Real Decreto 984/2022, de 22 de noviembre, por el que se establecen las Oficinas de Transferencia de Conocimiento y se crea su Registro

Rango Real Decreto
Publicación 2022-11-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Ciencia e Innovación
Fuente BOE
artículos 16
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Desde 1996 la actividad de transferencia de resultados de investigación en el conjunto del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación ha experimentado un notable crecimiento y requiere una adaptación del tratamiento que, desde la Administración General del Estado, se ha de dar a sus estructuras de gestión para favorecer el cumplimiento de los objetivos de las normativas europea y nacional reguladoras de esta materia. Asimismo, se busca dotarlas de una mayor calidad que permita su integración en un sistema de excelencia.

La Ley 14/2011, de 1 de julio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, modificada por la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, destaca en su título III, relativo al «impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura científica, tecnológica e innovadora» que los agentes de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la innovación para estimular la investigación de calidad y la generación de conocimiento y su transferencia, así como para mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura de la innovación en beneficio del bienestar social, la salud y las condiciones de vida de las personas.

En este sentido se establecen medidas para la valorización del conocimiento, que incluirán la potenciación de la actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a través de las oficinas de transferencia de conocimiento, así como el fomento de la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la participación en sociedades mercantiles con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo económico y social sostenible. También serán impulsadas medidas de transferencia de conocimiento no orientadas a la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de espacios públicos comunes.

Se disponen además medidas para el desarrollo de la transferencia bidireccional de conocimiento.

Por su parte, la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación 2021-2027 en vigor incluye la transferencia de conocimiento como un eje prioritario, orientado a promover la existencia de canales eficaces de transferencia, cooperación y compartición de conocimiento entre los sectores públicos y privados.

Por otro lado, resulta conveniente reforzar la seguridad jurídica que aporta la norma mediante una concreción de las funciones y actividades esenciales que se consideran asociadas al concepto de «transferencia de conocimiento», máxime cuando el desarrollo de dichas actividades y el cumplimiento de dichas funciones constituyen los requisitos básicos que determinan la posibilidad de inscripción en el Registro.

El marco institucional en el que se desarrolla la actividad de I+D+I y de transferencia del conocimiento también ha evolucionado en la dirección de potenciar las unidades o entidades dedicadas a la función de transferencia. Y así, la creciente complejidad y especialización de las operaciones que se llevan a cabo en las OTRI españolas, que abarcan desde la detección de los resultados de investigación y su protección legal hasta su comercialización por distintas vías, como ocurre con las licencias de explotación, la investigación colaborativa o la creación o participación en entidades basadas en el conocimiento, aconsejan un cambio de denominación de estas estructuras por la de «Oficinas de Transferencia de Conocimiento» (en adelante, OTC).

Asimismo se exige la puesta al día del Registro de OTC del Ministerio de Ciencia e Innovación con el objetivo de matizar aspectos tales como los requisitos que deben reunir las entidades con unidades de transferencia de conocimiento para poder alcanzar su inscripción en el Registro; las actividades que se consideran propias de la transferencia de conocimiento; el procedimiento de inscripción; la obligación de mantenimiento y actualización de sus datos en el Registro; así como las condiciones por las que puede generarse una pérdida de reconocimiento y cancelación de su inscripción en el Registro.

De este modo, la presente norma establece las condiciones de inscripción de las OTC en un Registro público, así como la actualización de sus datos e información que consten en el mismo. Las entidades válidamente inscritas en dicho registro público podrán concurrir a las convocatorias de ayudas para favorecer la transferencia de conocimiento que sean promovidas por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

La información que forme parte del Registro permitirá al Ministerio de Ciencia e Innovación realizar un seguimiento de la actividad de las OTC y, en su caso, promover la realización de estudios que permitan conocer en profundidad la realidad de las OTC a los efectos de diseñar y proponer las actuaciones oportunas para impulsar la transferencia de conocimiento.

