Ley 8/2021, de 9 de diciembre, de regulación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales

Rango Ley
Publicación 2022-01-07
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Artículo 33. Gestión tributaria.

1. El órgano gestor del impuesto exigirá el pago del mismo a los usuarios de agua mediante liquidaciones periódicas, cualquiera que sea la procedencia de los caudales consumidos, sin perjuicio de aquellas liquidaciones derivadas de cualesquiera procedimientos de comprobación.

2. El órgano gestor del impuesto comprobará e investigará las actividades que se refieran al rendimiento del impuesto, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Artículo 34. Entidades suministradoras de agua.

1. A los efectos de esta ley, son entidades suministradoras de agua las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante instalaciones de titularidad pública o privada, bien sea con carácter oneroso o gratuito, efectúen un suministro en baja de agua, con independencia de que su actividad se ampare en un título administrativo de prestación de servicio.

2. Las entidades suministradoras están obligadas a:

a)

Proporcionar al órgano gestor del impuesto, con la misma periodicidad establecida para la facturación de las cuotas correspondientes al suministro, los datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria referentes a los usuarios de agua y sus consumos que sean necesarios para la aplicación del impuesto, incluyendo los de instalaciones propias, y tanto para los abastecimientos remunerados como para los que se presten a título gratuito. El suministro de la información se hará por medios telemáticos, salvo en los supuestos en que, por tratarse de hechos o actuaciones de carácter discontinuo, la orden que regule estos procedimientos admita otro medio de transmisión.

b)

Establecer como condición para el suministro de agua la obligatoriedad de disponer de contadores homologados instalados y operativos para la medición de los consumos.

Artículo 35. Liquidaciones periódicas del impuesto.

1. La primera liquidación que se practique será notificada individualizadamente. Las sucesivas liquidaciones serán notificadas mediante edictos o anuncios de cobranza que se insertarán en el «Boletín Oficial de Aragón» y en la sede electrónica del Gobierno de Aragón que corresponda al órgano gestor del impuesto.

2. Serán objeto de notificación individualizada las liquidaciones correspondientes a actuaciones de regularización y, con carácter excepcional, las liquidaciones periódicas cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, debiendo hacerse constar en este caso el período de consumo a partir del cual la notificación se practicará colectivamente.

3. Partiendo de los datos de consumo, el órgano gestor del impuesto elaborará un padrón de contribuyentes para su recaudación colectiva, que integrarán los usuarios de agua sujetos al impuesto, tanto de caudales servidos por entidades suministradoras de agua como de captaciones propias. Las liquidaciones se ajustarán en cada abastecimiento a las previsiones sobre periodicidad establecidas en esta ley.

4. Los usuarios y usuarias de agua causarán alta en el padrón:

a)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras, con la comunicación de los datos necesarios para liquidar el impuesto que haga la entidad suministradora.

b)

En el caso de captaciones propias, con la resolución de fijación de la tarifa y base imponible del impuesto.

5. La baja en el padrón se producirá:

a)

En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras, con la comunicación del cese del servicio.

b)

En el caso de captaciones propias, desde la fecha de presentación de la correspondiente declaración del sujeto pasivo. Si se comprobase que en esa fecha no ha cesado el abastecimiento, se computará a estos efectos desde el cese efectivo.

6. El anuncio de cobranza contendrá la indicación del lugar, días y horas en que pueda hacerse el pago de la deuda y demás menciones exigidas por la normativa básica tributaria, así como de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

7. El órgano gestor del impuesto pondrá a disposición de los y las contribuyentes en su sede electrónica, de forma diferenciada y comprensible, los siguientes datos, relativos a las liquidaciones que practique:

a)

El número de metros cúbicos facturados en el período de que se trate.

b)

El componente fijo de la tarifa del impuesto que rija para el contribuyente.

c)

El tipo aplicable en euros por metro cúbico.

d)

El importe facturado en concepto de impuesto.

Artículo 36. Determinación de tarifas aplicables.

1. El órgano gestor del impuesto aplicará de oficio a los sujetos pasivos por consumo de agua para uso doméstico las tarifas del impuesto correspondientes al componente fijo y al tipo aplicable vigente en cada momento.

2. El órgano gestor del impuesto notificará a cada sujeto pasivo no doméstico la tarifa que le sea aplicable, una vez fijada conforme al artículo 29 de la presente ley, para su inclusión a partir del siguiente recibo o documento de cobro que expida por consumo de agua de esta naturaleza.

