Ley 25/2022, de 1 de diciembre, sobre precursores de explosivos

Rango Ley
Publicación 2022-12-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

El Parlamento Europeo y el Consejo, tras el análisis del estado de situación que constituye el uso indiscriminado de sustancias susceptibles de poder ser utilizadas para la fabricación de explosivos caseros, y con el objetivo final y primordial de elevar el grado de seguridad colectiva, elaboró el Reglamento (UE) n.º 98/2013, de 15 de enero del 2013, sobre la comercialización y utilización de los precursores de explosivos, estableciéndose en él una serie de normas armonizadas sobre la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de estas sustancias.

Mediante la Ley 8/2017, de 8 de noviembre, sobre precursores de explosivos, se aplicó el citado Reglamento, regulando un sistema de licencia para permitir a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, y de la sustracción o desaparición de precursores de explosivos, además del régimen sancionador aplicable en caso de infracción.

En este contexto, varias acciones terroristas que tuvieron lugar en distintos escenarios europeos han puesto de relieve la necesidad de restringir aún más el acceso a este tipo de sustancias, y en consecuencia, confeccionar una nueva norma más restrictiva como herramienta para continuar con el compromiso global de combatir el fenómeno terrorista y la delincuencia grave.

A estos efectos, atendiendo al mandato de revisión del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero del 2013, la Comisión elaboró los informes preceptivos correspondientes, llevándose a cabo las iniciativas legislativas que coadyuvaran al aumento de la seguridad pública colectiva.

Como consecuencia de lo anterior, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, modificando el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de 18 de enero y derogando el Reglamento (UE) n.º 98/2013, de 15 de enero.

Este nuevo Reglamento europeo que es de aplicación desde el 1 de febrero de 2021, establece normas armonizadas relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación de explosivos, con el fin de limitar la disponibilidad de dichas sustancias o mezclas a los particulares y garantizar la adecuada notificación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

Su objetivo es reforzar el sistema de control para limitar el acceso de los particulares a los precursores de explosivos, ya que las pautas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013, se han mostrado insuficientes, al no haber impedido adecuadamente su adquisición por los delincuentes para fines ilícitos.

II

Esta ley tiene por objeto regular el sistema de licencias que permita la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos por los particulares en España, así como garantizar la adecuada comunicación de las sustracciones, desapariciones y transacciones sospechosas de precursores de explosivos regulados. También se incluye el procedimiento sancionador que habrá de aplicarse ante los incumplimientos a las disposiciones contempladas en la misma.

Su ámbito de aplicación comprende las sustancias recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, así como las mezclas y sustancias que las contengan, detallándose las diferencias entre los precursores de explosivos restringidos y los regulados.

Podrán concederse licencias a particulares, incluidas las personas jurídicas, en cuyo caso, la persona solicitante deberá formar parte de la misma y ostentar un cargo directivo con las facultades o poderes de representación suficientes para actuar en su nombre.

Además, puesto que varios de los precursores de explosivos restringidos del anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, carecen de un uso legítimo por particulares, se debe interrumpir la concesión de licencias para el clorato potásico, el perclorato potásico, el clorato sódico y el perclorato sódico, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera en cuanto a las licencias que hayan sido válidamente otorgadas con arreglo a la normativa vigente en el momento de su concesión.

Por otra parte, con el propósito de mejorar las buenas prácticas en materia de transmisión de la información, los operadores económicos y los mercados en línea informarán a sus clientes o usuarios sobre los precursores que ponen a su disposición. Con estas medidas se garantiza por un lado, que todo actor de la cadena de suministro sea consciente de que el producto que ha adquirido se halla sujeto a restricciones, insertando esa información en la etiqueta de los productos, ficha de datos de seguridad, o en cualquier otro soporte que permita dejar constancia de su cumplimiento, y por otro, se incluyen unas obligaciones específicas para las personas que intervienen en la venta de precursores de explosivos restringidos.

Asimismo, con el fin de detectar las compras o intentos de compra de los precursores de explosivos que se realicen fuera del marco legal establecido, los operadores económicos y los mercados en línea implantarán procedimientos capaces de detectar las transacciones sospechosas, siendo esencial la identificación de todos los clientes, ya sean particulares, usuarios profesionales u operadores económicos.

Además, la introducción desde terceros países de los precursores no garantiza la adecuada notificación de transacciones sospechosas, por lo que se ha optado por prohibir la importación por los particulares de los precursores de explosivos regulados.

En materia inspectora, se detallan las autoridades de inspección, con competencias de investigación e inspección necesarias para garantizar su ejecución.

Por último, y como medida de control, se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las disposiciones previstas, con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, en función del sujeto que las cometa.

III

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta ley se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En este sentido, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de una ley, dado que los cambios que se introducen en una norma de nuestro ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporación a este a través de una norma de igual rango.

En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, se atienden los objetivos estrictamente exigidos en aplicación de la normativa comunitaria y el sistema de licencia previsto, con una regulación imprescindible para atender la necesidad del acceso a los precursores de explosivos, todo ello tenido en cuenta que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.

Conforme al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea en aplicación del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de obligado cumplimiento por los Estados miembros.

En aplicación del principio de transparencia, esta norma se ha sometido a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, permitiendo así la participación en su elaboración de toda la ciudadanía.

