Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera

Rango Real Decreto
Publicación 2022-12-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 34
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El sector pesquero ha ido modernizándose a lo largo de los años, hasta constituirse hoy como un sector de vital importancia en la Unión Europea, donde España juega un importante papel, al ser uno de los principales productores, que cuenta además con una de las mayores flotas en número de buques. En este sentido, cabe destacar que el mar, entre sus múltiples aprovechamientos, adquiere una especial trascendencia como reserva alimentaria a través de la pesca.

La apuesta por la sostenibilidad de esta actividad, desde un punto de vista económico, ambiental y social, es esencial para superar los retos a los que se enfrenta, donde la vertebración y ordenación de la flota supone un pilar fundamental para mantener un equilibrio estable y duradero entre la capacidad de las flotas y las posibilidades de pesca.

Expresión de lo antedicho, es la promulgación del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, que tiene como objetivo un crecimiento sostenible, inteligente e integrador de la actividad pesquera, tratando de recuperar la sostenibilidad de las poblaciones de peces y poner fin a las prácticas pesqueras excesivas, así como buscar nuevas oportunidades de empleo y de crecimiento en las zonas costeras.

Igualmente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión, se considera una herramienta imprescindible para aplicar la normativa de la Política Pesquera Común, debiendo estar todos los buques de la Unión registrados en él.

Dentro de este contexto, la ordenación de nuestra flota debe estar alineada con esta estrategia comunitaria y con las disposiciones que de ella emanan, con el fin de disponer de un instrumento útil para la consecución de los objetivos previstos en la normativa europea.

La Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, introdujo en nuestro ordenamiento con rango legal diversos instrumentos de gestión de la flota, como el Registro General de la Flota Pesquera.

El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación del Fondo Europeo de Pesca, estableció las normas aplicables a la ordenación de la flota pesquera. El tiempo transcurrido desde la publicación de este real decreto, las diversas modificaciones que ha sufrido, así como la exigencia de adaptar esta disposición a los nuevos reglamentos europeos, determinan la necesidad de derogarlo y publicar el presente real decreto con la finalidad de facilitar a los administrados la comprensión de la compleja normativa existente en materia de ordenación pesquera.

Con este real decreto se pretende simplificar, armonizar y aunar los distintos procedimientos que regulan la ordenación pesquera, con la finalidad de disponer de un instrumento útil para la mejora y adaptación de nuestra flota.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en especial, las novedades introducidas en relación con los derechos y obligaciones de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, ha implicado importantes avances que permiten mejorar la agilidad de los procedimientos administrativos en beneficio, tanto de los administrados como de la propia administración. Este real decreto profundiza en esta estrategia y, teniendo en cuenta que el sector implicado se encuentra cualificado técnicamente por sí mismo o a través de las cofradías, establece que, conforme al artículo 14.3 de dicha Ley, así como en atención a las diversas obligaciones de relación electrónica que la normativa pesquera ya impone a diversos segmentos de la flota a efectos de control y trazabilidad, se dispone, en virtud del artículo 14.3 de dicha ley, que todas las relaciones de las personas físicas, además de las jurídicas, con las administraciones públicas implicadas en el marco de esta disposición, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos.

Así, dado que este real decreto se dirige a titulares de embarcaciones de pesca, se entiende que, por razón de su capacidad técnica y dedicación profesional tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación de que se relacionen con la Administración por medios electrónicos.

Por otro lado, el Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puertos bases y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, desarrolló la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en lo relativo al establecimiento y cambio de puerto base. La regulación de los puertos bases es un elemento básico para la ordenación de la flota pesquera, por lo que se ha considerado esencial, en aras de una mayor simplificación normativa, derogar también dicho real decreto y unificar todas las disposiciones relativas a la ordenación pesquera en un único instrumento jurídico, que desarrolle reglamentariamente los requisitos adicionales para la autorización del cambio de puerto base, las de uso de un puerto distinto del base y las que permitan la determinación del puerto base para los buques que no faenen en el caladero nacional.

El capítulo I regula el objeto y ámbito de aplicación de esta disposición, que consiste en establecer la normativa básica para gestión de la capacidad pesquera, y las normas relativas a los cambios de puerto base y a la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base, contiene las definiciones aplicables y regula el Registro General de la Flota Pesquera, creado por el artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Adicionalmente, se recogen los límites y principios a aplicar en la gestión de la capacidad de la flota pesquera en concordancia con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común.

La capacidad pesquera de la flota se mide en términos de arqueo bruto y potencia del motor de los buques de pesca. Su regulación persigue alcanzar un equilibrio entre las posibilidades de pesca y la capacidad de la flota, siendo este objetivo esencial para alcanzar una actividad pesquera sostenible. Este real decreto es coherente con los principios establecidos por la normativa europea, pues cada país de la Unión tiene establecido un límite de capacidad de la flota en términos de potencia y de arqueo bruto. Sólo se pueden incorporar nuevos buques pesqueros a la flota, en consecuencia, si se ha eliminado previamente la misma capacidad en potencia y arqueo bruto, de tal modo que la capacidad de la flota de cada país y del conjunto de la Unión nunca supere el techo establecido por la propia Unión Europea.

