Ley 11/2021, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2022-02-11
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 37

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

Se entiende por canal de oferta turística todo sistema mediante el cual las empresas turísticas, directamente o a través de terceros, comercializan, publicitan o facilitan la reserva de servicios o estancias turísticas.

Entre otros, se consideran canales de oferta turística a las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de estancias o servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, las páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler y la publicidad realizada por cualquier medio de difusión.

2. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal serán objeto de especial control, seguimiento y sanción, para lo cual los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento.

3. La publicidad o comercialización por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística o prestación de servicios sin haber obtenido autorización o haber presentado declaración responsable de inicio de actividad en la Dirección competente en materia de turismo, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«2. La intermediación turística.

Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios o alojamientos turísticos.

Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

c) Centrales de reservas.

d) Canales de oferta turística.

e) Operadores turísticos.

f) Gestores turísticos.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»

Seis. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«4. La restauración.

Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser cafeterías, restaurantes, bares y aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y que reglamentariamente se califiquen como tales.»

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos.

2. Los titulares de los establecimientos podrán fijar condiciones objetivas de acceso y permanencia en los mismos, mediante criterios no discriminatorios ni arbitrarios, respetándose siempre el derecho fundamental a la igualdad.

Las condiciones para su ejercicio deberán constar publicadas en un lugar visible en la entrada de los establecimientos, mediante un cartel que contemple específicamente las condiciones objetivas de acceso y permanencia.

El consumidor o usuario que estime vulnerado su derecho de acceso o permanencia podrá solicitar una hoja de reclamaciones.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, en su caso, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de doce meses.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de 12 meses.

Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el periodo de doce meses.»

Nueve. La letra b) del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«b) Poner en conocimiento del público interesado las normas de funcionamiento de los servicios o actividades realizadas por la empresa turística, especialmente la política de penalización o cancelación de reservas. La prueba sobre la entrega a la clientela de la información indicada recaerá en la empresa turística.»

Diez. Se modifica el título del artículo 49 para denominarse «Inspección y comprobación turística», así como su contenido, quedando redactado del siguiente modo:

«La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.

En el marco del ejercicio de potestades de inspección o sancionadoras se podrán realizar las actuaciones necesarias para verificar los hechos que pudieran constituir infracción turística, para lo cual se podrá consultar o recabar los datos necesarios, sin que quepa oposición por parte del interesado, todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 53, quedando redactado del siguiente modo:

«3. Las sanciones que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.».

Doce. El apartado 12 del artículo 56 con la siguiente redacción:

«12. Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en atención a la subsanación voluntaria, la regularización de la situación infringida o la reparación de los perjuicios ocasionados antes de iniciar el procedimiento sancionador o durante su tramitación.»

Trece. El apartado 3 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, el incumplimiento de las obligaciones de información contractual o precontractual o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de penalización o cancelación de reservas del establecimiento.»

Catorce. El apartado 7 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas o la no devolución de las cantidades debidas en caso de ejercicio del derecho desistimiento o de la cancelación del servicio contratado.»

Quince. El apartado 19 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«19. Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a la subsanación voluntaria, la regularización de la situación infringida o la reparación de los perjuicios ocasionados antes de iniciar el procedimiento sancionador o durante su tramitación.»

Dieciséis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 con la siguiente redacción:

«20. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación específica sobre viajes combinados y vinculados.»

Diecisiete. Se añade un apartado 8 al artículo 58 con la siguiente redacción:

«8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria o sin hacer constar el número de inscripción turística.»

Dieciocho. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«El órgano competente valorará las causas y circunstancias que originen la infracción con el objeto de imponer al infractor la sanción más apropiada y justa, imperando siempre un criterio correctivo de las causas que originaron la infracción y no un criterio punitivo.

