Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía
En lo relativo al capítulo de medidas de refuerzo a la protección a los consumidores de gas natural, se considera que tales medidas en lo relativo a gas natural son de extraordinaria y urgente necesidad en tanto que incrementan la protección de los consumidores ante situaciones de cambio de comercializador, las cuales se prevé que se produzcan con asiduidad en la actual coyuntura de altos precios y volatilidad y contribuyen a la reducción del consumo de gas natural y la reducción de los precios finales mediante el incremento de la información disponible para el consumidor y la mejora de la certidumbre en los procedimientos de cambio de comercializadora. En relación a la declaración de utilidad pública de las líneas directas de conexión de plantas de producción de gases renovables con la red de transporte y distribución de gas natural, ésta se considera de extraordinaria y urgente necesidad en tanto que facilita el necesario e inaplazable desplazamiento del gas natural de origen fósil por el uso de otros gases renovables, como el biometano.
La ampliación del ámbito temporal para la deducción en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para obras de rehabilitación tendentes a la reducción del consumo de calefacción y refrigeración de las viviendas y la modificación en la Ley sobre el Impuesto de Sociedades que permite amortizar libremente las inversiones destinadas a la instalación de autoconsumo de energía eléctrica y de uso térmico para consumo propio aseguran, a corto plazo, la mejora de la eficiencia energética y, con ello, la reducción del consumo.
Las circunstancias de crisis de suministro energético en la que se adoptan estas medidas justifican la extraordinaria y urgente necesidad de que entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Estas medidas tributarias preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales de los tributos afectados ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario.
La ampliación del ámbito temporal en la deducción del IRPF así como la libertad de amortización para determinadas inversiones que se introduce en la Ley del Impuesto sobre Sociedades constituyen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «a lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas)». De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
Respecto de la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, fue objeto de modificación por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que aquel constituye un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la existencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».
En cuanto a los motivos de extraordinaria y urgente necesidad, es preciso recordar la STC 1/2012, de 13 de enero, cuyo Fundamento Jurídico 10 señala:
«De lo expuesto se deriva, en suma, que debemos considerar como factores relevantes para nuestro examen no solo el elemento temporal (el patente retraso en la transposición de las directivas correspondientes) sino muy especialmente el elemento causal (la existencia de dos procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España, cuya terminación mediante sendas sentencias que constataran el correspondiente incumplimiento se quería evitar a todo trance) así como el elemento material (la importancia que, conforme al art. 45 CE, cabe conferir a que la casi totalidad de los proyectos con relevancia económica y social quedara sometida cuanto antes a evaluación de impacto ambiental), por lo que, a la vista de la incidencia conjunta de estos tres factores en el presente caso, es preciso concluir que concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad requerido por el art. 86.1 CE.»
En este sentido, se produce la existencia del elemento temporal citado ya que se cumple con la obligación de transposición de las modificaciones en el régimen de las asimetrías híbridas con terceros países incorporadas a la Directiva (UE) 2016/1164, por la Directiva (UE) 2017/952, cuyo plazo de transposición expiró el pasado 31 de diciembre de 2019, siendo sus disposiciones de aplicación a partir del 1 de enero de 2020 conforme al artículo 2.1 de la citada Directiva.
Se produce, además, el elemento causal, ya que el pasado 15 de julio de 2022 la Comisión Europea, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 258, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dirigió al Reino de España un dictamen motivado mediante el que le invita a que adopte y comunique las medidas requeridas para la transposición de la mencionada Directiva en el plazo de dos meses desde la recepción de dicho dictamen, al que este respondió comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias para dicha transposición, lo que fue aceptado por la Comisión.
Por último, se cumple también con el elemento material de justificación que exige la referida doctrina constitucional en tanto que es precisa una acción normativa inmediata para eliminar o combatir la evasión fiscal que se produce cuando determinados contribuyentes sometidos a dos jurisdicciones fiscales distintas se benefician de un tratamiento fiscal dispar o no coordinado entre las mismas erosionando así las bases imponibles correspondientes. Dicha erosión de las bases imponibles limita la capacidad recaudatoria de los Estados, por lo que se han elaborado soluciones a nivel global, tanto en el marco de la OCDE como de la Unión Europea, en cuyo seno se aprobó la Directiva 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, que ahora se transpone.
La situación descrita demanda, como queda dicho, una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), para evitar de este modo que el Reino de España pueda ser sancionado pecuniariamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no “afecte” en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)(…).
