Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga

Rango Real Decreto
Publicación 2022-12-14
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
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b)

Deberán ser capaces de detectar, al menos, amoxicilina y ampicilina, entre los beta-lactámicos, y oxitetraciclina, entre las tetraciclinas. Estos podrán ser específicos de cada grupo y, opcionalmente, se podrán utilizar pruebas capaces de detectar simultáneamente las tres sustancias.

c)

Deberán ser capaces de detectar cantidades superiores a los límites máximos de residuos de los antimicrobianos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009.

Artículo 26. Recuento de gérmenes totales en leche cruda.

Los métodos para el recuento de gérmenes totales en leche cruda podrán llevarse a cabo de dos formas alternativas:

a)

Mediante la técnica de recuento en placa según el procedimiento descrito en la Norma ISO 4833. Con las siguientes condiciones:

El resultado de los análisis de los laboratorios se expresará en UFC/ml.

Las muestras de leche no deberán ser adicionadas con azidiol.

b)

Mediante la técnica de citometría de flujo con analizadores automáticos de recuento de bacterias con las condiciones recogidas en el anexo IX.

CAPÍTULO VI. Controles oficiales y régimen sancionador

Artículo 27. Programa de controles oficiales.

1. Las autoridades competentes establecerán los controles oficiales necesarios para velar por el cumplimiento de lo estipulado en este real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición coordinarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones en materia de control oficial de leche cruda cuyo destino final sea el consumo humano.

3. En caso de que la autoridad competente observe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 14.3, tomará medidas para garantizar que el productor ponga remedio a la situación. Al decidir qué medidas van a emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del agente, así como la proporcionalidad de las medidas.

4. De acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, como medida de partida, y en aquellos incumplimientos de los umbrales del artículo 14.2, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al productor de leche cruda afectado un requerimiento en el que se le indique que dispone de un plazo de tres meses desde su notificación para corregir esta situación. Esta decisión se tomará a partir de la correspondiente comunicación de los resultados por los laboratorios de análisis, y en el citado requerimiento se contendrá la oportuna propuesta de regularización. Dicha propuesta a notificar contendrá, además de la determinación de la necesidad de corrección de los valores, las medidas previstas, en su caso, para garantizar que el productor ponga remedio a la situación, que habrán de ser proporcionadas y podrán incluir, entre otras, la suspensión de la entrega de leche, el sometimiento a una auditoría externa o la aplicación de medidas concretas que permitan subsanar la situación tanto en la propia explotación como en los aparatos que contenga o en los sistemas de transporte a ella vinculados

5. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, aquellos productores que sigan superando los umbrales indicados deberán, conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, suspender la entrega de leche cruda, salvo que la autoridad competente de la comunidad autónoma autorice su entrega, con la debida información de las condiciones que presenta la leche, a establecimientos que garanticen las condiciones recogidas en el citado artículo.

Esta autorización tendrá una validez máxima de seis meses. Transcurrido este periodo, la autoridad competente evaluará los progresos llevados a cabo en la explotación y, en caso de persistir el incumplimiento, valorará si prorrogar la autorización, suspender la entrega de leche cruda en la explotación o además incoar expediente sancionador.

6. En todos los casos de positivos a la prueba de detección de residuos de inhibidores del crecimiento bacteriano, la autoridad competente resolverá, de manera urgente, una inmovilización cautelar de toda la leche cruda de la explotación hasta que se demuestre su inocuidad, e informará de ello al operador y a la autoridad competente correspondiente.

7. Se mantendrá dicha suspensión, o dichos requisitos, hasta que el productor demuestre que la leche cruda vuelve a estar conforme con dichos criterios.

Artículo 28. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición; y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de esta norma no se aplicarán a los productos legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

Disposición adicional segunda. Registro.

Las menciones en la normativa vigente al Registro general de agentes del sector lácteo, creado a través del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, se entenderán hechas al Registro general de agentes y contenedores del sector lácteo creado a través del artículo 3.

Disposición transitoria primera. Formación.

A los efectos previstos en el artículo 11, los cursos realizados en virtud de la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de este real decreto mantendrán su validez, no siendo necesaria la renovación de los citados cursos.

