Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

Rango Ley
Publicación 2022-12-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

PREÁMBULO

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado español el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, consagró el modelo social en el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad, reforzando la consideración de las mismas como sujetos titulares de derechos que los poderes públicos han de garantizar, de manera que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo y en igualdad de condiciones respecto al resto de personas.

Dicha Convención superó definitivamente el modelo asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y estableciendo que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de la ciudadanía.

Por otra parte, siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020 y 2021-2030, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, que son objeto también de atención en esta ley foral.

En el ámbito foral, el Gobierno de Navarra cuenta también con una estrategia propia, recogida en el Plan de discapacidad de Navarra 2019-2025.

En la misma se adopta el modelo social de la Convención en el que se considera lo relacionado con la discapacidad no como un problema de deficiencias del individuo, sino de barreras sociales que le impiden la integración social en las mismas condiciones que el resto de personas.

El Parlamento de Navarra, el 25 de marzo de 2010, aprobó por unanimidad la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, norma que, superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, apostó por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2010, el Estado español promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya disposición final segunda ordenó la elaboración y aprobación de un texto refundido en el que se regularizaran, aclararan y armonizaran la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La tarea de refundición tuvo como referente la mencionada Convención Internacional y el resultado fue el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que deroga expresamente las tres leyes mencionadas, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación.

El citado Real Decreto Legislativo ha sido modificado recientemente, mediante la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Otro hito normativo importante a nivel estatal fue la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, definida en la propia ley como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o problemas de salud mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

II

Conclusión de todo lo anterior es la necesidad de que Navarra siga contando con una regulación legal que incorpore la accesibilidad universal de forma adaptada a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la normativa y estrategias más recientes, para seguir avanzando en la consecución de una sociedad inclusiva y accesible, que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Es preciso que la accesibilidad se entienda como necesaria no solo para las personas con discapacidad, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma a lo largo de las distintas etapas de la vida.

Junto a ello, es igualmente preciso que se agrupen las normas dispersas en normas sectoriales y de distinto rango referidas a otros aspectos esenciales para las personas con discapacidad abordados por la Convención.

Alcanzado el objetivo de garantizar la transversalidad de la accesibilidad universal, mediante la acción coordinada de todos los departamentos del Gobierno de Navarra y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas, procede ahora desarrollar una ley foral que incluya en su objeto la promoción de la autonomía de las personas, la inclusión y la participación en la sociedad en todos los ámbitos, especialmente en el sanitario, el de los derechos y servicios sociales, el educativo, el del empleo y el trabajo, el de la vivienda y el de la cultura, turismo, deporte y actividades de ocio, en consonancia con la normativa más reciente. Asimismo, el número de personas con discapacidad u otras limitaciones va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población, y se estima que en 2050 en Navarra una de cada seis personas tendrá más de 65 años. En el mismo sentido, según el Observatorio de la Realidad Social, la tasa de dependencia llegará en 2035 al 65,8 %.

El derecho a la libre toma de decisiones es la base para la promoción de la autonomía de las personas y su participación en la sociedad, por lo que debe partirse del reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Por otro lado, debe evitarse toda limitación de derechos, promoviendo la información y el consentimiento en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles. En este sentido, la presente ley foral regula la protección y apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica, los principios básicos para que la sanidad, los servicios sociales, la educación, el empleo, la vivienda y la cultura y actividades recreativas sean inclusivos y adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad, y la accesibilidad en la comunicación y la información, especialmente en el acceso a los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, todo ello de acuerdo con la más reciente normativa internacional, europea y estatal.

En definitiva, el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida está íntimamente vinculado con la obligación de los poderes públicos de establecer unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas, condiciones básicas que compete al Estado regular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, que podrán mejorar o incrementar dichas condiciones básicas de accesibilidad.

III

El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Lorafna), atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo; cultura; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y adecuada utilización del ocio; espectáculos; asistencia social; desarrollo comunitario, políticas de igualdad, política infantil, juvenil y de la tercera edad; ferias y mercados interiores; instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.

De conformidad con el artículo 47 de la Lorafna, es competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las leyes orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

El artículo 49 de la Lorafna atribuye a Navarra competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios. El artículo 50 le atribuye competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.

El artículo 53 de la Lorafna atribuye a Navarra en materia de sanidad interior e higiene, las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.

El artículo 58.1.b) de la Lorafna atribuye a Navarra la ejecución de la legislación laboral del Estado asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de este.

El artículo 55.1 de la Lorafna atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

El artículo 46 de la Lorafna dispone que, en materia de administración local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que ostenta en virtud de su derecho histórico y las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las comunidades autónomas o provincias, todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal.

De conformidad con el artículo 58.2 de la Lorafna, corresponde a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

En el ejercicio de todas estas competencias de la Comunidad Foral de Navarra se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer las condiciones de atención a las personas con discapacidad en Navarra, garantizar sus derechos y avanzar en la accesibilidad universal, dado su carácter transversal.

