Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario
- Los tramos de conexión serán objeto de publicación en la declaración sobre la red y estarán regulados por un convenio entre el Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente para facilitar la interconexión entre las distintas redes. En este convenio se establecerán las condiciones especiales o excepciones a la normativa aplicable sobre el personal ferroviario, el material rodante, la circulación ferroviaria o los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, que sean de aplicación a las circulaciones sobre los tramos de conexión de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes ferroviarias de competencia no estatal.
- En los tramos en los que, por las características de la infraestructura, exista solapamiento entre líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General y líneas de una red no estatal, de manera que, aunque no puedan producirse circulaciones que pasen de una a otra red, sí se requiera una coordinación de los tráficos que circulan por dichos tramos compartidos o unas prescripciones técnicas o de circulación comunes, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y la autoridad responsable de la seguridad de la Red no estatal mantendrán las competencias que les corresponden dentro de cada una de sus redes, debiendo coordinar el ejercicio de las mismas en el oportuno acuerdo entre ambas.
- Adicionalmente, los administradores de infraestructuras implicados de ambas redes limítrofes establecerán coordinadamente acuerdos en los que se definan sus límites físicos, operativos y funcionales, debiendo fijar las condiciones operativas particulares por las que se rijan las circulaciones que discurran por dichos tramos.»
Sesenta y dos. Se añade una disposición adicional decimonovena bis (nueva) con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena bis. Traspaso de infraestructuras ferroviarias.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ley, se considerará que no concurren los motivos de interés general que hayan amparado la inclusión de una determinada infraestructura ferroviaria o estación de transportes de viajeros en la Red Ferroviaria de Interés General, cuando dichos elementos se utilicen de forma exclusiva para la prestación de servicios ferroviarios de titularidad y competencia exclusiva de una comunidad autónoma o su explotación conjunta con el resto de la Red no sea necesaria para el correcto funcionamiento del sistema común de transporte.
En tal caso, a petición de la comunidad autónoma, procederá la exclusión de los elementos del catálogo de la Red Ferroviaria de Interés General y el traspaso de los mismos a la comunidad autónoma según lo dispuesto en el citado artículo 4 de esta ley.
El acuerdo de traspaso contendrá, en todo caso, la referencia a las dotaciones económicas a transferir para asegurar el buen estado y adecuación de todos los elementos a la prestación correcta de los servicios de transporte ferroviario en el momento del traspaso.»
Sesenta y tres. Se añade una disposición adicional vigesimotercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimotercera. Exenciones fiscales respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El régimen aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
Sesenta y cuatro. Se añade una disposición adicional vigesimocuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimocuarta. Aplicación del Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones a las tramitaciones instadas ante los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias.
La prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo cuarto del Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones que deban realizarse en las tramitaciones instadas ante los Administradores generales de Infraestructuras Ferroviarias estarán sujetas a esta tasa por informes y otras actuaciones.
El administrador general de infraestructuras ferroviarias que realice la prestación de servicios gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto de la recaudación.
La liquidación de la tasa se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde que se produzca la notificación.»
Sesenta y cinco. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta nueva con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoquinta. Asignación provisional de capacidad.
A instancia de las administraciones competentes, y en el marco del derecho de la Unión Europea que regula la adjudicación de contratos de servicio público y la liberalización de los servicios de transporte ferroviario, los administradores de las infraestructuras ferroviarias vendrán obligados a realizar una reserva provisional de la capacidad de infraestructura necesaria para la ejecución de cada contrato de servicio público, previamente a su preceptiva licitación.»
Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional vigesimosexta nueva con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimosexta. Estudio de ancho de vía.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá realizar un estudio sobre el ancho de vía de la red, con el objeto de definir una estrategia global de explotación a medio y largo plazo para toda la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG).
Este documento se elaborará a los meros efectos de la evaluación y mejor toma de decisiones en el futuro, conociendo las opciones para cada tramo, así como los escenarios de implantación.»
Sesenta y siete. Se añade una disposición adicional vigesimoséptima nueva con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoséptima. Cobertura de telecomunicaciones en la red ferroviaria.
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y los administradores de infraestructuras ferroviarias cooperarán con las empresas ferroviarias y los operadores de servicios de telecomunicaciones para fomentar que los usuarios puedan acceder en las mejores condiciones posibles a los servicios de telecomunicaciones de voz y datos a lo largo del recorrido de las principales infraestructuras ferroviarias.»
Sesenta y ocho. Se añade una disposicional adicional vigesimoctava nueva con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoctava. Explotación de las estaciones de transporte de viajeros destinadas a la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público.