Asimismo, se mantendrá la validez del reconocimiento que haya sido otorgado por la autoridad competente, para las entidades que los imparten, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda. Etiquetas de contenedores.

En los contenedores ya identificados según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, y el Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre, no será necesario sustituir las etiquetas, salvo deterioro de las mismas.

Los contenedores nuevos deberán proceder a la identificación de los mismos según lo establecido en el presente real decreto.

Disposición transitoria tercera. Envío de muestras.

A los efectos previstos en el artículo 24, en relación con la necesidad de asegurar que los recipientes que contienen las muestras no se hayan abierto desde la toma de muestras hasta su llegada al laboratorio, se establecerá un período transitorio de un año para que se puedan adaptar a dicha metodología.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a)

El Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

b)

El Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

c)

El Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

Se faculta a los titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Consumo para modificar mediante orden el contenido de los anexos y los plazos de comunicación, para su adaptación a la normativa de la Unión Europea o por motivos urgentes de sanidad animal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo lo establecido en los artículos 7 y 8, cuando se trate de leche de especies distintas a la vaca, que entrará en vigor seis meses después de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2022.

FELIPE R.

**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,**

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I. Datos a incorporar a la «base de datos Letra Q» por la autoridad competente

1. Productor.

a)

NIF/DNI/NIE del titular de la explotación.

b)

Teléfono.

c)

Código REGA.

2. Operadores lácteos.

a)

Nombre, apellidos o razón social.

b)

NIF del operador o empresa a la que pertenece.

c)

NIF de los responsables de operador.

d)

Domicilio, localidad, municipio, provincia y comunidad autónoma.

e)

Teléfono y correo electrónico.

f)

Identificar si pertenece al primer comprador o a otros operadores.

3. Transportistas.

a)

Nombre, apellidos o razón social.

b)

NIF del transportista o empresa a la que pertenece.

c)

Domicilio, localidad, municipio, provincia y comunidad autónoma.

d)

Teléfono y correo electrónico.

4. Contenedores.

a)

Tipo: Tanque, cisterna.

b)

Capacidad.

c)

NIF productor (tanques).

d)

NIF del operador o transportista (cisterna).

e)

Matrícula del vehículo sobre el que va asentada la cisterna.

5. Laboratorios.

a)

Razón social.

b)

Nombre del laboratorio.

c)

NIF del laboratorio.

d)

Domicilio, localidad, municipio, provincia y comunidad autónoma.

e)

Teléfono.

f)

Ensayos de leche cruda para los que tiene acreditación.

g)

Método conforme al que se realizan los ensayos acreditados.

h)

En todos los casos, deberán registrar la pérdida de autorización o de acreditación.

6. Responsables de laboratorio.

a)

Nombre, apellidos.

b)

NIF.

c)

Teléfono y correo electrónico.

d)

Laboratorio al que pertenecen.

7. Tomador de muestras en la explotación.

a)

NIF.

b)

Nombre, apellidos.

c)

Teléfono y correo electrónico.

d)

Si tiene curso hecho.

ANEXO II. Contenido mínimo de las etiquetas para identificación de los tanques y cisternas

1. Etiqueta para la identificación de tanques de leche cruda.

Simbología de los códigos de barras: «Bar Code 39»

2. Etiqueta para la identificación de cisternas de leche cruda.

Simbología de los códigos de barras: «Bar Code 39»

ANEXO III. Material de las etiquetas para la identificación de los contenedores

Las etiquetas adhesivas para la identificación de los tanques y las cisternas de leche cruda deberán estar fabricadas en poliéster y ser impresas por transferencia térmica, con el fin de garantizar su perdurabilidad en el tiempo.

A su vez deberán incorporar un sistema de seguridad con el fin de evitar su manipulación.

ANEXO IV. Contenido mínimo y duración del curso para tomadores de muestras en explotación

A. Contenido mínimo.

1. Composición y características de la leche cruda.

2. Conceptos de calidad de la leche cruda:

a)

Físico-química.

b)

Higiénico-sanitaria.

3. Verificaciones obligatorias a realizar en la explotación:

a)

Inspección organoléptica.

b)

Control de temperatura en el tanque de frío.

c)

Prueba previa a la carga: Detección de residuos de inhibidores del crecimiento bacteriano.

