Real Decreto 147/2022, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de sustituciones y de medidas de apoyo o refuerzo en el Ministerio Fiscal

Rango Real Decreto
Publicación 2022-02-23
Última actualización 2022-02-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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3. Incoada la información sumaria y practicadas las diligencias que se consideren oportunas, si se estima que pudiera estar justificado el cese, se concederá un plazo de ocho días al abogado o abogada fiscal sustituto para que formule las alegaciones que estime oportunas y, formuladas estas o transcurrido el plazo concedido sin efectuarlas, se oirá al respecto al Consejo Fiscal.

4. La información sumaria concluirá con una resolución motivada de archivo o propuesta de cese dirigida por la persona titular de la Fiscalía General del Estado a la persona titular del Ministerio de Justicia.

5. La persona titular del Ministerio de Justicia resolverá sobre el cese propuesto y, si lo acordara, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», con indicación expresa de los recursos que puedan interponerse contra la misma.

6. La tramitación de la información sumaria no se prolongará en ningún caso más de seis meses y estará sometida a las normas de procedimiento de las administraciones públicas.

CAPÍTULO VII. De la responsabilidad de los abogados o abogadas fiscales sustitutos

Artículo 40. Responsabilidades de los abogados o abogadas fiscales sustitutos.

Los abogados o abogadas fiscales sustitutos estarán sujetos, en todo lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, a las mismas responsabilidades penales, patrimoniales y disciplinarias que los miembros del Ministerio Fiscal.

Artículo 41. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los abogados o abogadas fiscales sustitutos estarán sometidos al mismo régimen de responsabilidad disciplinaria que los fiscales de carrera en la medida en que las infracciones tipificadas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal les sean de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o patrimonial que pueda derivar de tales infracciones.

2. Por razón de las faltas cometidas se podrán imponer al abogado o abogada fiscal sustituto las sanciones previstas en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con las siguientes particularidades:

a)

La separación comportará la revocación de su nombramiento, a cuyo fin la persona titular de la Fiscalía General del Estado remitirá a la persona titular del Ministerio de Justicia la correspondiente propuesta.

b)

La sanción de advertencia podrá ser impuesta por el fiscal jefe respectivo, previa información sumaria con audiencia del interesado.

3. El tiempo máximo para la tramitación del expediente disciplinario será de un año y se aplicará el mismo procedimiento y las mismas garantías que al de los o las fiscales de carrera.

CAPÍTULO VIII. De la suspensión cautelar

Artículo 42. Suspensión cautelar de funciones.

Ante la gravedad de los hechos que den lugar a la incoación de una información sumaria de cese por los supuestos contemplados en los apartados d), e) y f) del artículo 38 o a la incoación de un expediente disciplinario a un abogado o abogada fiscal sustituto, la persona titular de la Fiscalía General del Estado, a propuesta de quien lo instruya en cada caso, podrá acordar la suspensión cautelar de funciones que no podrá ser superior a seis meses.

La resolución por la que se acuerde la suspensión cautelar de funciones será notificada inmediatamente al Ministerio de Justicia.

Disposición adicional única. Instrucciones generales de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

La persona titular de la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, podrá dictar instrucciones de carácter general en relación con la organización y gestión de las sustituciones, los criterios de actuación de las fiscalías, así como con el contenido de las propuestas de adopción de medidas de apoyo o refuerzo.

Disposición transitoria única. Nombramientos vigentes.

Las listas de abogados o abogadas fiscales sustitutos que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto conservarán su validez hasta la finalización del año judicial al que se refiera su vigencia. Los llamamientos, funciones y el estatuto de los abogados o abogadas fiscales sustitutos incluidos en dicha lista se regirán por lo establecido en este real decreto desde la fecha de su entrada en vigor.

La superación del curso de formación al que se refiere el artículo 25.3 sólo será exigible a aquellos abogados o abogadas fiscales sustitutos que sean nombrados de acuerdo a los procesos de selección que se convoquen con arreglo a las disposiciones de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones de la carrera fiscal.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.

Disposición final segunda. Normativa de aplicación supletoria.

Será de aplicación, en lo no previsto en este real decreto, con carácter supletorio y en lo que resulte procedente, lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen de sustituciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Justicia,

MARÍA PILAR LLOP CUENCA

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