A tales efectos se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los perjuicios ocasionados, así como el riesgo generado para la salud, el medio ambiente o la seguridad de las personas.

b) El beneficio ilícito obtenido o el precio ofertado por la actividad o el servicio turístico.

c) La trascendencia del daño o el número de personas afectadas.

d) La repercusión para el resto del sector o la posición del infractor en el mercado y, en especial, el intrusismo profesional y la competencia desleal.

e) El perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados y, en especial, a la imagen turística de Cantabria.

f) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

g) La falta de colaboración o dilación indebida con las actuaciones de inspección o comprobación.

h) El volumen de la actividad o de la oferta turística.

i) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

j) El tiempo transcurrido, la continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

k) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

Cuando concurran dos o más circunstancias agravantes, se podrá aplicar la sanción en la mitad superior de la que fije la ley para la infracción.»

Diecinueve. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 67. Iniciación del procedimiento.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos. Para ello, los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General competente en materia de turismo y se substanciará conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Veinte. El artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68. Terminación del procedimiento.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 30 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.»

Veintiuno. Los artículos 74, 75 y 76 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 74. Arbitraje.

La Consejería competente en materia de turismo podrá promover la creación, mediante Decreto, de mecanismos de arbitraje para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El sometimiento de la resolución a arbitraje será voluntario para las partes e implicará que no se tramite expediente sancionador frente a la persona presuntamente responsable de los hechos que traen causa, a no ser que los mismos estén tipificados como infracción muy grave.»

«Artículo 75. Árbitros.

Los árbitros serán designados por la Dirección General competente en materia de turismo entre personas de reconocido prestigio y conocimiento en las materias objeto de litigio.

Los árbitros actuarán libremente decidiendo sobre las cuestiones en conflicto y emitirán un laudo razonado en un plazo no superior a sesenta días desde el comienzo del arbitraje.»

«Artículo 76. Laudo arbitral.

1. El laudo arbitral se dictará en derecho y contendrá no sólo la mejor solución posible para las partes sino los mecanismos necesarios para ello. El laudo será obligatorio para las partes.

2. Los árbitros podrán recabar de todas las partes implicadas cuanta documentación precisen, debiendo éstas entregarla sin excusa y a la mayor brevedad.»

Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Recursos económicos.

1. La Agencia se financiará con los siguientes recursos:

a) Las dotaciones que se le asignen en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada

c) Las subvenciones o dotaciones, transferencias corrientes o de capital que, con cargo al Presupuesto de cualquier ente público, pudieran corresponderle.

d) Los rendimientos, productos y rentas de los bienes, valores y derechos de su patrimonio, así como los procedentes de la enajenación de sus activos.

e) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de Derecho público.

f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

g) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

h) Cualquier otro ingreso de Derecho público o privado que pudiera corresponderle o serle atribuido conforme a la legislación de aplicación.

2. Cuando los recursos previstos en el apartado anterior, con excepción del contemplado en el apartado a), no se incluyan inicialmente en el Presupuesto de la Agencia, podrán destinarse a financiar mayores gastos o inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, en los términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

3. La base de cálculo del porcentaje previsto en el apartado uno b) estará constituida:

Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Gobierno de Cantabria, así como los incluidos en el capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.

El importe resultante será calculado por la Agencia Cántabra Tributaria, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

El porcentaje será como mínimo de un 5% si bien la Ley anual de Presupuestos podrá fijar otro porcentaje complementario al anterior.»

Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.

1. A efectos de esta Ley, y de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Si el adquirente destina el bien o servicio a fines mixtos, deberá ser considerado consumidor o usuario cuando el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato.

3. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, así como de lo dispuesto en el artículo 4, tienen la consideración de consumidores vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

Dos. Se introduce un artículo 2 bis a la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 2 bis. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»

Tres. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios.

