Circular 4/2022, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados financieros intermedios de las infraestructuras del mercado español de valores
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El apartado 2 del artículo 241 de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, LMV), faculta a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con la habilitación expresa de ésta, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades citadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 233 de la LMV, las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades.
La Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, por la que se desarrolla el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores incorporó la habilitación a la CNMV, que debe entenderse referida al artículo 241 de la LMV.
La presente circular de ámbito contable alcanza a las infraestructuras de mercado de valores de negociación y de poscontratación establecidas en España. En concreto, a las entidades mencionadas en los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 233 de la LMV que comprenden: las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas organizados de contratación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores así como las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades antes citadas y la Sociedad de Bolsas. Queda excluido el Banco de España.
El objeto de esta circular es regular las normas contables y modelos de estados financieros considerando la idiosincrasia legal y operativa de las distintas infraestructuras de mercado señaladas previamente teniendo en cuenta los principios y normas contables contenidos en el Plan General de Contabilidad y, con carácter general, en la legislación mercantil y en sus desarrollos reglamentarios.
Por tanto, la circular no recoge desarrollos normativos contables relativos al tratamiento de las transacciones y sucesos previstos por el Plan General de Contabilidad sino únicamente los tratamientos contables que estas infraestructuras de mercado deben aplicar a aquellas transacciones y sucesos que, por su especificidad, no se contemplan en los correspondientes desarrollos reglamentarios de la legislación mercantil. El resultado de este enfoque son unas normas contables específicas que emanan de los principios y criterios básicos contenidos en el Plan General de Contabilidad, que deberán ser de obligado cumplimiento en su totalidad por parte de las sociedades mencionadas anteriormente.
II
Es importante destacar que esta norma entronca claramente con la regulación previamente vigente y operativa en España. En efecto, esta circular es heredera de la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, estados de información reservada y pública, cuentas anuales de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, con la exclusión del Banco de España, de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, de la Sociedad de Sistemas, de las entidades de contrapartida central, de la Sociedad de Bolsas, de las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos rectores de mercados secundarios oficiales y de sistemas multilaterales de negociación, y de otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
La Circular 9/2008, de 10 de diciembre, de la CNMV fue objeto de varias modificaciones. Así, mediante la Circular 6/2011, de 12 de diciembre, se incorporaron los modelos de estados financieros intermedios consolidados públicos y de las cuentas anuales consolidadas. Adicionalmente, se introdujeron diversas mejoras de carácter técnico tanto en la estructura de los datos como en los procedimientos, plazos y formalidades de remisión y publicación de la información. Posteriormente, la Circular 5/2016, de 27 de julio, tuvo por objeto principal adaptar el régimen contable y de información financiera de las infraestructuras de mercado nacionales a determinados requisitos derivados de la normativa europea y a la nueva estructura definida por la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores español. Finalmente, mediante la disposición adicional quinta de la Circular 1/2021 se incluyó en el ámbito de aplicación de la Circular 9/2008 a los sistemas organizados de contratación que estén operados por una empresa de servicios de inversión cuyo objeto principal sea regir uno de estos sistemas, cuando la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema.
Con la intención de incrementar la eficiencia y homogeneidad de los servicios de poscontratación, la Unión Europea ha elaborado numerosos textos normativos entre los que destacan el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (EMIR) y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (en adelante, CSDR), que han definido nuevas obligaciones para las infraestructuras de mercado nacionales.
La presente circular se asienta sobre los mismos principios de la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, si bien incluye novedades relevantes con el objetivo de simplificar significativamente las obligaciones, normas y estados contenidos en la misma, eliminando además redundancias innecesarias y adaptando la misma a la nueva realidad de las infraestructuras españolas.
Dentro de las novedades que se introducen en esta circular cabe destacar las siguientes:
En un ejercicio de simplificación se eliminan los apartados de la circular que no describían criterios contables específicos y que, por tanto, coincidían con el tratamiento general del Plan General de Contabilidad. Asimismo, se realizan las modificaciones oportunas en las normas contables, así como en ciertos estados financieros, con el objeto de recoger las novedades introducidas por el Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007; y las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, así como por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Se reduce significativamente el número de estados financieros intermedios. Había un buen número de duplicidades que se derivaban de la existencia de dos categorías de estados financieros intermedios: estados reservados y estados públicos. En la presente circular, no consta tal distinción y las obligaciones de publicación, al igual que ocurre en la Circular 1/2021, se circunscriben a las cuentas anuales auditadas. Además, se suprimen otros estados que podrían entenderse redundantes, si bien en algunos casos se mantienen ciertos requisitos de información de los estados suprimidos mediante su incorporación a otros estados.