Por otro lado, esta norma permitirá al Ministerio de Ciencia e Innovación destacar la labor y eficiencia de las OTC en la prestación de sus servicios de transferencia mediante el otorgamiento de una distinción, con lo que se pretende institucionalizar el reconocimiento público a los esfuerzos realizados por las organizaciones dedicadas a la I+D+I, facilitar el conocimiento de sus buenas prácticas de gestión, y promover su interacción con el sector industrial, a fin de generar rendimientos en términos de transferencia de conocimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación. A este respecto, la norma es acorde con los principios de necesidad y eficacia, existiendo fundadas razones de interés general para su aprobación, habida cuenta de la importancia de Oficinas de Transferencia de Conocimiento y de la necesidad de su registro. Se atiene, igualmente, al principio de proporcionalidad, siendo los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro que se crea con esta norma adecuados y precisos. Se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión por sus destinatarios y, en particular, porque contribuye a precisar las actividades de transferencia de conocimiento. Se respeta el principio de transparencia, toda vez que la necesidad de la propuesta y sus objetivos constan de manera clara y explícita en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de la norma, que es accesible a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia. En aplicación del principio de eficiencia, la norma incluye aquellas cargas administrativas estrictamente necesarias.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de noviembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las Oficinas de Transferencia de Conocimiento (en adelante, OTC) y crear el Registro de OTC dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, así como regular el procedimiento para su reconocimiento e inscripción y cancelación.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Este real decreto será de aplicación a las entidades generadoras de conocimiento de las que depende una OTC, y a las entidades que actúan como OTC por tener encomendada la gestión de los resultados de investigación de otras entidades generadoras de conocimiento y titulares de resultados de investigación.

Artículo 3. Oficinas de Transferencia de Conocimiento.
1.

A los efectos de este real decreto se consideran OTC:

a)

Aquellas estructuras organizativas, sin personalidad jurídica propia, que desempeñen funciones de transferencia de conocimiento, y que dispongan de personal con carácter permanente. Estas estructuras podrán estar integradas en una Universidad o en un Organismo Público de Investigación; asimismo podrán estar integradas en otras entidades generadoras de conocimiento sin ánimo de lucro. A estos efectos, se entenderán como entidades generadoras de conocimiento aquellas entidades de naturaleza pública o privada que, como consecuencia de sus actividades de investigación, desarrollo e innovación, generen resultados de los que sean titulares.

b)

Aquellas personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, que desempeñen funciones de transferencia de conocimiento, que no sean generadoras de conocimiento ni titulares de los resultados de investigación que gestionan, y que dispongan de personal con carácter permanente. Estas entidades, previa celebración del convenio, contrato o suscripción del instrumento jurídico correspondiente, gestionarán los resultados de investigación de una o más entidades, con personalidad jurídica independiente, generadoras de conocimiento y titulares de resultados de investigación.

Podrán inscribirse bajo esta modalidad las OTC que asuman la gestión de transferencia de conocimiento de una o más entidades generadoras de conocimiento, que por su menor tamaño no puedan contar con una plantilla suficientemente especializada o no dispongan de medios suficientes para realizar la función de transferencia de conocimiento por sí mismas.

2.

Solo se permitirá la inscripción en el Registro de una única OTC por entidad generadora de conocimiento.

3.

No podrán inscribirse en el Registro de OTC aquellas entidades que tengan la naturaleza de asociaciones, agrupaciones o redes de OTC o cualquier otro tipo de entidad que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 4. Funciones de las Oficinas de Transferencia de Conocimiento.
1.

La actividad de las OTC deberá estar orientada al establecimiento de relaciones entre los generadores de conocimiento en materia de I+D+I y el sector industrial y la sociedad, así como a la obtención de resultados económicos y sociales derivados de la transferencia de conocimiento.

2.

A efectos de este real decreto, se entenderán como funciones de transferencia de conocimiento las siguientes:

a)

La protección de los resultados de I+D+I a través de títulos de propiedad industrial e intelectual, u otras modalidades de protección.

b)

La explotación de resultados de investigación, invenciones y nuevas tecnologías a través de cualquier tipo de contrato que suponga la transmisión de su uso o titularidad a terceros.

c)

La investigación colaborativa entre entidades públicas y privadas, así como la contratación de servicios de I+D+I y tecnológicos.

d)

La promoción de la creación de entidades basadas en el conocimiento.

e)

La difusión social del conocimiento.

