Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé en su disposición adicional tercera que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico.
Desde la última modificación del Convenio, por Ley 14/2015, de 24 de junio, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio.
Con la presente ley se incorporan al Convenio estas adaptaciones, que han sido objeto de acuerdo entre ambas Administraciones en el seno de la Comisión Negociadora, acuerdo formalizado en las actas correspondientes a las sesiones de este órgano celebradas con fecha 20 de diciembre de 2021 y 10 de junio de 2022.
Así, se procede a incorporar al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales. En primer lugar, el Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
También se incorpora el nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, que ha sido creado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Junto a él, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, creado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras creado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Igualmente, se ha incorporado al Convenio Económico la regulación de los puntos de conexión correspondientes al régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital, así como al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. La Comisión Europea ha llevado a cabo una ambiciosa reforma del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el comercio electrónico transfronterizo cuyos pilares se basan en la reforma del régimen comunitario de ventas a distancia, la aplicación del mecanismo de ventanilla única, así como la igualdad de trato y tributación para proveedores comunitarios y de fuera de la Unión, lo que ha exigido la transposición de diversas directivas europeas por los Estados Miembros y ahora su traslación a las normas forales en el marco del Convenio Económico. Como consecuencia de esta modificación, se ha adecuado la expresión matemática del Ajuste por Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporando la parte correspondiente a la recaudación por los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
Además de la incorporación al Convenio de nuevas figuras tributarias se ha procedido a la actualización de numerosos preceptos para su adaptación a las reformas del sistema tributario estatal acometidas en los últimos años, destacando los relativos al delito fiscal y a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades que forman un grupo fiscal.
Por otra parte, se ha actualizado, pasando de 7 a 10 millones de euros, la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33 del Convenio, que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, así como la normativa aplicable en este último tributo.
Además de la adecuación del Convenio a las últimas reformas del sistema tributario se incorporan algunas mejoras técnicas y sistemáticas en el texto del mismo, modificando los puntos de conexión aplicables a diversos impuestos.
Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica, entre otras, la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio común como en territorio navarro, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. El mismo criterio se aplicará en los casos de teletrabajo, supuesto éste que no estaba contemplado en la redacción actual del Convenio.
Adicionalmente, se modifica la redacción de la regla que establece el punto de conexión aplicable al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones, tanto activas como pasivas, satisfechas a funcionarios y empleados del sector público con el objeto de dar a la misma una formulación más clara y evitar dudas en su interpretación. Correlativamente, se ha acordado la aplicación de un nuevo mecanismo de compensación entre Administraciones en el que se tengan en cuenta todas aquellas retenciones derivadas de la aplicación de esta regla que hayan sido ingresadas en una Administración diferente a aquella a la que corresponde la exacción del IRPF según las normas del Convenio y, en consecuencia, se ha adecuado la regulación de las compensaciones que se restan de la aportación integra, eliminado la vinculada a dichas retenciones.
En el Impuesto sobre la Renta de No Residentes se introducen, entre otras, modificaciones en las reglas para la exacción y devolución del impuesto a no residentes sin establecimiento permanente y se regula un punto de conexión específico para la exacción y para el ingreso de retenciones a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuye a la hacienda foral la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones gratuitas realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Navarra, así como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra y en las donaciones a residentes en Navarra de inmuebles situados en el extranjero.
Se han acordado, asimismo, otras modificaciones en los puntos de conexión aplicables a tributos convenidos, entre las que destacan la del Impuesto Especial sobre la Electricidad, en el que se procede a la adaptación del punto de conexión a la nueva estructura del impuesto que se estableció en la normativa estatal en 2014, y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el que se vincula la exacción del mismo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.
Por otra parte, se ha considerado conveniente avanzar en la coordinación entre las Administraciones Tributarias foral y estatal, introduciendo modificaciones en la regulación de procedimientos tales como el régimen previsto para la asignación, revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal, así como el procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el nuevo artículo 46 bis.
También se incluyen modificaciones de aspectos institucionales del Convenio, como la actualización del precepto regulador de la Junta Arbitral del Convenio, asignando a este órgano competencia para resolver las controversias que puedan surgir en los supuestos previstos en el nuevo artículo 46 bis y previendo la regulación a nivel reglamentario de un procedimiento abreviado aplicable a la resolución de dichas controversias, así como a los conflictos derivados de la falta de acuerdo en la resolución de consultas relativas a los puntos de conexión del Convenio. También se incorporan mejoras técnicas en la redacción de las competencias atribuidas a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 67 relacionadas con la determinación de la aportación económica y el índice de imputación.
Asimismo, se incluye una disposición adicional nueva en la que se prevé la revisión del ajuste del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el supuesto de que se modifique el régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco.
Por último, se incorporan las habituales reglas transitorias para delimitar los efectos de algunas de las modificaciones introducidas en el Convenio.
La presente ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas Administraciones en las sesiones de la Comisión Negociadora del Convenio Económico celebradas el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de junio de 2022.
Artículo único. Modificación de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Se introducen las siguientes modificaciones en el vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y ello conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la disposición adicional tercera de dicho Convenio:
Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
- Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, o no se pueda determinar el lugar donde se realicen los trabajos o servicios, se considerará que los mismos se prestan en Navarra cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.
Asimismo, en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero se entenderán prestados en el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.
b) Las retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra.
c) Los rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos, abonados por la Comunidad Foral y entidades locales de Navarra.
e) Las pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra.
f) Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos en toda clase de entidades, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente a la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones se exigirán, conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
- Corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por los entes que forman parte del sector público estatal a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, sea cual fuere la naturaleza jurídica de su relación con el pagador, con excepción de las retenciones relativas a retribuciones satisfechas por:
a) Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
b) Sociedades mercantiles estatales.
c) Consorcios de adscripción estatal.
d) Fundaciones estatales.
e) Universidades públicas no transferidas.
- El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y d) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será objeto de compensación entre ambas.»
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
- Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, cuando la retención o el ingreso a cuenta se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente a ella por el Impuesto sobre Sociedades.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y por la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad retenedora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
- Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por la Comunidad Foral, entidades locales y demás entes de la Administración territorial e institucional de Navarra, sin perjuicio de la compensación que proceda entre Administraciones.
b) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, cuando el perceptor del rendimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.
c) Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra.
d) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio fiscal en Navarra.
e) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando no sea sujeto pasivo el autor, así como en cualquier caso los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Navarra.
f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio navarro.
- Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por las Comunidades Autónomas, Corporaciones de Territorio Común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, sin perjuicio de la compensación que proceda entre ambas Administraciones.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, así como de la transmisión de derechos de suscripción, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el accionista o partícipe tenga su domicilio fiscal en Navarra.»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Normativa aplicable.
- Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral navarra.
- Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos que tributando conjuntamente a ambas Administraciones y teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa de territorio común.
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