1. Son derechos de los consumidores y usuarios, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad, ya sea en su consideración individual o colectiva, que incluirá la defensa contra los riesgos que amenacen al medio ambiente, al desarrollo sostenible y a la calidad de vida.

b) El reconocimiento y protección, mediante procedimientos eficaces, de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) La reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) La información veraz y completa sobre los bienes y servicios.

e) La educación y formación suficiente en todas aquellas materias que puedan resultar de su interés.

f) La constitución y participación en organizaciones y asociaciones de consumidores, a través de las cuales ejercerán la representación de sus derechos e intereses, la audiencia en consulta para la elaboración de las disposiciones de carácter general que les afecten directamente y la participación en las diferentes actividades de las Administraciones públicas de Cantabria en las que tengan interés directo.

2. Es nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que tenga por objeto excluir o dificultar la aplicación de esta Ley, la renuncia previa a los derechos en ella reconocidos y la actuación en fraude de la misma.

3. Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 4. Colectivos especialmente protegidos.

1. Las Administraciones públicas dedicarán una atención especial y preferente a aquellos consumidores y usuarios que, de forma individual o colectiva, se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, los cuales serán considerados como consumidores vulnerables. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de incluir a otros colectivos entre los beneficiarios de estas actuaciones, ha de entenderse necesariamente incluidos a niños y adolescentes, mujeres gestantes, personas mayores, enfermos, discapacitados físicos o psíquicos, desempleados, inmigrantes y personas que, por el motivo que fuere, se encuentren temporalmente desplazadas de su residencia habitual.»

Cinco. Se modifica el artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 6. Contenido.

1. El uso o consumo de cualquier bien o servicio que pueda ser objeto de comercialización en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá conllevar, en condiciones normales de utilización, riesgos inaceptables para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios.

2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas.»

Seis. Se introduce un artículo 10 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 10 bis. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.

1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.

La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato.

2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos.

Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación con las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.

En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar.

En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo.

No obstante lo anterior, en los supuestos de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se determinen.

3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax, cuando proceda, y dirección de correo electrónico en los que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios comunicarán además su dirección legal si esta no coincidiera con la dirección habitual para la correspondencia.

Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo de diez días hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes desde la presentación de la reclamación.

4. En el supuesto de que el empresario no hubiera resuelto satisfactoriamente una reclamación interpuesta directamente ante el mismo por un consumidor, este podrá acudir a una entidad de resolución alternativa notificada a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Los empresarios facilitarán el acceso a este tipo de entidades, proporcionando a los consumidores la información a la que vienen obligados por el artículo 41 de dicha ley.»

Siete. Se introduce un artículo 14 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Prácticas comerciales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados de esta norma, y para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación.

2. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.»

Ocho. Se modifica el artículo 19 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 19. Información en materia de precios.

1. Todos los bienes y servicios ofertados deberán ofrecer a los consumidores y usuarios información visible, clara y transparente sobre su precio final completo de adquisición o utilización y, en su caso, descuentos, suplementos o eventuales incrementos, impuestos y gravámenes de cualquier tipo incluidos de manera desglosada. En el caso de que se oferten bienes con idénticas características y precio, será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de aquéllos.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

2. La exposición de los precios deberá efectuarse en los lugares del establecimiento donde se oferten que sean de fácil visibilidad y acceso para los consumidores y usuarios, mediante etiquetas fijadas o vinculadas a cada bien, cuando fuera posible, y en su defecto a través de cualquier otro tipo de soporte escrito. En particular, cuando se trate de bienes o servicios expuestos en cualquier tipo de escaparate, anaquel o armario del establecimiento, el precio deberá ser accesible al consumidor o usuario sin necesidad de efectuar consulta alguna al personal del establecimiento.

3. En aquellos supuestos en los que la forma de pago lleve aparejada cualquier medio de financiación, la exposición de los precios, en particular, y las comunicaciones comerciales, en general, habrán de ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente.»

Nueve. Se introduce un artículo 19 bis la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 19 bis. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.

1. Al margen de lo determinado en el artículo anterior respecto al precio, las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.

d) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»

Diez. Se modifica el artículo 21 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 21. Contenido.