3.

Dichas funciones podrán manifestarse, entre otras, en las siguientes actividades:

a)

Conocimiento del potencial de la organización e identificación de oportunidades de transferencia de conocimiento.

b)

Protección jurídica de la propiedad industrial e intelectual.

c)

Evaluación del potencial comercial de las posibles invenciones.

d)

Promoción de la oferta tecnológica y comercialización de resultados.

e)

Enlace entre empresas e investigadores.

f)

Prospectiva tecnológica de las necesidades de la industria.

g)

Intermediación de acuerdos con la industria.

h)

Negociación de acuerdos de investigación, desarrollo e innovación, contratos de investigación y contratos de transferencia de conocimiento.

i)

Comunicación e información sobre resultados e indicadores.

j)

Difusión de los resultados y oferta tecnológica, teniendo en cuenta los sectores o tecnologías que conformen potenciales grupos de demanda.

k)

Sensibilización y fomento de la formación en materia de transferencia de conocimiento al personal adscrito a la OTC y al personal investigador de la entidad de la que depende.

l)

Formación para generar un entorno emprendedor y de transferencia de conocimiento.

m)

Formación a otras instituciones, empresas u organizaciones en forma de servicios de consultoría.

n)

Transferencia de profesionales con conocimientos de las tecnologías que se transfieren desde la OTC al mercado.

ñ) Vigilancia tecnológica, valorización y marketing tecnológico.

o)

Promoción de prueba de concepto, demostraciones y prototipos.

p)

Aceleración de empresas y búsqueda de capital externo.

q)

Difusión de resultados para promover el impacto social.

r)

Incremento de la cultura científica, tecnológica e innovadora de la sociedad española.

s)

Acercamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación a los ciudadanos acortando distancias entre el mundo científico y tecnológico y la sociedad en general.

Artículo 5. Naturaleza del Registro.
1.

El Registro de OTC es un registro voluntario, de carácter público y ámbito estatal.

2.

El Registro dependerá del Ministerio de Ciencia e Innovación, a través de la Secretaría General de Innovación. La Subdirección General de Fomento de la Innovación desempeñará las funciones de gestión y administración de dicho Registro.

3.

En este Registro se inscribirán, previo expediente tramitado al efecto de acuerdo con el procedimiento previsto en este real decreto, las resoluciones de reconocimiento como OTC, así como la pérdida de efectos de dicho reconocimiento y la cancelación de la inscripción.

4.

El Registro será único e independiente de los registros de similares características que pudieran establecerse por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, con los cuales mantendrá las oportunas relaciones de coordinación, intercambio de información y asistencia.

Artículo 6. Requisitos.
1.

Podrán inscribirse en el Registro las entidades que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos en cada uno de los dos años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud de inscripción o revisión:

a)

Que la transferencia de conocimiento esté entre sus actividades principales y forme parte de su misión estratégica.

b)

Que hayan realizado al menos tres de las funciones de transferencia de conocimiento previstas en el artículo 4.2 del presente real decreto. Salvo que se trate de entidades que operen exclusivamente en el ámbito de las ciencias humanas y sociales, en cuyo caso, deberán demostrar la realización de, al menos, dos de las funciones del artículo 4.2, siendo una de ellas la función de difusión social del conocimiento.

c)

Que pueden acreditar la realización de, al menos, dos de las actuaciones relacionadas con las funciones de transferencia de conocimiento que declaran realizar, en los términos previstos en el Anexo a este real decreto.

d)

Que disponen de medios personales propios de carácter permanente, con formación y experiencia profesional en materia de transferencia de conocimiento. Y que estos medios personales son proporcionales a los recursos humanos de I+D+I involucrados en actividades de transferencia de conocimiento de la entidad de la que dependen o a la que representan.

En ningún caso podrá admitirse en el Registro la inscripción de una entidad que no disponga de un mínimo de dos personas en su OTC, vinculadas a la entidad con carácter permanente o indefinido y que presten servicios a tiempo completo.

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