Como consecuencia de lo anterior, los estados financieros intermedios que constan son i) balance, ii) cuenta de pérdidas y ganancias (incluida, cuando proceda, la nueva cuenta de pérdidas y ganancias analítica individual), iii) información segmentada de ingresos y tarifas complementaria, iv) otra información financiera complementaria y v) según proceda, estado de cumplimiento de requisitos de recursos propios o estado informativo de recursos propios. Además, la remisión de los estados relativos a otra información financiera complementaria será únicamente trimestral.
Se incorpora un nuevo modelo de estado de cuenta de pérdidas y ganancias analítica para los depositarios centrales de valores, en el que se separan los costes e ingresos asociados con cada uno de sus servicios básicos de los asociados con servicios auxiliares, tal y como establece el CSDR.
Además, se incluyen modelos para la elaboración de balance y cuenta de resultados de las cuentas anuales individuales y consolidadas.
Tras el análisis del modelo de negocio de la actividad de cámara de contrapartida central se ha considerado que es adecuado registrar los activos y pasivos derivados de las posiciones resultantes de la interposición de la cámara en las transacciones de operaciones de compra y venta de instrumentos financieros en la fecha de negociación, y clasificarlos a efectos de valoración como «a coste amortizado» dado que las posiciones a compensar tienen el objetivo de recibir en una fecha especificada los flujos de caja derivados del precio de compraventa.
III
La circular consta de 20 normas repartidas en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. Incluye, asimismo, 3 anexos que contienen, respectivamente, los modelos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias que deben incluirse en las cuentas anuales auditadas, los estados intermedios individuales y los estados intermedios consolidados. El capítulo I recoge el ámbito de aplicación de la circular, que abarca a las sociedades y entidades que o bien controlan y rigen, o bien son titulares de todo el capital o de una participación que atribuya el control de las infraestructuras de mercado de negociación y de poscontratación residentes en España, y la forma de presentar la información a la CNMV, así como la normativa aplicable y los criterios de contabilización generales y específicos. Entre los criterios específicos de contabilización cabe mencionar los siguientes:
El tratamiento contable que una sociedad en el ámbito de esta circular debe aplicar para el reconocimiento y clasificación a efectos de valoración de los depósitos de efectivo recibidos en concepto de garantías y fondos frente a incumplimientos, así como de las garantías recibidas mediante aval, contratos de seguro, transferencia o prenda de instrumentos financieros y préstamos de valores o líneas de crédito.
El registro y clasificación a efectos de valoración de los saldos diarios pendientes de liquidar por operaciones con derivados.
La contabilización de los instrumentos financieros cuando la Sociedad en el ámbito de esta circular actúe como contrapartida central.
El reconocimiento contable de la operativa de liquidación de operaciones, incluyendo la retención de efectivo o valores y las casuísticas en caso de incumplimiento.
El capítulo II se refiere a las cuentas anuales e incluye las disposiciones relativas a su elaboración, remisión a la CNMV y publicidad, incorporando en el anexo I modelos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias que, además de cualquier otro estado que sea requerido por la normativa contable aplicable, deberán incluirse en las mismas.
El capítulo III incluye la relación de los estados intermedios, individuales y consolidados, de carácter reservado, a remitir a la CNMV y la periodicidad y plazo de remisión, los cuales se presentan en el anexo II y el anexo III de la circular. También contiene una norma que recoge los criterios que una sociedad en el ámbito de esta circular deberá seguir para la identificación de sus segmentos de explotación a efectos de la presentación de información desglosada de la cifra de negocios en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como novedad al respecto, en la presente circular se incorpora la posibilidad de que a solicitud de la entidad y con la aceptación previa de la CNMV la segmentación de los ingresos prevista en ciertos estados de esta circular pueda modificarse para que la información sea proporcionada según los segmentos que se entienda mejor representan su actividad.
