/2022
República Checa 07/08/2017 18/07/2019 NOT 21/10/2022
Rumanía 07/08/2017 02/12/2020 NOT 21/10/2022
Suecia 07/08/2017 18/11/2019 NOT 21/10/2022
Unión Europea 07/08/2017 21/09/2022 NOT 21/10/2022
NOT: Notificación. R: ratificación NOT: Notificación. R: ratificación NOT: Notificación. R: ratificación NOT: Notificación. R: ratificación

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 21 de octubre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 61.1.

Madrid, 5 de octubre de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

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