1. La educación y formación de los consumidores y usuarios en materia de consumo tiene como objetivo posibilitar el conocimiento de sus derechos y obligaciones, así como de las vías más adecuadas para su ejercicio efectivo, propiciando un comportamiento en libertad, responsabilidad, racionalidad y seguridad en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.

2. La educación de los consumidores y usuarios en materia de consumo se considerará parte de la formación integral del individuo, fomentándose la incorporación de valores ecológicos, sociales y éticos a los hábitos de compra, uso, disfrute y eliminación de los bienes y servicios.

3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.»

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que pasa a tener el siguiente contenido:

«5. Otras infracciones:

a) La falta de contestación a la reclamación del consumidor o usuario en el plazo de diez hábiles, salvo que la complejidad del asunto justifique un plazo mayor, que no podrá exceder de un mes.

b) La obstrucción o negativa a suministrar información a los inspectores de consumo, o a facilitar las funciones de vigilancia, inspección o control, salvo que, por su reiteración, proceda su calificación como grave.

c) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas por las autoridades competentes en los procedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control.

d) El suministro de información inexacta o incompleta por empresarios y profesionales a las autoridades competentes o a sus agentes.

e) La utilización del distintivo oficial de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, sin estar adherido o utilizar distintivos de arbitraje de consumo susceptibles de inducir a error al consumidor.

f) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas y, en particular, las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

g) El incumplimiento de la obligación de afianzar o garantizar las cantidades entregadas a cuenta para los casos legalmente previstos.

h) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de defensa de los consumidores y usuarios o cualquier otra situación que induzca a engaño o confusión al mismo.»

Artículo 21. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria.

Se modifica el apartado 2 y se adiciona un apartado 3 al artículo 39 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, que pasan a tener el siguiente contenido:

«2. Los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación, el indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo con la salvedad establecida en el párrafo tercero. Los vehículos que utilicen combustibles alternativos, deberán incorporar un distintivo, el cual vendrá determinado reglamentariamente, en el que se identificara el tipo de energía o combustible utilizado, así como los plazos de adaptación al mismo.

3. En los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, el Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de llevar taxímetro atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de los titulares de licencias de autotaxi existentes en el municipio u otras causas justificadas, si bien se mantiene en estos casos la obligación de llevar en sitio bien visible en el exterior el distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación.»

Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Uno. Se modifica el artículo 42 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 42. Reparación de daños.

1. La Consejería competente indemnizará, como medida compensatoria, los daños efectivamente causados en toda la Comunidad por las especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial. En caso de que la especie en cuestión tenga aprobado un plan de los contemplados en los artículos 47bis y 68 de la presente Ley, estos pagos compensatorios se realizarán conforme a lo establecido en dicho plan.

2. La responsabilidad por los pagos compensatorios por los daños producidos por las especies de fauna silvestre declaradas como cinegéticas se regulará por la normativa sectorial correspondiente.

3. La Consejería competente podrá establecer un régimen de subvenciones o ayudas públicas con objeto de favorecer la adopción de medidas preventivas para reducir los daños producidos por la fauna silvestre que, en el caso de las especies catalogadas como amenazadas y las incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, se podrá regular en los planes a los que se hace referencia en los artículos 68 y 47 bis, respectivamente, de la presente Ley.»

Dos. Se añada un nuevo artículo 47 bis a la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. Planes de gestión de especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.

1. Se podrán elaborar planes de gestión de ámbito regional referidos a una o varias especies silvestres, no catalogadas como amenazadas en Cantabria, y que estando incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial regulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, requieran de la adopción de medidas específicas de gestión de ámbito regional compatibles con su estado de conservación favorable y en el marco establecido en la normativa básica.

