Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
Artículo 77. Modalidades de finiquito de legítima.
1. El finiquito limitado a la legítima puede ser general o especial.
Es general el finiquito que se hace en consideración a todos los bienes presentes y futuros del causante. El otorgamiento de finiquito general impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos de finiquito de legítima en la sucesión del mismo causante. A la muerte de este, el renunciante no podrá reclamar complemento de legítima.
Es especial el finiquito que se hace únicamente en consideración a todos o algunos de los bienes presentes del causante. El otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos especiales de finiquito en consideración al resto de bienes presentes del causante. Asimismo, el otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar con posterioridad un pacto de finiquito general de legítima.
2. En caso de que el ascendiente transmita por cualquier título sucesorio o por donación alguno de los bienes inmuebles en consideración a los que se haya otorgado finiquito, el adquirente podrá inscribirlo libre de afección real por razón de la legítima del renunciante.
Artículo 78. Efectos del finiquito o renuncia.
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.
Sección 3.ª Pacto de finiquito no limitado a la legítima
Artículo 79. Concepto.
Por el pacto sucesorio de finiquito no limitado a la legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a todos los demás derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente, en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le haya hecho en vida de aquel.
Artículo 80. Efectos.
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito que aquel subsista en todo o en parte.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
Disposición adicional primera. Modificaciones normativas.
1. Modificación de los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que pasan a tener la redacción siguiente:
«Artículo 57. Los pactos sucesorios aplicables en las islas de Mallorca y Menorca.
Los pactos sucesorios regulados en el título II de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»
«Artículo 59. Pactos sucesorios aplicables en las islas de Eivissa y Formentera.
Los pactos sucesorios regulados en el título III de la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a efectos del artículo 11.b) del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y, en consecuencia, disfrutarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida en que sean aplicables.»
2. Modificación de los artículos 6 y 53.1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, que pasa a tener la dicción siguiente:
«Artículo 6.
La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.»
«Artículo 53.
- La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.»
Disposición adicional segunda.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en función de los principios que las inspiran y de los otros que contiene el estatuto mencionado, garantizará y promoverá la aplicación del Derecho civil propio y, en particular, de las instituciones jurídicas reguladas en esta ley, respetando las peculiaridades y la sustantividad del derecho de cada una de las islas, y velará para que, en ningún caso, se puedan adoptar medidas que perjudiquen o desincentiven la aplicación del Derecho civil propio o de las instituciones mencionadas.
Disposición transitoria única. Irretroactividad y retroactividad voluntaria.
Esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la misma ley.
Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a la misma por voluntad expresa de ambas partes contratantes.
Disposición derogatoria única. Derogación de artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Quedan derogados los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 30.27 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto a la «Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes».
Disposición final segunda. Texto refundido.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.
El texto refundido que se apruebe tendrá que regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones aplicables dentro de cada uno de los libros de que se compone la Compilación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 11 de noviembre de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
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