Este real decreto introduce como novedad que podrá establecerse un plan de verificación de la potencia de los motores en el que participen las distintas autoridades competentes. El objetivo final de esta regulación es evitar que la potencia de los buques de pesca supere la establecida en la licencia de pesca.

Igualmente, se recogen las normas básicas que regulan el Registro de la Flota, las secciones que lo componen, incluyendo una sección para los buques de pesca y otra para los buques auxiliares, y las competencias que, en materia de registro, tienen la Secretaría General de Pesca y las comunidades autónomas.

El real decreto atribuye a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura la competencia para dar de alta y baja provisional y definitiva a los buques de la sección 1 que faenen en aguas exteriores pertenecientes al caladero nacional, en aguas de la Unión Europea o en el caladero de aguas internacionales, así como los que están autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores. Adicionalmente también tiene la competencia para realizar las mismas operaciones en relación con los buques de pesca y auxiliares con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla. Por su parte, las comunidades autónomas deberán llevar sus propios registros de buques auxiliares y de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores. Para garantizar el suministro de información y una comunicación adecuada con la Unión Europea, tal como establece el artículo 57.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, es imprescindible asegurar el mantenimiento de una vía de transmisión electrónica permanente con las comunidades autónomas, que quedan obligadas a volcar automáticamente los datos de los buques de cuya inscripción son competentes en el Registro de Flota.

El capítulo II regula la entrada de capacidad de la flota pesquera, estableciendo los requisitos de los expedientes de entrada de capacidad por construcción, importación, transferencia, modernización, cambios de lista del Registro de Buques y Empresas Navieras reguladas por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, u otros supuestos.

Con este real decreto se da mayor claridad y flexibilidad al procedimiento, enumerando los distintos expedientes de entrada de capacidad y los requisitos que deben cumplir todos ellos en materia de aportación. Asimismo, se simplifican y unifican los diferentes procedimientos que se regulaban por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, y se establecen las pautas para la resolución de los expedientes que se encontraran en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

Este real decreto incorpora igualmente al procedimiento general los expedientes de regularización. Mediante estos expedientes, los buques cuya capacidad real en términos de potencia y arqueo bruto no se ajuste a la autorizada, deben efectuar las aportaciones necesarias para compensar, en su caso, este exceso. Estos procedimientos pasan a ser gestionados por las comunidades autónomas y a estar sometidos a las mismas reglas y requisitos que el resto de expedientes de entrada de capacidad.

Igualmente, se regula el mecanismo mediante el cual se compensa la entrada de nuevos buques o el aumento de las dimensiones de los existentes mediante la aportación de bajas equivalentes de capacidad, para evitar el incremento total de la capacidad pesquera de la flota. Se regulan las condiciones generales que deben cumplir los buques para aportar su capacidad, la validez y caducidad de su capacidad de aportación y el procedimiento para formalizar el compromiso de aportación en un expediente de entrada de capacidad.

Asimismo, se mejoran las condiciones de aportación al aumentar el tiempo por el que un buque hundido puede aportar su capacidad y se elimina el requisito de materialización de las bajas. Igualmente, se unifica el procedimiento de aportación en las áreas funcionales de agricultura y pesca y en las dependencias del área funcional, según proceda, de las subdelegaciones del Gobierno, estableciendo mecanismos comunes y más ágiles que los establecidos por el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

La capacidad aportada en los expedientes regulados en este capítulo debe pertenecer en su mayor parte al censo por modalidad y caladero del buque o proyecto objeto del expediente. No obstante, se han establecido diferencias, de acuerdo con la situación de cada censo y en función de si se trata de expedientes de entrada de una nueva unidad o de otro tipo de expedientes. En el anexo I se detallan los porcentajes de aportación que debe pertenecer al mismo censo por modalidad y caladero en cada uno de estos casos, introduciéndose el concepto de censos equivalentes a efectos de aportación, con el fin de flexibilizar las condiciones para aportar capacidad a los distintos expedientes. Esta nueva figura no debe confundirse con la de censo homólogo, recogida en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales dirigido a permitir el intercambio/cambio de censo por modalidad y/o caladero de buques que pertenecen a censos que se han definido como homólogos a estos efectos.

Finalmente, en esta disposición se regula la utilización, por parte de la administración, de la capacidad disponible que no ha sido utilizada por las personas propietarias de los buques, con el fin de destinarla a fines de ordenación pesquera dentro del contexto de la mejora de la sostenibilidad pesquera. La regulación incluye el procedimiento por el que se ofertará esta capacidad al sector, así como los expedientes de entrada de capacidad que podrán beneficiarse de la misma.