El Administrador de Infraestructuras, previo acuerdo con el adjudicatario de la prestación de servicios de transporte ferroviario sujetos a obligaciones de servicio público, podrá adjudicar directamente la explotación de estaciones de transporte de viajeros o de parte de sus instalaciones de servicio destinadas, con carácter exclusivo, a la prestación de tales servicios de transporte, siempre y cuando dicha explotación sea necesaria para su efectiva prestación. Así mismo, también podrá adjudicar directamente la explotación de aquellas estaciones en las que, además de los trenes sujetos a obligaciones de servicio público, se realicen otros servicios de transporte cuyo único prestador sea el adjudicatario de las obligaciones de dicho servicio público.
En el supuesto de adjudicar la explotación de instalaciones de servicio al operador ferroviario autorizado para la prestación de servicios ferroviarios sujetos a obligaciones de servicio público, éste deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 42.3 de esta ley.»
Sesenta y nueve. Se suprime la disposición transitoria tercera.
Setenta. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Aplicación de las limitaciones a la propiedad en el caso de planeamientos en tramitación.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 13 respecto a la reducción de la zona de dominio público y en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 15 respecto a la reducción de la línea límite de la edificación no será de aplicación cuando el cambio de clasificación del suelo de no urbanizable a urbanizable ya esté previsto en los proyectos de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, así como sus modificaciones o revisiones, que, en el momento de entrada en vigor de la presente disposición transitoria, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran ya aprobados inicialmente.»
Setenta y uno. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015.
Los estudios informativos aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 2015 no tendrán los efectos previstos en el artículo 5.7, a partir del 1 de octubre de 2025, si no se ha iniciado la ejecución de las obras correspondientes con anterioridad a esa fecha.»
Setenta y dos. Se añade una disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria undécima. Estudios informativos en tramitación.
En aquellos casos en los que el estudio informativo al que se refiere el artículo 5 de la presente ley se encuentre en redacción o tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, no será preceptiva la redacción de estudio previo de viabilidad previsto en el citado artículo.»
Setenta y tres. El apartado 5 del anexo II queda redactado en los siguientes términos:
«5. Los incentivos previstos para reducir los costes de puesta a disposición de la infraestructura y la cuantía de los cánones.»
Setenta y cuatro. El anexo IV queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO IV. Elementos de la infraestructura ferroviaria
La infraestructura ferroviaria se compone de los elementos siguientes, siempre que formen parte de las vías principales y de las vías de servicio, con excepción de las que están situadas en el interior de los talleres de reparación del material o de los depósitos o garajes de máquinas de tracción, así como de los ramales de desviación para particulares:
a) Terrenos sobre los que se asientan las vías.
b) Obras de explotación y plataformas de la vía, especialmente terraplenes, trincheras, drenajes, reservas, alcantarillas de albañilería, acueductos, muros de revestimiento, plantaciones de protección de taludes, etcétera; andenes de viajeros y de mercancías, incluidos los situados en estaciones de viajeros y en terminales de carga; paseos y viales; muros de cierre, setos y vallas; bandas protectoras contra el fuego; dispositivos para el calentamiento de los aparatos de vía; paranieves.
c) Obras civiles: puentes, tajeas y otros pasos superiores, túneles, trincheras cubiertas y demás pasos inferiores; muros de sostenimiento y obras de protección contra avalanchas y desprendimientos, etc.
d) Pasos a nivel, incluidas las instalaciones destinadas a garantizar la seguridad de la circulación por carretera.
e) Superestructuras, especialmente: carriles, carriles de garganta y contra-carriles; traviesas y longrinas, material diverso de sujeción, balasto, incluida la gravilla y la arena; aparatos de vía; placas giratorias y carros transbordadores (con excepción de los exclusivamente reservados a las máquinas de tracción).
f) Calzadas de los patios de viajeros y mercancías, comprendidos los accesos por carretera y para pasajeros que lleguen o partan a pie.
g) Instalaciones de seguridad, de señalización y de telecomunicación de la vía, de estación y de estación de maniobras, incluidas las instalaciones de producción, de transformación y distribución de corriente eléctrica para el servicio de la señalización y las telecomunicaciones; edificios asignados a dichas instalaciones; frenos de vía.
h) Instalaciones de alumbrado destinadas a asegurar la circulación de los vehículos y la seguridad de dicha circulación.
i) Instalaciones de transformación y conducción de corriente eléctrica para la tracción de los trenes: estaciones, líneas de suministro entre las estaciones y tomas de contacto, catenarias y soportes; tercer carril y soportes.
j) Edificios utilizados por el servicio de infraestructuras, incluida una parte de las instalaciones destinadas a la recaudación de las tarifas de transporte.
k) Cambiadores de ancho.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el apartado d´), letra F) del número 8.º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:
«d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.»