En el caso del incremento retributivo adicional para el personal al servicio del sector público en el año 2022, la extraordinaria y urgente necesidad viene justificada por razones materiales y operativas. Desde un prisma material, por las circunstancias excepcionales que han motivado la adopción de un incremento retributivo de este tipo. Así, en los últimos meses y como ya se ha apuntado, el estallido de la invasión de Ucrania ha supuesto una importante crisis energética que ha disparado la inflación a sus tasas más altas desde 1985, llegando a superar el 10%. Sin perjuicio de que las previsiones son de una moderación en la tasa, el grave incremento del coste de la vida ya producido y que se mantiene desde varios meses en tasas excesivamente elevadas ha producido ya, y continúa produciendo un impacto sustancial en las empleadas y empleados públicos que, dada su excepcionalidad, debe atenderse sin demora a fin de sirva efectivamente para paliarlo.
Desde un prisma operativo, la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la articulación de esta medida a través de un real decreto-ley viene motivada por la imposibilidad material de articular una medida normativa que habilite la realización del incremento retributivo en el ejercicio presupuestario de 2022 a través de la tramitación urgente de un proyecto de ley. Si bien el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 recoge un incremento retributivo para ese ejercicio, el objetivo de paliar el impacto económico causado por el aumento de la inflación en el año 2022 únicamente puede llevarse a cabo a través de la tramitación de una norma de urgencia que pueda, con carácter inmediato, desplegar sus efectos y permitir que las distintas Administraciones Públicas puedan llevar a cabo las actuaciones precisas para aplicarla efectivamente el incremento retributivo en sus respectivos ámbitos en este ejercicio presupuestario.
Respecto de la adopción de medidas excepcionales y urgentes en materia de empleo para evitar situaciones de desprotección de quienes sean trabajadores como consecuencia de la disminución de la necesidad de mano de obra en las zonas afectadas, se trata de una medida que sigue múltiples precedentes, como los Reales Decretos-leyes 10/2005, de 20 de junio; 2/2010, de 19 de marzo; 1/2013, de 25 de enero; 1/2015, de 27 de febrero; 28/2018, de 28 de diciembre; 5/2020, de 25 de febrero, y, por último, el 4/2022, de 15 de marzo, que reconocían la reducción del número mínimo de jornadas realizadas para acceder a las prestaciones señaladas. Por lo tanto, esta medida se ha venido realizando de manera frecuente en el tiempo, sin que haya habido cuestionamiento constitucional alguno sobre la posibilidad de regularlo por medio de este instrumento.
Estos perjuicios, que por sí mismos suponen un elemento adicional que considerar para la necesidad de atender de urgencia estas medidas, tienen un efecto específico en el ámbito de esta concreta medida, pues la renta y el subsidio agrarios sólo se verifican en comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. Los perjuicios en la actividad tendrán como consecuencia inmediata el descenso drástico de la contratación de personal eventual en tales explotaciones, de modo que el número de jornadas cotizadas, exigido como requisito para el acceso a tales mecanismos protectores, ha decaído también, lo que conlleva la imposibilidad de buena parte de los perceptores de cumplir con un requisito habilitante esencial. Esta circunstancia, sumada al evidente impacto que los aranceles internacionales y los problemas ambientales que han afectado a la cosecha de las actividades oleícolas –predominantes precisamente en el territorio de ambas regiones–, justifica sobradamente la necesidad imperiosa e inaplazable de reducir el número de jornadas exigidas para acceder a ambas prestaciones, en línea con lo que en ocasiones similares se ha venido acordando en el pasado a través también de la figura del real decreto-ley.
Por otro lado, parte de la gestión presupuestaria de los Fondos Erasmus+ se realiza de forma indirecta por el SEPIE, aunque estos formen parte del presupuesto comunitario de la Comisión Europea. A estos Fondos Erasmus+, se le suman anualmente fondos nacionales destinados a cofinanciar el Programa para lograr un mayor impacto del mismo.
Esta formulación que se inició en 2016, y la aplicación de la normativa comunitaria al conjunto de fondos destinados al programa Erasmus+, ha supuesto una reducción de las cargas de gestión y, en definitiva, una mejora en la prestación del servicio público que se da a los estudiantes que ha servido para consolidar a España como uno de los líderes europeos en movilidad.
