Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes
a) El nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme parte de un grupo, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales que figuren en los estados financieros consolidados de la sociedad dominante última, correspondiente al ejercicio de que se trate, que estén establecidas en la Unión Europea o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
b) Una breve descripción de la naturaleza de sus actividades.
c) El número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.
d) Sus ingresos calculados como:
i) La suma del importe neto de la cifra anual de negocios, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales excluidos los dividendos recibidos de las empresas vinculadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos no corrientes, otros intereses por cobrar y otros ingresos de naturaleza similar referidos en la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en sus disposiciones complementarias.
ii) Los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas vinculadas.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas.
e) El importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades.
f) El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga devengados durante el ejercicio de que se trate, calculados como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones fiscales inciertas.
g) El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga abonados en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.
A efectos de lo dispuesto en esta letra los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo.
h) El importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.
- La información enumerada en el apartado anterior podrá comunicarse sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y su normativa de desarrollo y que regula la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 231 de Declaración de información país por país.
- El informe presentará la información a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro.
La información de los apartados 2 y 3 también se presentará por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
La información de los apartados 2 y 3 se presentará de manera agregada para otros territorios fiscales.
La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social o una actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.
En caso de que las actividades de varias empresas filiales puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa filial y sus sucursales en dicho territorio fiscal.
La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal.
- La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentará utilizando una plantilla común y en formatos electrónicos que sean de lectura automática, los cuales serán establecidos por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.
- Ciertos elementos de información que debieran hacerse públicos de conformidad con los apartados 2 o 3 podrán omitirse temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada.
Toda información omitida con arreglo al párrafo anterior deberá hacerse pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial.
No podrá ser objeto de omisión la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperados a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 4.
- El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga podrá incluir, cuando resulte aplicable a nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo a las letras f) y g) del apartado 2, teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.
- La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad dominante última o los estados financieros anuales de la sociedad que no forme parte de un grupo.
No obstante, en el caso de no accesibilidad de la información o del informe de las empresas filiales a que se refiere el apartado 4 del apartado primero, la moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.
- El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga deberá precisar si ha sido preparado de conformidad con los apartados 2 o 3.
Tercero. Publicación y accesibilidad.
- El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga y, en su caso, la declaración a la que se refiere el apartado 4 del apartado primero serán objeto de aprobación y publicación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran. Asimismo, se depositarán en el Registro Mercantil conjuntamente con los documentos que integren las cuentas anuales.
- El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado anterior deberán hacerse accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de cierre de balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de:
a) La empresa, cuando sea aplicable el apartado primero.1.
b) La empresa filial cuando sea aplicable el apartado primero.4.
c) La sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa filial, cuando sea aplicable el apartado primero.5.
- El informe relativo al impuesto de sociedades y, en su caso, la declaración mencionada en el apartado primero, permanecerán accesibles en el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.
Cuarto. Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga.
- Los miembros de los órganos de administración de las sociedades dominantes últimas o la sociedad que no forme parte de un grupo a que se refiere el apartado primero.1 serán colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga se elabore, publique, deposite y haga accesible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
- Los miembros de los órganos de administración de las empresas filiales a que se refiere el apartado primero.4 y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad en relación con las sucursales a que se refiere el apartado primero.5 serán colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible o de conformidad, según corresponda, con los apartados primero y segundo, y se publique y se haga accesible de conformidad con el apartado tercero.
Quinto. Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga.
Las obligaciones introducidas por esta disposición adicional serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se modifica el apartado Dos de la disposición adicional octogésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2022», que queda redactado de la siguiente forma:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022.»
Disposición final octava. Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela».
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al Impacto económico y social del COVID-2019, con la siguiente redacción:
«2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.»
Disposición final novena. Carácter especial de esta ley.
Los preceptos de esta ley desplazarán las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulen de manera distinta las mismas materias, en su aplicación a las empresas emergentes.
Los preceptos de esta ley que establezcan excepciones o especialidades al derecho vigente, en su aplicación a las empresas emergentes, se integrarán con las disposiciones de esas normas y sus reglamentos de desarrollo que no contravengan lo dispuesto en esta ley.
Disposición final décima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Se mantiene el rango reglamentario de las siguientes normas afectadas por esta ley:
Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles.
Disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.
El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado», un real decreto que regule el funcionamiento del Foro Nacional de Empresas Emergentes previsto en el artículo 25.
Disposición final duodécima. Mandato para la aprobación de estatutos tipo adaptados a las necesidades de las empresas emergentes.
El Gobierno aprobará por real decreto, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, diferentes modelos de estatutos tipo, que se incorporarán a las escrituras públicas de constitución, adaptados ambos a las necesidades de las empresas emergentes reguladas por esta ley.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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