2. Los planes habrán de tener, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Zonificación del territorio regional en función de la presencia de la especie o especies;

b) medidas de gestión de la especie o especies, asegurando su conservación y su compatibilidad con otros usos implantados en el territorio;

c) las medidas de seguimiento del estado de conservación de la especie o especies;

d) en caso de que la especie objeto del plan de gestión cause daños a la ganadería, agricultura, montes o pesquerías, las medidas compensatorias, incluidos los pagos a los que hubiera lugar por los daños causados a terceros; las medidas preventivas para reducir los daños; y las medidas de control de ejemplares que sean precisas.

3. Los planes serán elaborados por la Consejería competente y aprobados mediante Orden, previo sometimiento a audiencia e información públicas por el plazo de 20 días.

4. Las determinaciones de los planes de gestión deberán supeditarse a los instrumentos de ordenación y planificación de los espacios naturales protegidos previstos en la presente Ley.»

Tres. Se incluye un nuevo apartado que) en el artículo 86 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, con la siguiente redacción:

«q) Incumplir las prescripciones del plan de gestión de una especie incluida en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial.»

Artículo 23. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, con la siguiente redacción:

«5. Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.»

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, con la siguiente redacción:

«Artículo 34. Declaración responsable y certificado técnico.

1. Las actividades o instalaciones objeto de licencia no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental y la licencia municipal de actividad, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.»

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 37, de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 10 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.»

Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Uno. Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Dos. Se suprime la letra g) del artículo 109 de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Tres. Se suprimen las letras s), ñ) y q) del apartado 2, la letra c) del apartado 3 y las letras a), c) y d) del apartado 5 del artículo 110 de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 27 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«5. Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de 2.ª clase se requiere haber cumplido los dieciséis años, disponer de un certificado médico oficial de aptitud para la práctica de este deporte y de la licencia de la federación deportiva correspondiente.»

Cinco. Se modifica el artículo 89 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 89. Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

Seis. Se modifica el artículo 94 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«Artículo 94. Centros de formación.

Los centros de formación de estas actividades serán autorizados por la consejería competente en materia de pesca para realizar su actividad, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.»

Siete. Se modifica la letra c) de apartado 2 del artículo 110 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«c) Dificultar el ejercicio de la actividad inspectora impidiendo la visibilidad del folio y la matrícula del buque o procediendo a su manipulación.»

Ocho. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 111 de la de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, con la siguiente redacción:

«b) El incumplimiento de las medidas de seguridad o de alguno de los requisitos exigidos para la autorización de las actividades de formación.»

Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

«3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA, o ayuda económica de acompañamiento del programa activa.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

e) Los habitantes censados en los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones, excepto el apartado c), que deberá ser solicitada. Para este caso, será necesaria la solicitud de la exención mediante el modelo 740 de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, aportando documentación que acredite que el sujeto pasivo se encuentra en tal situación.»

Artículo 26. Terminación de expedientes de reclamación previa a la vía judicial en montes de utilidad pública.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el silencio o la oposición de la Entidad propietaria de un monte de utilidad pública no conllevarán la terminación del procedimiento de reclamación previa a la vía judicial civil ni el archivo del expediente.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre.

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria de 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 11.  Las actividades de educación en el Tiempo Libre.

Se consideran actividades de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.b) de la presente Ley. Dentro de ellas, se incluyen los campamentos, campos de trabajo y las acampadas juveniles.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Cantabria de 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Se consideran Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre las definidas en el artículo 4.f) de la presente Ley. Las instalaciones se clasifican en fijas, como los albergues, y no fijas como los campamentos.»

Tres. Se modifica la letra b) del artículo 33 de la Ley de Cantabria de 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre, que pasa a tener el siguiente contenido:

«b) La realización de campamentos, campos de trabajo y acampadas juveniles con menores de dieciocho años, sin contar con la autorización prevista en el artículo 16 de esta Ley.»

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021.