Durante el año 2022, se ha modificado el procedimiento de gestión de los fondos nacionales para cofinanciar el Programa Erasmus+. Con el nuevo procedimiento, los beneficiarios de la cofinanciación se corresponden con el total de beneficiarios de los fondos europeos para Erasmus+ que organicen movilidades de estudiantes. Esto implica que el número de beneficiarios de la cofinanciación ascienda a más de 1.000. Todos estos beneficiarios deberán presentar también la documentación acreditativa recogida en la Ley General de Subvenciones, relativa a no estar incurso en alguna de las causas de exclusión recogidas en la misma.
El cambio de procedimiento junto con el requerimiento de la documentación acreditativa, aconseja el ajuste normativo que se prevé en este real decreto-ley, a fin de evitar un retraso significativo en la concesión de estos fondos, que pudiera llegar a implicar que los beneficiarios pierdan la financiación nacional.
Según el principio de anualidad presupuestaria recogido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las partidas de gastos deberán ejecutarse en el mismo ejercicio presupuestario, por lo que sólo se necesita agilizar lo máximo posible los trámites administrativos pendientes para la concesión de la financiación nacional al programa Erasmus+ recogida en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Por ello, se requiere de una ley que garantice que el procedimiento para la gestión de la Cofinanciación del Ministerio de Universidades al programa Erasmus+ se ajuste a lo establecido en la normativa europea para la gestión del Programa Erasmus+. Según el Derecho comunitario, para poder ser beneficiario del programa, se deberá presentar exclusivamente una declaración responsable firmada en la que se certifique no estar incurso en alguna de las causas de exclusión recogidas en los artículos 136 a 141 del Reglamento Financiero de la Unión, que se corresponden con los requisitos recogidos en la Ley General de Subvenciones. Este hecho, agilizará la tramitación de la cofinanciación nacional y garantizará la adjudicación de las ayudas nacionales al programa Erasmus+ en el ejercicio de 2022.
En ausencia de contrato entre la Generalitat de Cataluña y Renfe Viajeros S.M.E., SA y la previsión contenida en la ya citada Ley 22/2013, de 23 de diciembre, es imprescindible acotar con carácter urgente el riesgo de un transporte público deficitario en Cataluña, ampliando con carácter extraordinario la extensión de la garantía del Estado a la ampliación de la flota de material rodante destinado a la prestación de servicios sometidos a obligaciones de servicio público competencia de la Generalitat de Cataluña.
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.
XII
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta la medida que se aprueba en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general y deuda del Estado, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la Ministra de Hacienda y Función Pública, la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la Ministra de Trabajo y Economía Social, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el Ministro de Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Medidas en materia de refuerzo de la protección a los consumidores de gas natural y electricidad
Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.
Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación de del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.»
Artículo 2. Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.
1. Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.
2. Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.
Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.
Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
3. La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.
4. La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:
En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,
En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,
En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.
5. Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.
6. La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.
7. El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
8. A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.
9. Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.
10. Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 "Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 "A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.
En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.
La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.
Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.
10 bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.
11. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.
12. Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:
| Término Fijo (€/cliente)/mes | Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico | Aplicado al consumo superior al promedio histórico | |
|---|---|---|---|
| Término Fijo (€/cliente)/mes | Termino variable (cts/kWh) | Termino variable (cts/kWh) | |
| Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año. | 58,48 | 8,210413 | 10,263017 |
| Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año. | 164,82 | 8,114849 | 10,143562 |
| Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año. | 1.143,93 | 7,420087 | 9,275109 |
| Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año. | 3.189,46 | 7,084196 | 8,855245 |
| Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año. | 6.937,62 | 7,057774 | 8,822218 |
Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo, conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10
Se añade el apartado 10 bis por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#df-2
Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposicion transitoria única de citado Real Decreto-ley.
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10
Se modifica el apartado 10 por el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-7
Artículo 3. Incremento de la cuantía de la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico.
Se modifica el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La ayuda mínima por beneficiario, para el caso de que exista disponibilidad presupuestaria, será de 40 euros.
La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
i = zona climática comprendida entre los valores α y E.
SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática ''i''.
En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.
En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.
SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.
α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.»
Artículo 4. Refuerzo presupuestario para el Bono Social Térmico 2022.
1. Se aprueba un suplemento de crédito de 225 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A Normativa y Desarrollo Energético», concepto 450 «Bono Social Térmico».
2. Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura necesaria para sufragar el incremento de los precios de la energía.
3. Al suplemento de crédito recogido en este artículo le resulta de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 5. Refuerzo de la protección a los consumidores en materia de rescisiones y resoluciones de contratos de suministro de gas natural.
Se modifica la redacción del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 38. Contratos en el mercado liberalizado.
Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.
Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.
Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.»
Dos. Se modifica el artículo 40 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 40. Resolución de los contratos de suministro.
