Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas

Rango Real Decreto
Publicación 2022-12-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
artículos 19
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 12, de 14 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-947

El sector bovino ocupa la segunda posición por detrás del sector porcino en cuanto a importancia económica de las producciones ganaderas, suponiendo la producción de leche y carne de vacuno más del 30 % de la producción final ganadera de nuestro país. Además, España es un importante productor en el ámbito europeo e internacional, siendo, en el caso de la carne, el cuarto país productor en la Unión Europea, y el séptimo en el caso de la leche.

A diferencia de otros sectores ganaderos, como es el caso del ganado porcino, de la avicultura, el sector cunícola o el equino, el sector bovino, tanto en su vertiente de producción de carne como láctea, no dispone en la actualidad de una norma específica nacional que establezca los requisitos básicos de su ordenación sectorial.

La evolución del sector en los últimos años, su importante componente social, la elevada profesionalización e internacionalización, unida a los nuevos retos en materia medioambiental y climática, de seguridad alimentaria, bioseguridad y de bienestar animal, hacen que sea necesario el desarrollo de una normativa básica estatal que reúna todos estos aspectos.

Además, la necesidad de dar respuesta a los nuevos retos planteados en el marco de la nueva Política Agraria Común 2023-2027, bajo los objetivos específicos medioambientales y sociales relacionados con las demandas de los consumidores, así como de atender los nuevos desafíos del Green Deal y de las estrategias que de él derivan como son la Estrategia «De la Granja a la mesa» y la nueva Estrategia de biodiversidad, justifica la necesidad de emprender esta labor.

La no existencia de una norma específica sobre ordenación de las granjas bovinas no implica, sin embargo, que no exista numerosa normativa de aplicación a este sector, que incluye aspectos diversos que, en sí, forman parte de un proceso de ordenación, tanto de índole zootécnica, como de trazabilidad e identificación animal, bienestar animal, bioseguridad y medio ambiente.

Por otra parte, ciertas comunidades autónomas han desarrollado normativa de ordenación del sector vacuno, de aplicación en sus ámbitos territoriales.

En materia de sanidad animal, la prevención es un requisito esencial en la gestión de las enfermedades transmisibles de los animales, y son los titulares de las explotaciones y de los animales y las personas al cuidado de los animales, los actores clave para una gestión eficaz de la prevención sanitaria, además del veterinario de la explotación y de las autoridades competentes.

En lo que respecta a las condiciones de bioseguridad de las granjas, se debe hacer especial énfasis en garantizar un nivel mínimo en las condiciones para evitar la entrada y transmisión de las enfermedades, mediante el establecimiento de diferentes niveles de exigencias en función de la dimensión y del sistema productivo de la granja. Del mismo modo, y no sólo desde la perspectiva de la bioseguridad, sino también desde la perspectiva medioambiental, se debe prever la aplicación de unos requisitos mínimos de ubicación y de capacidad máxima de las granjas. Asimismo, se deben regular los movimientos autorizados entre los diferentes tipos de granjas.

En materia de bienestar animal, el sector bovino, si bien no dispone de una normativa específica a excepción del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, está sujeto a las normas generales de protección de los animales en explotaciones ganaderas, durante el transporte y en el momento de la matanza, entre otras normas nacionales. También, derivado de la firma de los Convenios del Consejo de Europa ratificados por el Reino de España, le es de aplicación la Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité Permanente en su 17.ª reunión, (21 de octubre de 1988). Por tanto, se considera aconsejable regular de manera clara los requisitos estructurales y de manejo mínimos relacionados con esta materia, así como los procedimientos de cría y manejo prohibidos.

En el ámbito medioambiental y de cambio climático, la producción bovina tiene relativo impacto por, entre otros, su carácter emisor de gases de efecto invernadero y amoníaco a la atmósfera, así como por su posible contribución a los niveles de nitratos en aguas. Por esta razón, se hace cada vez más necesario incorporar su contribución a los compromisos internacionales adquiridos, así como a las expectativas de la sociedad actual.

Para ello, en el ámbito medioambiental es crucial la adecuada gestión de los estiércoles, siendo los titulares de las granjas y de los animales los responsables de un adecuado manejo de los mismos antes de su correcta aplicación o antes de su entrega a un tercero. Asimismo, en el caso de aplicación en suelo deberá seguir los requisitos establecidos en la normativa para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Además, en el ámbito de la contaminación atmosférica y de lucha contra el cambio climático, esta norma incorpora el requisito de reducir las emisiones de gases contaminantes y gases de efecto invernadero, aplicable a determinadas granjas a partir de una dimensión mínima, mediante la aplicación obligatoria de técnicas de reducción de emisiones análogas a las denominadas Mejores Técnicas Disponibles. También se incorporan medidas para cumplir con los compromisos nacionales de reducción de emisiones de amoniaco establecidos en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos. Las medidas incorporadas son coherentes con las incluidas en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, aprobado por Consejo de Ministros el 27 de septiembre de 2019, elaborado en cumplimiento de los compromisos de reducción de amoniaco y otros gases contaminantes como partículas y compuestos orgánicos volátiles en virtud de la Directiva (CE) 2016/2284, del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

Adicionalmente, las medidas medioambientales propuestas en este real decreto están también alineadas con las reflejadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima de España (PNIEC 2021-2030), elaborado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, para el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de España a 2030, objetivos reflejados también en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En cualquier caso, también hay que tener en cuenta que la crianza de ganado bovino tiene efectos favorables sobre el medio ambiente como conservación de pastos y praderas y contribuye a la diversificación y distribución de la actividad económico-productiva y de población por zonas rurales.