El estado de otra información financiera complementaria, individual y consolidado, requiere otra información que la CNMV como organismo supervisor considera relevante. La mayor parte de las exigencias de información contenidas en este estado son también requeridas por el Plan General de Contabilidad como información a suministrar en la memoria de las cuentas anuales.
El desarrollo de las tareas de supervisión que sobre los mercados de valores ejerce la CNMV exige disponer de ciertas informaciones relacionadas con la actividad de los mercados y con el funcionamiento de los procesos de liquidación.
Asimismo, a efectos del ejercicio de las funciones de supervisión de la CNMV, según lo previsto en el artículo 233 de la LMV en relación con el mantenimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas organizados de contratación de recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que se realizan en esos centros de negociación y el tipo y el grado de riesgo a que se exponen, la circular incorpora un estado informativo de recursos propios, que se elaborará sobre la base de las mejores prácticas internacionales, sin que suponga una exigencia de cumplimiento de un determinado nivel de recursos propios. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de servicios de inversión que pudieran estar bajo el ámbito de aplicación de esta circular por regir un sistema multilateral de negociación o sistema organizado de contratación como actividad principal estarán sujetas a las obligaciones sobre recursos propios que deriven de la normativa de solvencia aplicable a ese tipo de entidades.
El estado de requisitos mínimos de recursos propios es exigible a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores, en cumplimiento de la normativa EMIR y CSDR, respectivamente.
La disposición adicional única se refiere a las competencias de las comunidades autónomas respecto de los mercados regulados de ámbito autonómico.
En la disposición transitoria se establece que los estados financieros intermedios de periodos del ejercicio 2022 que deban remitirse en el ejercicio 2023, así como las cuentas anuales sometidas a auditoría de cuentas del ejercicio 2022, se deben elaborar, remitir y publicar de conformidad con lo establecido al respecto en la Circular 9/2008, de 10 de diciembre, asegurándose así su homogeneidad con el resto de estados intermedios del mencionado ejercicio.
La disposición derogatoria se ocupa de la derogación de la Circular 9/2008 y sus modificaciones posteriores a través de la Circular 6/2011, la Circular 5/2016 y la disposición adicional quinta de la Circular 1/2021 y deroga en su totalidad la Circular 1/1990. Adicionalmente, para una mayor seguridad jurídica se deroga la Circular 4/2009, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre comunicación de información relevante, al haberse modificado el artículo 228 de la LMV del que traía causa, como consecuencia de la aprobación del Reglamento 596/2014, sobre el abuso de mercado, de 16 de abril de 2014.
Esta disposición se ha elaborado de acuerdo con los principios de buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de todo lo anterior y al amparo de lo previsto en el artículo 241 de la LMV y la habilitación contenida en la Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, el Consejo de la CNMV, previo informe de su Comité Consultivo y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su reunión del día 22 de diciembre de 2022, ha dispuesto lo siguiente:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación, normativa aplicable y criterios de contabilización
Norma 1.ª Ámbito de aplicación.
La presente circular regula las normas específicas de contabilidad, los modelos de los estados financieros intermedios y cuentas anuales de carácter público de las sociedades o entidades señaladas en los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 233 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, la Ley del Mercado de Valores).
Respecto a las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones o de una participación que atribuya el control de las sociedades referidas en el apartado anterior, la presente circular aplicará cuando la actividad principal de la Sociedad sea la tenencia de esas acciones y la parte más significativa de sus ingresos procedan de esa actividad, incluidos los ingresos derivados de otras actividades vinculadas a esa tenencia. No resultará de aplicación esta circular a las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las sociedades referidas en el punto anterior que no tengan su domicilio social en España y que estén sujetas a obligaciones de información contable y supervisión por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea con la que se hayan establecido acuerdos de cooperación.
Respecto a los organismos rectores de los sistemas multilaterales de negociación y de los sistemas organizados de contratación que estén operados por una empresa de servicios de inversión, la presente circular se aplicará en aquellos casos en los que el organismo rector tenga como objeto principal regir uno de estos sistemas y la mayor parte de su negocio y la parte más significativa de sus ingresos y gastos procedan de la operativa de ese sistema.
En la presente circular se denominará con el término:
«Efectivo» a cualquiera de los instrumentos admisibles en un sistema de compensación o liquidación para el pago de una compra de instrumentos financieros, siempre que sean transformables en efectivo monetario de forma inmediata y sin pérdida de valor.
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