- La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.
- En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.
b) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.
c) La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.
- En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.»
Artículo 6. Ampliación del ámbito subjetivo y el alcance temporal de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural.
Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.
- Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
- A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:
a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,
b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,
c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.
- Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»
Artículo 7. Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.
En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.
2. Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.
3. Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
4. Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,
Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
5. A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-4
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-4
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5
Artículo 8. Mejora de la información disponible para el consumidor de gas natural en materia de consumo energético y elección de comercializadora.
Se añaden dos letras m) y n) al apartado 2 del artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, con la siguiente redacción:
«m) En el caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso se incluirá el consumo medio durante el periodo de facturación de aquellos consumidores que compartan código postal y escalón de peajes de red local. A los efectos del cálculo del valor promedio se tomará el consumo de aquellos puntos de suministro cuyos contadores hayan sido leídos durante los tres días hábiles, anteriores y posteriores, a la lectura del cliente.
n) Enlace y código QR a la página web del comparador de ofertas de energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Artículo 9. Información sobre el consumo medio de energía eléctrica en la factura..
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, todas las comercializadoras de energía eléctrica deberán incluir en sus facturas de potencia contratada menor o igual a 15 kW, en sitio visible e identificado claramente, la información sobre el consumo medio de los consumidores que compartan el mismo código postal.
El consumo medio se referirá al mes natural al que correspondan más días del ciclo de facturación. En caso de que corresponda el mismo número de días del ciclo de facturación a dos meses diferentes, se hará la media del consumo de los dos meses.
A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica podrán solicitar información sobre consumos a las distribuidoras correspondientes.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) establecerá, en un plazo inferior a un mes, el fichero de intercambio de información para dicha remisión en el marco de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 20 de diciembre de 2016 por la que se aprueban los formatos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.3. La obligación de incorporación de dicha información en las facturas finales a que hace referencia el apartado 1 surtirá efectos desde el momento en que la CNMC haya aprobado los ficheros de intercambio establecidos en el apartado 2, y estos sean de aplicación, incorporándose en los siguientes ciclos de facturación que se realicen.
Artículo 10. Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.
2. Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
4. El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.
5. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.
6. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.
En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.
7. Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal de este artículo conforme establece el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-7
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal del bono social establecida en este artículo por el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-7
Artículo 11. Nuevo incremento de los porcentajes de descuento del bono social eléctrico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, de la siguiente manera:
«1. Excepcionalmente, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:
a) En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 65 por ciento.
b) En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 80 por ciento.»
Artículo 12. Incremento de los límites máximos de consumo sujetos al descuento en factura del bono social eléctrico.
Se modifica la tabla del apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica de la siguiente manera:
| «Categorías | Límites máximos al consumo (kWh) |
|---|---|
| Demandante individual / Unidad de convivencia formada por dos personas. | 1.587 |
| Unidad de convivencia formada por tres personas / Pensionistas (cuantía mínima) / Unidad de convivencia formada por dos personas siendo una de ellas un menor. | 2.222 |
| Unidad de convivencia formada por cuatro personas / Unidad de convivencia formada por tres personas siendo dos de ellas menores. | 2.698 |
| Unidad de convivencia formada por cinco o más personas / Unidad de convivencia formada por cuatro personas siendo tres de ellas menores / Familias numerosas. | 4.761» |
CAPÍTULO II. Medidas en materia de fomento de gases renovables y digitalización
Artículo 13. Declaración de utilidad pública de las líneas directas de conexión de plantas de producción de gases renovables con la red de transporte y distribución de gas natural.
Uno. Se modifica el artículo 78, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 78. Líneas directas.
- Se entiende por línea directa al gasoducto complementario del sistema gasista, destinado al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte o a la conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él.
- Las líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de esta ley.
- Los consumidores, así como los productores de gases renovables, podrán construir las líneas directas por sus propios medios, o solicitar su construcción a una empresa transportista o a la empresa distribuidora con autorización administrativa en la zona. La titularidad de la línea directa será del consumidor o productor de gas renovable. Las líneas directas estarán excluidas del régimen retributivo de las actividades de transporte y distribución.
- El titular de la línea directa deberá permitir la apertura a terceros conforme a lo que reglamentariamente se disponga. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos de conexión y acceso que se produzcan.
- Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas instalaciones corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma por donde discurren, excepto cuando atraviesen más de una, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
En el caso de líneas directas de inyección será necesario informe vinculante del Gestor Técnico del Sistema.
- Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.»
Dos. Se modifican los artículos 92 y 93 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.
- Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
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