Con la promulgación de esta ley foral se pretende dotar a Navarra de un marco normativo propio en materia de atención a la discapacidad, con perspectiva de género, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en un escenario demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población.

IV

La presente ley foral se estructura en diez títulos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.

El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación, como son el sistema sanitario, la protección social y los servicios sociales y la cooperación al desarrollo.

En la definición de personas con discapacidad, sin perjuicio de respetar el concepto que a efectos de las prestaciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge dicha norma o la que en cada momento esté vigente, se trasciende del concepto basado en el enfoque biomédico y se atiende al concepto social, que exige esas otras intervenciones sociales en el resto de ámbitos.

Conforme a la Convención, no se puede definir la discapacidad solo desde la perspectiva de las deficiencias, sino como resultado de la interacción entre ellas y las barreras que impiden a las personas que las tienen la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

El título II, dedicado a la no discriminación y a la autonomía, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, desarrolla en su capítulo I las medidas para garantizar la igualdad formal, evitando toda discriminación, y la real, a través de medidas de acción positiva, destacando, como la Convención, las medidas en relación con las mujeres y niñas con discapacidad, así como la toma de conciencia.

Se incorpora la definición de la discriminación interseccional, para tener en cuenta las discriminaciones que por razón de sexo enfrentan las mujeres con discapacidad, que intensifican su vulnerabilidad y multiplican su discriminación.

En concreto en este y otros capítulos se impulsa el cambio de valores y se utiliza la perspectiva de género como herramientas ya previstas en la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres, y para conseguir los objetivos conseguidos en la misma, igualmente interesa destacar, por su importancia en relación con lo previsto en el artículo 8 y otros, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

En su capítulo II aborda las normas principales para garantizar el enfoque preventivo de las políticas relacionadas con la discapacidad y en el III la promoción de la vida independiente de las personas con discapacidad, abordando cuestiones esenciales para ello, como la desinstitucionalización, por el sentimiento de falta de libertad y control sobre su vida que provoca a muchas personas con discapacidad, la asistencia personal, los itinerarios de intervención o la teleasistencia.

En el capítulo IV y en la disposición final primera, al amparo del artículo 48.1 de la Lorafna, se adapta el ordenamiento foral al artículo 12 de la Convención, estableciendo los principios fundamentales en este título, así como la promoción del nuevo sistema de provisión de apoyos que garanticen, en vez de negar, el ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad, completando y modificando en la aludida disposición las reglas y remisiones de nuestro Derecho Civil Foral, contenidas en el Fuero Nuevo, a los cambios producidos en el régimen común y procesal tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En el capítulo V se mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra y las entidades locales de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad y se desarrolla el artículo 32 de la Convención en relación con la cooperación internacional.

En el título III, por un lado, se contemplan las garantías del derecho a la protección de la salud para personas con discapacidad, aspectos concretos en que se precisan medidas específicas para velar por la salud de las mismas, las cuestiones relacionadas con la información sanitaria a este colectivo o estrategias del Sistema navarro de salud con incidencia para estas personas y las afectadas por problemas de salud mental.

En un segundo capítulo se desarrollan las especificidades del ámbito de los servicios sociales, incluyendo los principios básicos en la prestación centrada en la persona y el impulso de todo lo relacionado con los cuidados, la calidad y los regímenes especiales para la atención al envejecimiento en personas con discapacidad de determinado tipo o en determinadas circunstancias, como las derivadas de medidas judiciales.

También se dedica un capítulo III a cuestiones esenciales para garantizar una atención sociosanitaria.

El título IV define y desarrolla la educación inclusiva, partiendo de que las barreras a la misma proceden de la propia sociedad, que puede estar influida por una visión de la educación en que se considere que su objetivo principal y casi único es la adquisición de habilidades para un mercado laboral y una vida en sociedad más competitiva e individualista, sin considerar que la educación ha de ir dirigida a formar para enfrentar, con herramientas también emocionales y sociales, las diversas circunstancias que acompañan a las personas, en aras a la participación de todo el mundo en una sociedad con espíritu crítico y solidario, donde la diversidad se perciba como un activo y una riqueza para toda la sociedad.

En su capítulo I se define en qué consiste la educación inclusiva en el ámbito no universitario, configurándola como un derecho con las notas esenciales exigidas por el artículo 24 de la Convención, regulándose igualmente la cultura y estrategia para la inclusividad, así como las principales prácticas inclusivas y desarrollando otros aspectos nucleares, como el diseño universal de aprendizajes la accesibilidad de los espacios y la formación precisa.

En el II se recogen los mínimos para garantizar la educación inclusiva en el ámbito universitario.

El título V regula, en desarrollo del artículo 27 de la Convención, la protección frente a la discriminación en el empleo de las personas con discapacidad, las reglas de acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios de trabajo que presta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las previsiones específicas sobre formación para este colectivo, la de fomento de empleo para el mismo, para acceder al empleo tras discapacidad sobrevenida, así como sobre sensibilización, planificación y coordinación y control.

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