4. Material de muestreo:

a)

Envases: Tipos de materiales, composición.

b)

Conservantes.

c)

Conservación de los materiales.

d)

Material para la toma de muestra.

5. Procedimiento de toma de muestra. Requisitos:

a)

Procedimiento de muestreo:

1.º Mezcla de la muestra.

2.º Muestreo manual en los distintos tipos de recipiente.

3.º Muestreo automático y semiautomático.

4.º Identificación de la muestra.

6. Transporte de las muestras:

a)

El transportista como manipulador de alimentos.

b)

Formas de contaminación de la leche cruda.

c)

Conservación y almacenamiento de las muestras.

7. Cisternas y equipos de recogida:

a)

Limpieza, mantenimiento y conservación.

b)

Revisiones y controles.

8. «Base de datos Letra Q».

B. Duración. La duración mínima del curso de tomadores de muestras de leche cruda en explotación será de cinco horas, de las cuales, al menos dos horas, serán prácticas sobre el terreno o en forma de simulación.

ANEXO V. Datos mínimos a comunicar a la «base de datos Letra Q» por los laboratorios

Los laboratorios deberán comunicar al menos los siguientes datos:

1. Para cada muestra analizada procedente de la explotación:

a)

Código Letra Q del laboratorio.

b)

NIF del productor.

c)

Código REGA de la explotación.

d)

NIF del primer comprador.

e)

Fecha de toma y, en su caso, hora.

f)

Fecha de recepción.

g)

Fecha de análisis.

h)

Prueba utilizada para la detección de residuos de inhibidores del crecimiento bacteriano.

i)

Resultado del análisis de la muestra.

2. Para las medias establecidas en el artículo 21.2:

a)

Código Letra Q del laboratorio.

b)

Código del Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) de la explotación.

c)

NIF del productor.

d)

NIF del primer comprador.

e)

Medias calculadas de los parámetros.

3. Para cada muestra analizada procedente del centro lácteo de primera descarga:

a)

Código Letra Q del laboratorio.

b)

Código de la cisterna.

c)

NIF del operador centro lácteo de primera descarga.

d)

Número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) del establecimiento responsable de la toma de muestras.

e)

Fecha de toma y, en su caso, hora.

f)

Fecha de recepción.

g)

Fecha de análisis.

h)

Prueba utilizada para la detección de residuos de inhibidores del crecimiento bacteriano.

i)

Resultado del análisis de la muestra.

ANEXO VI. Datos mínimos a comunicar a los laboratorios por el primer comprador

Los primeros compradores deberán comunicar a los laboratorios en los que analicen de manera habitual sus muestras la siguiente información:

a)

Códigos de identificación (REGA) de las explotaciones en las que recogen leche cruda.

b)

NIF del productor de leche cruda.

c)

Códigos asignados en Letra Q a las cisternas de transporte que recogen la leche.

d)

Especie de la que procede la leche cruda de la muestra.

e)

Número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) del centro lácteo de primera descarga al que llegue cada cisterna si procede.

ANEXO VII. Datos mínimos a comunicar a los laboratorios por los operadores lácteos, no clasificados como primeros compradores

Los operadores lácteos no clasificados como primeros compradores deberán comunicar a los laboratorios en los que analicen de manera habitual sus muestras la siguiente información:

a)

Número de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) del centro lácteo de primera descarga al que llegue cada cisterna.

b)

Códigos asignados en Letra Q a las cisternas de transporte.

c)

NIF del operador al que pertenece el centro lácteo de primera descarga.

ANEXO VIII

(Suprimido)

Se suprime por la disposición final 16.2 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df-16

ANEXO IX

Técnica de citometría de flujo con analizadores automáticos de recuento de bacterias:

– El resultado de los laboratorios se expresará en IBC/ml (siglas correspondientes a recuento individual de bacterias por mililitro).

– Las muestras deberán ser adicionadas con azidiol en la toma de muestras.

– Para verificar el cumplimiento del límite legal de 100.000 UFC/ml (siglas correspondientes a Unidades Formadoras de Colonias por mililitro) las autoridades competentes usarán como relación de conversión, la siguiente ecuación:

y = 0,850 x + 0,185

Siendo:

y = log unidades formadoras de colonias (UFC)/ml.

x = log recuento individual de bacterias (IBC)/ml.

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