Artículo tercero. Modificación del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras.
El Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un artículo tercero bis con la siguiente redacción:
«La presente tasa no será de aplicación a la prestación de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras realizadas en el ámbito del sector ferroviario.»
Dos. Se suprime el último párrafo de la letra b) del artículo cuarto.
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se añade una nueva letra i) al artículo 11.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con el siguiente contenido:
«i) Velar por que los cánones y los precios privados establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea, la legislación del sector ferroviario y su normativa de desarrollo y por que no sean discriminatorios.»
Disposición adicional primera. Creación de una única autoridad administrativa independiente para la investigación técnica de accidentes de transporte.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley de creación de un organismo único intermodal que asuma las competencias de investigación técnica de accidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. Dicho organismo deberá gozar de independencia y autonomía.
Disposición adicional segunda. Revisión excepcional de precios en los contratos de suministros de material ferroviario rodante y componentes necesarios para su fabricación y mantenimiento.
1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de suministros de material ferroviario rodante y componentes necesarios para su fabricación y mantenimiento destinados o afectos a contratos con obligaciones de servicio público (OSP), ya sean aquellos contratos administrativos o privados, cuya adjudicación corresponda a cualquiera de las entidades que formen parte del sector público que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de esta ley, o cuyo anuncio de licitación, adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde su entrada en vigor, se reconocerá al suministrador o proveedor la posibilidad de una revisión excepcional de precios. Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.
2. Para el establecimiento de las fórmulas de revisión de los contratos públicos de suministros referidos en el apartado anterior, se habilita a los órganos de contratación correspondientes para la determinación de las propuestas de fórmulas de revisión atendiendo a los principios generales regulados por el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
En todo caso, previa solicitud del suministrador o proveedor y a efectos de la revisión de precios, se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística sobre incremento experimentado en el precio de las correspondientes materias primas determinantes para la ejecución del contrato durante el último año desde la solicitud, quedando excluidos conceptos tales como energía y salarios.
La cuantía máxima de revisión excepcional a que se refiere esta disposición adicional no podrá exceder del 20 % del precio total licitado.
3. La revisión de precios a que se refiere esta disposición adicional tendrá la consideración de causa ajena a la gestión del operador ferroviario, a los efectos previstos en las cláusulas de imputación de evolución de costes de los contratos que regulen las obligaciones de servicio público.
Disposición adicional tercera. Conclusión de los trabajos del Grupo de trabajo constituido para la consecución de lo previsto en la Disposición adicional 154 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021.
El Grupo de trabajo constituido para la consecución de lo previsto en la Disposición adicional 154 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 concluirá sus trabajos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Dichos trabajos deberán contener la referencia a las dotaciones económicas para asegurar el buen estado y adecuación de todos los elementos apropiados para la prestación correcta del servicio público de transporte de viajeros por ferrocarril.
Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la XXXVII Copa América Barcelona.
Uno. La celebración de la XXXVII Copa América Barcelona tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2025.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Disposición adicional quinta. Actividades de publicidad en el dominio público portuario.
No será de aplicación la prohibición establecida en el artículo 72.3 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante a la publicidad comercial asociada a la XXXVII Copa América Barcelona de entidades organizadoras, equipos participantes, sus sponsors y patrocinadores o empresas colaboradoras de la XXXVII Copa América Barcelona.
Disposición transitoria primera. Aplicación provisional de los cánones vigentes y suspensión de la entrada en vigor de la modificación de determinadas sanciones.
Seguirá siendo de aplicación el sistema para la determinación de los cánones ferroviarios vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hasta la aprobación y publicación oficial de los valores obtenidos conforme al sistema establecido en la misma.
Asimismo, seguirá siendo de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 109 de la normativa anterior relativo a las sanciones por la comisión de las infracciones contempladas en los puntos 2.1 y 2.2 del apartado Uno.2 del artículo 107, hasta la aprobación conforme a esta ley del primer Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios.
Disposición transitoria segunda. Tasa por gastos y remuneraciones en inspección de obras ferroviarias.
La tasa por gastos y remuneraciones en inspección de las obras en los ferrocarriles, regulada por el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en inspección de las obras, continuará siendo exigible en los contratos administrativos de obras firmados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo primero, apartados once y dieciséis a los suelos que cambien de clasificación.
Lo establecido en el artículo primero, apartados once y dieciséis de esta ley, en relación, respectivamente, con los artículos 13.2, párrafo 3.º, y 15.2, párrafo 4.º, de la Ley 38/2015, del Sector Ferroviario, se entenderá referido a aquellos suelos que cambien de clasificación en el sentido indicado en tales artículos tras la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.
La Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, queda modificada del siguiente modo:
Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Límites al desempeño de funciones operativas, situación de reserva activa y jubilación.
- Los controladores de tránsito aéreo deberán someterse de manera continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones operativas de control de tránsito aéreo.
- Los controladores de tránsito aéreo que alcancen los 57 años de edad deberán renovar o revalidar el certificado médico a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, cada seis meses como máximo.
Los controladores de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, debiendo el proveedor de servicios ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.
Cuando el proveedor de servicios no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el controlador pasará a una situación de reserva activa hasta que alcance la edad de 65 años en la que pasará a la situación de reserva activa especial.
- Los controladores de tránsito aéreo que alcancen la edad de 65 años pasarán a la situación de reserva activa especial y se mantendrán en esa situación hasta su jubilación, que se producirá en el preciso momento de alcanzar su edad ordinaria de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, y la disposición transitoria séptima de la misma ley.
En caso de situación excepcional los controladores en reserva activa especial podrán reincorporarse, a criterio del proveedor, en puestos para el desempeño de funciones no operativas. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador.
- La retribución correspondiente a ambas situaciones, reserva activa y reserva activa especial, se acordará mediante negociación colectiva con los representantes de los trabajadores. En el caso de la reserva activa especial, la cuantía máxima a percibir no podrá exceder, en ningún caso, del importe anual correspondiente a 12 mensualidades de la base máxima de cotización mensual al Régimen General de la Seguridad Social. La percepción de estas retribuciones es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta propia o ajena, excepto la realización de labores de formación aeronáutica o labores de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea. La realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena supondrá la rescisión de la relación contractual con el proveedor de servicios de tránsito aéreo por renuncia del trabajador.
El controlador que se encuentre en situación de reserva activa o en reserva activa especial continuará dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y cotizará, de conformidad con el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por las remuneraciones efectivamente percibidas.»
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las extinciones de contrato de controladores aéreos por causa de jubilación forzosa producidas entre el 1 de agosto de 2021 y la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
- Aquellos controladores aéreos que, entre el 1 de agosto de 2021 y la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubiesen visto extinguidos sus contratos laborales con un proveedor de servicios de tránsito aéreo por causa de jubilación forzosa, al haber alcanzado los 65 años de edad, y hayan quedado sin derecho a pensión, podrán, si así lo solicitan, reingresar a la situación de reserva activa especial.
- Los controladores de tránsito aéreo a los que se refiere el apartado anterior podrán suscribir, conforme a la normativa de Seguridad Social, el correspondiente convenio especial que les permita completar las lagunas en materia de cotización producidas, desde el 1 de agosto de 2021, tras la extinción de sus contratos de trabajo. Excepcionalmente, dicho convenio especial surtirá efectos desde el día siguiente al de la extinción de la relación laboral, siempre que se solicite su suscripción dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
En estos casos, de conformidad con el artículo 8.1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, el empleador podrá actuar como sustituto de los trabajadores que suscriban el convenio especial.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre «Liquidación de situaciones pendientes sobre justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas».
Se añaden dos nuevos apartados, tres y cuatro, a la disposición adicional centésima trigésima quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre «Liquidación de situaciones pendientes sobre justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas», con el siguiente contenido:
«Tres. Para dictar la resolución definitiva de determinación de la “Responsabilidad Patrimonial de la Administración” se aplicará lo siguiente en cuanto a la “liquidación de las situaciones pendientes”:
- En los expedientes expropiatorios en que no se haya abonado el justiprecio ya fijado por resolución firme del Jurado o que sigan pendientes de recurso contencioso-administrativo, la Administración podrá hacerse cargo de abonar a los expropiados las indemnizaciones derivadas de tales expedientes sin necesidad de esperar a que se dicte la correspondiente resolución judicial. Este abono solo se realizará por el importe que proceda y siempre que ambas partes lo pacten con los efectos del mutuo acuerdo.
- Cuando no se hubiera podido efectuar el pago, el importe que se reconozca en la resolución definitiva se minorará con el justiprecio fijado en la resolución del Jurado o, a falta de esta, con el justiprecio reconocido en dichos expedientes por la Administración. En ambos casos se incluirá una estimación de los intereses de demora.
Cuatro. Una vez firme en vía administrativa dicha resolución definitiva, no podrán reanudarse los expedientes expropiatorios que figuren en la “liquidación de las situaciones pendientes” si su tramitación llevara paralizada más de diez años.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la competencia exclusiva sobre Hacienda general y la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.
Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.
Disposición final quinta. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.
A pesar de la modificación llevada a cabo por el artículo 3 de esta ley del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en inspección de las obras, se mantiene el rango de este Decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 19 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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