Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores

Rango Real Decreto
Publicación 2022-10-19
Última actualización 2022-11-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Universidades
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2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la Secretaría General de Universidades garantizará que, a través de la sede electrónica del Ministerio de Universidades, pueda obtenerse directamente un certificado de correspondencia al nivel del MECES del título correspondiente. La responsabilidad de la gestión y emisión de este certificado será de la unidad responsable del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.

3. El certificado quedará inscrito en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.

Disposición adicional primera. Especialidades de Ciencias de la Salud.

El reconocimiento de títulos universitarios extranjeros a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de una especialidad en Ciencias de la Salud se regirá por su normativa específica.

Disposición adicional segunda. Declaración de equivalencia al nivel académico de Doctora o Doctor.

1. Corresponde a las universidades la declaración de equivalencia de los títulos extranjeros al nivel académico de Doctora o Doctor. Las normas estatutarias de las universidades públicas y las de organización y funcionamiento de las universidades privadas determinarán el órgano competente para efectuar la declaración de equivalencia, así como el procedimiento a seguir, en su ámbito respectivo, para su obtención.

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, dirigida a la persona titular del Rectorado de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que a tal efecto se le soliciten por la universidad.

3. La concesión de la declaración de equivalencia se acreditará mediante el correspondiente certificado de declaración de equivalencia expedido por la universidad que la otorgue y en él se hará constar el título extranjero poseído por la persona interesada y la universidad de procedencia. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará al órgano competente de la Secretaría General de Universidades, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.

4. El título extranjero que hubiera sido ya declarado equivalente no podrá ser sometido a nuevo trámite de declaración de equivalencia en otra universidad. No obstante, cuando la declaración de equivalencia sea denegada, la persona interesada podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta.

5. La declaración de equivalencia al nivel académico de Doctora o Doctor no implica, en ningún caso, la homologación, declaración de equivalencia o reconocimiento de otro u otros títulos extranjeros de los que esté en posesión la persona interesada, ni el reconocimiento en España a nivel distinto al de Doctora o Doctor.

Disposición adicional tercera. Tasas.

1. Serán exigibles las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La devolución de las mismas solo procederá cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, conforme al artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, en la sede electrónica del Ministerio de Universidades se pondrán a disposición de las personas interesadas los servicios necesarios para el pago electrónico de las tasas.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las solicitudes de devolución de tasas, incluido el eventual recurso administrativo, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.

Disposición adicional cuarta. Titulación para el ingreso en las administraciones públicas.

El régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las administraciones públicas se regirá, en todo caso, por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los expedientes de homologación, de declaración de equivalencia o de convalidación de títulos extranjeros iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán tramitándose y se resolverán conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, y al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, según corresponda. Esto se aplicará igualmente a los plazos de superación de los requisitos formativos complementarios.

2. Las personas interesadas en cualesquiera de los procedimientos indicados en el apartado anterior podrán desistir expresamente de sus solicitudes siempre que aún no se hubiera notificado el inicio del trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor. Dicho desistimiento deberá efectuarse a través de medios electrónicos ante el órgano instructor del Ministerio de Universidades, pudiendo solicitarse simultáneamente el reinicio de la tramitación del expediente conforme a las normas previstas en este real decreto, en cuyo caso estarán exentos del pago tasa.

3. En ninguno de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores procederá la devolución de las tasas devengadas por el inicio de los expedientes inicialmente tramitados.

4. No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de homologación basado en el presente real decreto en los supuestos en que ya hubiera recaído una resolución, en el momento de su entrada en vigor, respecto de solicitudes de homologación a un título español del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, o al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de declaración de equivalencia basado en el presente real decreto en los supuestos en que ya hubiera recaído una resolución en el momento de su entrada en vigor respecto de solicitudes de declaración de equivalencia a nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado tramitadas conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y de solicitudes de homologación a los niveles académicos de Diplomado/a, Licenciado/a o Doctor/a tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Estas solicitudes de inicio serán inadmitidas en los términos del artículo 4.4 del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Personas beneficiarias del régimen de protección temporal.

1. Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que hacen referencia los artículos 2 y 11 del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, podrán, con carácter excepcional, y a los efectos de inicio del procedimiento, sustituir la documentación exigida a que hace referencia el artículo 13 del presente real decreto, por una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste la veracidad de los datos que declara, así como de encontrarse en disposición de aportar, antes de la finalización del procedimiento, la documentación original requerida en el procedimiento solicitado, sin que en ningún caso dicha declaración derive en el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad previo a la resolución del procedimiento. El modelo y contenido de dicha declaración serán determinados por el Ministerio de Universidades.

2. La declaración responsable a que hace referencia el punto anterior en ningún caso exime, al objeto de la finalización y resolución del procedimiento, de la presentación de la documentación con valor probatorio que se exija por la administración competente en materia de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros de educación superior.