Se modifica el apartado primero de la Disposición adicional sexta, de la Ley 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021, con el siguiente texto:

«Uno. Las deudas generadas por perceptores o beneficiarios de prestaciones sociales gestionadas por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales podrán aplazarse o fraccionarse en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantía cuando existan dificultades económico financieras transitorias que impidan efectuar el pago en el plazo establecido. A estos efectos se considerará que existe transitoriedad, si de la valoración de las circunstancias concurrentes y en función del importe de la deuda resulta viable realizar el pago de la misma en un plazo máximo de cuatro años.»

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

– Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria.

– Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

– Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo.

– Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios

– Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

– Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

– Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

– Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

– Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

– Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

– Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de Creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

– Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

– Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de educación en el tiempo libre.

– Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria.

– Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

– Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

– Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley de Cantabria 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021

– Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Subrogación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en la posición de la Fundación Marqués de Valdecilla.

A la entrada en vigor de esta Ley el Instituto Cántabro de Servicios Sociales se subrogará en la posición de la Fundación Marqués de Valdecilla en todos los convenios y contratos celebrados con entidades privadas para las estancias concertadas con asociaciones, fundaciones o instituciones, de niños y adolescentes sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados, permaneciendo las demás condiciones sin alterar.

Disposición adicional tercera. Regulación del bono social térmico en la Comunidad Autónoma de Cantabria en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

1. Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico en la Comunidad Autónoma de Cantabria y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir al órgano con competencia en materia de energía de la Comunidad Autónoma de Cantabria, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes que hayan sido beneficiarios del Bono Social Eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en el que conste la siguiente información:

i. Nombre y NIF/NIE del beneficiario.

ii. Domicilio completo del punto de suministro, indicando vía, número, código postal, municipio y localidad.

iii. Grado de vulnerabilidad: si tiene la consideración de consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

iv. Datos de la cuenta bancaria de facturación, en formato código IBAN (24 dígitos)

v. Teléfono de contacto.

vi. Correo electrónico de contacto.

Excepcionalmente en al año 2022 la información a remitir será la correspondiente a los años 2021 (clientes beneficiarios del bono social eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020) y 2022 (clientes beneficiarios del bono social eléctrico entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021)

De acuerdo con dicha información, se calcularán los importes que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 y el Anexo I del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, y se procederá a la resolución y abono directo de la ayuda mediante un pago único a los beneficiarios. La concesión del «Bono Social Térmico» no requiere de solicitud previa de los potenciales beneficiarios.

2. El órgano competente para la gestión del Bono Social Térmico será el organismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria con competencias en materia de energía, la cual elaborará una propuesta que elevará a la aprobación de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de energía, que dictará una resolución mediante la cual determinará, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, las personas beneficiarias del Bono Social Térmico, calculada conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior.

3. La resolución de concesión de la ayuda que se adopte se notificará en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada a través de medios electrónicos, utilizando el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria https://sede.cantabria.es/, en uso de la habilitación contenida en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La publicación en dicho tablón sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. A todos los efectos se entenderá practicada la notificación el primer día de exposición en el citado tablón, computándose los plazos a partir del día siguiente a dicha fecha. Dicha resolución estará también disponible en el portal web del organismo competente para la gestión del Bono Social Térmico.

Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 10 días hábiles para renunciar a la misma, si así lo quisieran; transcurrido dicho plazo sin renunciar se entenderá que la ayuda ha sido aceptada.

4. Los datos de carácter personal que se faciliten serán tratados e incorporados a la actividad de tratamiento denominada: ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables.

– Responsable: Consejería competente en materia de energía.

– Finalidad: gestión y pago de las ayudas a las personas para garantizar el suministro de energía en los hogares.

– Legitimación: tratamiento necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

– Destinatarios: Ministerio para la Transición Ecológica, Dirección General de Organización y Tecnología de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Consejería de Economía y Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y órganos de control.

Disposición adicional cuarta. Supresión del requisito de licencia administrativa previa y su sustitución por declaración responsable urbanística para la instalación de paneles solares o fotovoltaicos.