Respecto al principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía, todo ello en el marco de las obligaciones contempladas en el Reglamento comunitario, así como los menores costes indirectos para llevar a cabo el mandato legal al que está subordinada.

En cuanto a su tramitación, cabe destacar que se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Estatuto de la referida Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Así como a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de 2013, de creación de la citada Comisión.

Ha recibido la aprobación previa de la titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5, párrafo quinto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Y ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Política Territorial, a los efectos previstos en el artículo 26.5, último párrafo, de la referida Ley.

Además, se dicta de acuerdo con el Consejo de Estado que ha emitido su preceptivo dictamen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Por último, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de la producción, comercio, tenencia y uso de explosivos, así como en seguridad pública.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

Esta ley tiene por objeto regular el sistema de licencias que permita la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos restringidos por los particulares en España, así como garantizar la adecuada comunicación de las sustracciones, desapariciones y transacciones sospechosas de precursores de explosivos regulados.

2.

Asimismo, se incluye el régimen sancionador aplicable en caso de infracción a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

3.

A los efectos de esta ley, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta ley será de aplicación a las sustancias recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, así como a las mezclas y sustancias que las contengan, y a aquellas sustancias a las que sea de aplicación la cláusula de salvaguarda contemplada en el artículo 14 del citado reglamento.

2.

Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los siguientes artículos y sustancias:

a)

Los artículos, entendiéndose como tales, los objetos tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre;

b)

Los artículos y equipos pirotécnicos tal como se recogen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

c)

Los artículos y equipos pirotécnicos destinados a un uso no comercial, de conformidad con el derecho nacional, por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otros servicios de emergencias autorizados.

d)

Los artículos pirotécnicos destinados a su uso en la industria aeroespacial.

e)

Los pistones de percusión destinados a juguetes.

f)

Los medicamentos de uso humano, medicamentos veterinarios y productos cosméticos, legítimamente puestos a disposición de un particular con arreglo, en su caso, a una receta médica o veterinaria extendida conforme a la normativa vigente, así como las sustancias activas y excipientes empleados en su fabricación.

g)

Los explosivos a los que se refiere el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

3.

Queda prohibida a los particulares, la introducción de los precursores de explosivos regulados desde terceros países.

Artículo 3. Punto de Contacto Nacional.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad designará al Punto de Contacto Nacional para la comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y sustracciones de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, que estará disponible con carácter permanente.

CAPÍTULO II. Licencias a particulares

Artículo 4. Licencias.
1.

Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia, la cual habilitará para una o varias de dichas actividades o usos.

La licencia sólo podrá amparar precursores de explosivos restringidos dentro de los valores fijados en las columnas 2 y 3 del cuadro del anexo I mencionado.

2.

La licencia tendrá un plazo de vigencia de un año no prorrogable, y se otorgará conforme al modelo que se incluye en el anexo I.

3.

El particular no podrá solicitar una nueva licencia que ampare la misma sustancia que tiene autorizada, hasta treinta días antes de la fecha de extinción de la licencia vigente.

4.

Una vez finalizada la vigencia de la licencia, el particular al que le fue concedida, deberá remitirla a la autoridad competente en un plazo no superior a treinta días desde la fecha en que hubiera caducado, debiendo depositar los precursores de explosivos restringidos amparados por la licencia, que aún se hallaren en su posesión, en un centro homologado de gestión de residuos, conservando el justificante de haber realizado el depósito durante un periodo de dieciocho meses.

Artículo 5. Autoridad competente y autoridades de inspección y autoridades aduaneras.
1.

La autoridad competente para conceder, revocar, suspender cautelarmente y levantar la medida cautelar de suspensión de las licencias, será la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.

2.

Las autoridades de inspección serán aquellas dependientes de la Secretaría de Estado de Seguridad, a quienes les hayan sido encomendadas las funciones de control, vigilancia e inspección de los precursores de explosivos. En el ejercicio de su función, podrán instar a la autoridad competente cuando proceda, el inicio del procedimiento administrativo para la revocación de las licencias.

3.

Las autoridades aduaneras, en el ejercicio de su función de control de las mercancías procedentes de terceros países, previa a su introducción en el territorio aduanero comunitario, y en relación con mercancías que se encuentren bajo vigilancia o control aduanero, podrán instar a la autoridad competente, en caso de detectar algún incumplimiento en relación con mercancías que se encuentren bajo vigilancia o control aduanero, al inicio del procedimiento administrativo para la revocación de las licencias.

Artículo 6. Concesión de la licencia.
1.

La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado en el que figurarán, entre otros datos, la denominación de la sustancia y el número CAS, tal y como figuran en la columna 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1148, así como su concentración, cantidad, uso que se le pretende dar y lugar en el que se va a utilizar y, en su caso, almacenar dicho precursor de explosivos.

Cuando la persona solicitante de la licencia sea una persona jurídica, deberá designarse a una persona física que actúe en su representación. La persona representante designada deberá acreditar en la solicitud, y mediante documento válido en derecho, que las facultades o poderes de los que goza son suficientes para actuar en nombre y representación de la persona jurídica, en la realización de todas las actuaciones que se le puedan requerir conforme a esta ley.

2.

Con carácter previo a su concesión, las autoridades de inspección realizarán un informe preceptivo en el que se considerarán y recabarán cuantas circunstancias y particularidades sean necesarias para valorar la concesión o denegación de la licencia solicitada.

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