Cabe recordar la importancia de la ganadería como provisora de bienes públicos, tales como la seguridad alimentaria nacional, la fijación de población en el territorio, el reequilibrio entre las diferentes partes de España o la oferta de oportunidades vitales para todos. No en vano, su fuerte impacto en la vertebración territorial permite su directo entronque con el artículo 130.1 de la Constitución, que recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».

Por lo demás, la intrínseca relación entre la producción de leche y de carne en el sector bovino, hace que se haya decidido abordar la normativa considerando el sector en su conjunto.

Por lo tanto, este marco normativo extiende su actuación a las granjas en las que se críen o mantengan bovinos, denominadas explotaciones en el texto dada la necesaria adecuación de la terminología al marco legal vigente y, en particular, al término definido al efecto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con independencia de su orientación productiva.

Este nuevo real decreto será de aplicación a todas las explotaciones bovinas, pero reconociendo las lógicas singularidades de las granjas de reducida dimensión que, sin menoscabo alguno de la sanidad o el bienestar animal, contribuyen a conformar un sector más diverso y sostenible.

Por ello, se recogen diferencias en los requisitos exigidos a las explotaciones en función de su sistema productivo y su tamaño, y se tienen en cuenta los condicionantes propios de la producción de carne y leche.

Del mismo modo, se establece una diferenciación entre los requisitos para las granjas de nueva instalación respecto de las existentes. Así, las granjas existentes habrán de cumplir y adaptarse a los nuevos requisitos en materia de bioseguridad, medioambiente y bienestar animal, estableciéndose un período transitorio para esta adaptación en caso de ser necesario.

Por otra parte, las granjas se clasificarán en distintas categorías en función de su capacidad productiva con el objeto de modular el nivel de exigencia de requisitos en cada caso. Adicionalmente, con el objetivo de conseguir un desarrollo armónico y ordenado del sector, basado en la sostenibilidad en todas sus acepciones, se considera necesario establecer una capacidad máxima aplicable a las granjas de nueva creación y como límite de tamaño para las posibles ampliaciones de las granjas existentes.

Asimismo, formando parte de los requisitos comunes, se establecen las obligaciones en materia de identificación y registro, o aquellas derivadas de las exigencias en materia de formación.

En aras de la claridad, este real decreto establece un adecuado reparto de las funciones y deberes para las personas y entidades con responsabilidad en las explotaciones, alineado con lo que se va a establecer en la normativa relativa a las obligaciones de vigilancia del operador y al Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas. Los requisitos establecidos en la norma deben tener un refrendo documental, protocolizado y articulado a través de un mismo documento, el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas, que será exigible solamente a determinados grupos de explotaciones en función de su tamaño. Este Sistema Integrado de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) incluye la aplicación del Plan Sanitario Integral de las explotaciones ganaderas.

Finalmente, se establece un capítulo sobre el régimen específico de coordinación (incluidos los controles) y sanciones. Además, la coordinación en materia de ordenación de las explotaciones de ganado bovino se desarrollará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y, en sus aspectos medioambientales, también al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, de la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y de la disposición final sexta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente real decreto establece las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado bovino, en cuanto se refiere a la capacidad productiva máxima, las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo, ubicación, bioseguridad, bienestar animal, condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales, así como las responsabilidades y obligaciones que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector bovino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales, medio ambiente y cambio climático.

2.

La capacidad productiva máxima a la que se refiere el apartado 1 anterior será de 850 UGM, siendo de aplicación en los términos previstos en el artículo 3.4, tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

3.

Las disposiciones recogidas en este real decreto serán de aplicación a las explotaciones incluidas en el artículo 3 en las que se críen o mantengan, con una finalidad productiva o reproductiva, animales de las especies de ungulados pertenecientes a los géneros Bison, Bos y Bubalus, así como la descendencia de los cruces entre dichas especies, a los cuales se aplicará la terminología bovino, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

4.

A las explotaciones ganaderas especiales de tratantes u operadores comerciales, a los centros de concentración de animales, centros de testaje, centro de concentración de lidia, explotaciones de cabestros y explotaciones de cuarentena, definidas en el artículo 3.1, no le serán de aplicación los artículos 3.2, 3.3, 3.4, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3

5.

A las explotaciones tipo pasto, tal y como se definen en el artículo 3.1.b) no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

6.

A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3 a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.p) 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 7.1.c), 8, 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

7.

A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su sistema productivo se clasifiquen como extensivas, tal y como se establece en el artículo 3.3.a), no le serán de aplicación los artículos 1.2, 3.4, 5.4, 5.8, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.a), 6.1.b), 6.1.e), 6.1.g), 6.1.k), 6.1.q), 7.1.c), 9, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

8.

A las explotaciones de producción y reproducción ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.p), 6.1.q), 6.2.a), 6.2.d), 8, 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

9.

A las explotaciones de producción y reproducción de nueva instalación que por su capacidad productiva se clasifiquen como de grupo I, tal y como se establece en el artículo 3.4, no le serán de aplicación los artículos 4.3, 5.8, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1.n), 6.1.o), 6.1.q), 9, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 11, 17.2, 17.3.

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