Se suprime el requisito de licencia administrativa previa para la instalación de paneles solares o fotovoltaicos para el aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones, construcciones o terrenos y se sustituye por una Declaración Responsable Urbanística siempre que no se requiera proyecto técnico de obras de edificación, ni se trate de edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico y se instalen en alguna de las siguientes ubicaciones:

a)

Sobre la cubierta de edificaciones y otras construcciones auxiliares de éstas.

b)

En los espacios de parcelas no ocupados por las edificaciones y otras construcciones de éstas, cuando se cumplan los demás parámetros urbanísticos señalados en el instrumento de planeamiento.

El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación cuando no se ajuste a lo declarado.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria. Continuidad en la prestación de servicios.

A los efectos de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios tras la derogación del artículo 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los puestos de trabajo no singularizados que a la entrada en vigor de la presente Ley estén asignados funcionalmente quedarán adscritos orgánicamente al órgano directivo en que estuvieran asignados.

Mantendrán, en todo caso, la adscripción a la Consejería con competencia en materia informática, dependiendo del órgano directivo que tenga atribuida dicha competencia, todos los puestos de funcionarios, con excepción de los correspondientes a órganos directivos, que tengan el área funcional 19 en la Relación de Puestos de Trabajo que desarrollen funciones en materia de informática y nuevas tecnologías dentro del ámbito de aplicación del Decreto 12/2008, de 24 de enero, por el que se regula la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Lo dispuesto en el presente párrafo se entiende, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Octava del Decreto 106/2019, de 23 de julio, por el que se modifica parcialmente la Estructura Orgánica Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, respecto de los puestos de la Dirección General de Transformación Digital y Relaciones con los Usuarios.

Los puestos de trabajo no singularizados que a la entrada en vigor de la presente Ley no estén asignados funcionalmente por encontrarse vacantes, continuarán adscritos a las respectivas Secretarías Generales u órganos directivos a los que se hallen adscritos. Dichos puestos podrán hacerse depender de otros órganos directivos mediante la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo o bien, ser asignados funcionalmente de forma temporal a otra unidad, a criterio de la Secretaría General u órgano directivo del que dependan en la actualidad.

En ningún caso, la adscripción de puestos o asignación de personal prevista en este artículo tendrá por objeto la modificación por creación, alteración del contenido o supresión de dichos puestos debiendo en todo caso respetarse las retribuciones y las condiciones esenciales de trabajo.

Disposición final primera. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2021 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2022.

Disposición final segunda. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2022, excepto lo dispuesto en el artículo 2 que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de diciembre de 2021.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 101 extraordinario, de 30 de diciembre de 2021)

ANEXO I. De tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

Tasas con carácter general aplicables en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes

1. Tasa por servicios administrativos

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por expedición de certificados (por certificado): 4,90 euros.

Tarifa 2. Por compulsa de documentos (por página): 2,86 euros.

Tarifa 3. Por diligencias de libros y otros documentos (por libro o documento): 16,30 euros.

Tarifa 4. Por inscripción en Registro Oficial de Asociaciones y Modificaciones de Estatutos (por inscripción o modificación): 20,38 euros.

Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.

Tarifa 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-3: 0,58 euros por hoja de A-3 reproducida.

Tarifa 7. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-2: 2,40 euros por hoja de A-2 reproducida.

Tarifa 8. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-1: 5,18 euros por hoja de A-1 reproducida.

Tarifa 9. Por copia o reproducción de expediente administrativo (cuando sea posible) en formato CD: 3,91 euros por soporte.

2. Tasa por dirección e inspección de obras

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes, de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia del Gobierno de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

No sujeción. No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.

Devengo. La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.

Bases imponibles y tipos de gravamen. La base imponible de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.

El tipo de gravamen será el 4,62 por 100 de la base imponible.

Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior

1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Función Pública del Gobierno de Cantabria.

Exenciones. Estarán exentos del pago de esta tasa:

– Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

– Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

– Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

– Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.