3. Hasta la propuesta de resolución no serán de aplicación los plazos de subsanación, apercibimiento o archivo previstos en el artículo 14 del presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las tasas establecidas en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, no serán exigibles hasta la finalización de la instrucción del procedimiento.

5. El Ministerio de Universidades realizará las actuaciones necesarias para agilizar la tramitación de los expedientes de homologación y declaración de equivalencia de las personas beneficiarias del régimen de protección temporal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

El artículo 2 de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, queda redactado de la siguiente manera:

«1. La Comisión de homologaciones, equivalencias y correspondencias estará compuesta por la persona titular de la Presidencia, una Vocalía y una Secretaría. Actuará como titular de la Presidencia de la Comisión la persona titular de la Dirección de la ANECA, y como titular de la Secretaría un técnico o técnica de la ANECA, que actuará con voz y voto. La Comisión se reunirá hasta un máximo de doce reuniones al año.

  1. Esta Comisión tiene como competencia la elaboración de los informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones, a solicitud de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, según lo establecido en el artículo 15.3 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. Asimismo, elaborará los informes previstos en el artículo 26 del citado real decreto.
  1. Las personas integrantes de la Comisión serán nombradas y separadas por la persona titular de la Dirección de la ANECA entre el personal funcionario o laboral del organismo. Dicho nombramiento será publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Universidades. El personal funcionario o laboral del organismo no podrá percibir indemnizaciones por razón del servicio por la pertenencia y asistencia a la Comisión, o por realizar el soporte administrativo de la Comisión.
  1. La persona titular de la Dirección de la ANECA podrá nombrar especialistas que realicen las propuestas de informe para la Comisión y su nombramiento será publicado en la Sede Electrónica del Ministerio de Universidades. La persona titular de la Dirección de la ANECA podrá nombrar un máximo de cincuenta especialistas. El nombramiento se realizará por períodos de un año. Las personas designadas como especialistas podrán ser nombradas hasta un máximo insuperable de dos años. Las personas designadas como especialistas elaborarán una propuesta de informe que elevarán a la Comisión y será la Comisión la que apruebe o rechace el informe. Las personas designadas como especialistas asistirán a la Comisión cuando sean requeridas por esta. Las personas designadas como especialistas no podrán percibir retribución dineraria con cargo al presupuesto del organismo. Las personas designadas como especialistas podrán percibir las asistencias que sean objeto de autorización por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Las personas designadas como especialistas no podrán devengar indemnizaciones por razón del servicio en concepto de alojamiento, transporte, manutención o cualesquiera otros gastos de desplazamiento. Las personas designadas como especialistas que no tengan su residencia oficial en Madrid podrán utilizar procedimientos telemáticos para participar en la reunión de la Comisión.
  1. Una vez elaborados los informes finales por la Comisión de homologaciones, equivalencias y correspondencias, la Dirección de la ANECA dará traslado de los mismos a la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia adscrita a la Secretaría General de Universidades, para que continúe la tramitación de los correspondientes procedimientos. Asimismo, los informes relativos al procedimiento para determinar la correspondencia de títulos universitarios oficiales españoles a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, serán trasladados al órgano instructor de la Secretaría General de Universidades.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

El artículo 37.7 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, queda redactado de la siguiente manera:

«7. En el segundo grupo, cuya finalidad es la ampliación y actualización de conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a una mejor inserción laboral de los ciudadanos y de las ciudadanas sin titulación universitaria, se entregará un Certificado con la denominación del curso respectivo, en el que ha de figurar la carga crediticia correspondiente.»

Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de orden ministerial el artículo 2 de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, modificado por la disposición final primera. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

1. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Universidades en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Universidades para actualizar el contenido del anexo del presente real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en el Consulado General de España en Fráncfort, el 18 de octubre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Universidades,

JOAN SUBIRATS HUMET

ANEXO. Referencias para el procedimiento de homologación

Normativa

Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Médico.

Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario.

Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.

Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta.

Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dentista.

Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Farmacéutico.

Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Logopeda.

Orden CIN/727/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Óptico-Optometrista.

Orden CIN/728/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Podólogo.

Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.

Orden CIN/730/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista.

Orden ECD/1070/2013, de 12 de junio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Psicólogo General Sanitario.

Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Orden CIN/310/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas.

Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial.

Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.

Orden CIN/326/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Montes.

Orden CIN/354/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico.

Orden CIN/355/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación.

Orden EDU/2075/2010 de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto.

Orden CIN/306/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas.

Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Orden CIN/308/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Aeronáutico.

Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola.

Orden CIN/324/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal.

Orden CIN/350/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Naval.

Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Orden CIN/353/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Topografía.

Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

Orden ECI/3854/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Infantil.

Orden ECI/3857/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria.

Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

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