El capítulo III regula la gestión del Registro General de la Flota Pesquera, estableciendo las condiciones y procedimientos para la tramitación de las altas, bajas provisionales y definitivas de los buques de pesca que están autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores, así como los mecanismos de incorporación en el registro de los buques inscritos en los registros autonómicos.

El Registro de Flota es un instrumento de especial importancia para la administración, donde se recogen las características técnicas y estructurales de nuestra flota que permite llevar el control necesario del esfuerzo pesquero de la flota nacional exigido por la legislación europea. Es por ello, que con el fin de aumentar la trasparencia y, en aras de trabajar para y por el administrado, este Registro es de carácter público, se encuentra en constante actualización y aumenta la información publicada en la Web a disposición del interesado.

El capítulo IV regula la coordinación entre registros y trasmisión de datos. Esta coordinación permite garantizar la coherencia entre el Registro de Flota del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Finalmente, el capítulo V regula los cambios definitivos de puerto base y la utilización temporal de un puerto distinto al puerto base. En él, se clarifica y simplifica el procedimiento general de cambio de puerto base al establecer como elemento objetivo los datos de desembarque. La competencia en los cambios de puerto base tanto de los buques de pesca como en los auxiliares recaen en las comunidades autónomas salvo que se trate de cambios de base de buques de pesca entre puertos de distintas comunidades autónomas, o el cambio de puerto de un buque auxiliar a las ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo caso se gestionan por la Secretaría General de Pesca. Asimismo, se simplifica el trámite de las autorizaciones de uso temporal de un puerto distinto al puerto base, al ser la unidad competente en resolver las autoridades pesqueras de la comunidad autónoma donde se encuentre el puerto solicitado.

El capítulo VI recoge el régimen de infracciones y sanciones.

La disposición adicional primera establece la incorporación al Registro de Flota de los datos de buques auxiliares que estuvieran registrados previamente a la publicación de esta norma. Por otro lado, la disposición adicional segunda y tercera establece regulaciones específicas relativas a los buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, y en relación con la administración electrónica.

Por último, la disposición adicional cuarta levanta las restricciones impuestas por el Real Decreto 1549/2009, de 1 de octubre, a los buques que se hubieran regularizado conforme a esa disposición.

La disposición transitoria primera recoge los procedimientos que deberán seguirse en los expedientes iniciados con anterioridad a la publicación de este real decreto. La disposición transitoria segunda recoge las medidas aplicables a los buques exportados o transferidos, temporal o definitivamente, así como los siniestros, al amparo del Real Decreto 1549/2009, mientras que la disposición transitoria tercera establece las condiciones aplicables a los buques que hubieran sido objeto de regularización en procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de esta norma.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que ampara la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima y de la legislación básica en materia de ordenación pesquera.

Se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero y de los interlocutores sociales.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así en virtud de los principios de necesidad y eficacia la iniciativa está plenamente justificada por el interés general dado que esta nueva regulación generará efectos muy favorables en los interesados al adoptarse medidas que permiten mejorar la situación de la flota pesquera, al mismo tiempo que se establece un marco normativo integrado y claro. Por otro lado, los fines de esta norma son los de regular el Registro General de la Flota Pesquera, tanto en sus aspectos generales derivados de las competencias de cada una de las administraciones implicadas como de su funcionamiento; el establecer un sistema flexible de gestión de entrada de capacidad pesquera que permita a la flota pesquera adaptarse a sus necesidades cambiantes con la finalidad última de asegurar su sostenibilidad económica, ambiental y social; y establecer criterios objetivos para la autorización de los cambios de puerto base. Para alcanzar estos fines esta norma es el instrumento más adecuado para su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, para el desarrollo de esta norma se ha buscado siempre las alternativas que, garantizando la consecución de los fines, imponen menos obligaciones a los administrados y que les restringe en menor medida sus opciones de actuación.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta normativa es coherente con las normas europeas y nacionales, con la finalidad de establecer un marco normativo integrado estable y predecible que permita a los administrados su comprensión y, por lo tanto, la toma de decisiones respecto a las actuaciones reguladas en el proyecto normativo.

En aplicación del principio de transparencia, esta norma además de haber sido objeto de los reglamentarios trámites de consulta previa y de participación pública, se ha buscado proactivamente la participación de los principales sectores afectados por la regulación, trasladando a las principales asociaciones el proyecto normativo para que efectuaran las observaciones y consideraciones que estimaran oportunas.

Por último, hay que subrayar que este proyecto supone una flexibilización de las actuaciones y procedimientos objeto de regulación respecto a la norma actualmente vigente, evitando cargas administrativas a los interesados y mejorando la gestión pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El objeto del presente real decreto es:

a)

Establecer las normas básicas de ordenación de la flota pesquera española aplicables a la gestión de la capacidad pesquera.

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