No será necesaria dicha notificación en relación con las liquidaciones que se practiquen con aplicación de la tarifa correspondiente a la estimación global de la contaminación:

a)

Cuando dicha tarifa se aplique, con carácter provisional, a quienes tengan obligación de presentar declaración de carga contaminante, en tanto no se aprueba la tarifa resultante de dicha declaración.

b)

Cuando proceda aplicar dicha tarifa a quienes no tengan obligación de presentar declaración de carga contaminante. Esta aplicación tendrá carácter provisional en el caso de primera aplicación del impuesto a los usuarios y usuarias que presenten declaración de carga contaminante en el plazo de un mes desde la notificación de la primera liquidación del impuesto.

Artículo 37. Declaración inicial de aprovechamientos de agua de captaciones propias.

1. Todos los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al impuesto, y con independencia de que además sean abonados de una entidad suministradora, están obligados a presentar una declaración de aprovechamientos, según el modelo aprobado al efecto, que contendrá todos los datos y los elementos necesarios para la aplicación singular del tributo.

2. La declaración deberá ser presentada en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

3. Cualquier alteración de las características del aprovechamiento declaradas, deberá ser comunicada dentro del plazo de un mes desde el momento en que se produzca.

4. Los titulares de aprovechamientos de agua que desarrollen una actividad no incluida en la categoría de los usos domésticos deberán, además, someterse a las normas relativas a los usos no domésticos.

Artículo 38. Declaraciones periódicas de consumo de agua.

1. Los usuarios y usuarias que se abastezcan de captaciones propias que dispongan de aparatos de medida de caudales presentarán, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediato anterior, con detalle de la lectura practicada en dichos aparatos de medida.

2. En caso de falta de presentación de la declaración periódica de consumo, y sin perjuicio de la tramitación del correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria, el órgano gestor del impuesto procederá a practicar y notificar, previo trámite de audiencia, la liquidación provisional con base en el consumo del último trimestre declarado o, cuando los consumos trimestrales no fuesen homogéneos en su volumen, en el promedio de los cuatro últimos trimestres declarados.

Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando en la resolución sobre fijación de la tarifa del impuesto se haya procedido al establecimiento del volumen consumido para los supuestos de omisión de las declaraciones trimestrales de consumo.

Artículo 39. Fijación de la base imponible y tarifa del impuesto.

1. El órgano gestor del impuesto, a la vista de los datos contenidos en la declaración de aprovechamientos y otros de los que pudiese disponer, dictará una resolución fijando de manera singular la base imponible del impuesto y la tarifa aplicable expresada en euros por metro cúbico, siguiendo los trámites establecidos en la Ley General Tributaria para el procedimiento iniciado mediante declaración.

2. La misma resolución podrá decidir sobre otros aspectos a considerar en la aplicación del impuesto y, en particular, sobre los que hacen referencia a plazos de aplicación y revisiones del tipo de gravamen fijado.

3. Cuando la aplicación de los métodos de determinación del volumen de agua consumido o utilizado diese como resultado una magnitud constante, la resolución podrá establecer un volumen fijo de agua que servirá de base para la aplicación trimestral del impuesto y se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a su determinación.

4. La resolución podrá exonerar al sujeto pasivo de la obligación de disponer de contador para la medición del consumo de agua cuando por motivos de carácter técnico no sea posible la instalación de equipos de medida, o bien cuando el elevado coste de éstos así lo justifique.

En todo caso, esta exoneración solo será posible cuando se disponga de datos que permitan establecer, con las debidas garantías de certeza, un volumen fijo de agua que habrá de servir de base para la aplicación trimestral del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales, y que se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias que dieron lugar a su determinación.

5. Antes de dictar la resolución, el expediente deberá ponerse de manifiesto al interesado, durante un plazo de quince días, en los siguientes casos:

a)

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 129 de la Ley General Tributaria en el caso del procedimiento iniciado mediante declaración.

b)

Cuando no se acceda a las modalidades de aplicación solicitadas por el contribuyente.

6. El procedimiento dirigido a la fijación de la base imponible será independiente de los que se sigan para practicar las correspondientes liquidaciones del impuesto, sin perjuicio de que se puedan acumular ambas actuaciones.

CAPÍTULO V. Procedimientos de regularización y revisión de datos

Artículo 40. Regularización de los elementos del impuesto.

Cuando de los datos que consten en la información transferida por las entidades suministradoras de agua, la declaración aportada por el contribuyente, la medición de la carga contaminante, la aplicación de otros métodos de determinación de la base, el resultado de actuaciones inspectoras o de cualesquiera otros datos o antecedentes que obren en poder de la Administración, se constate una divergencia entre las circunstancias reales del hecho imponible determinante del impuesto y lo declarado por el mismo, el órgano competente procederá a la regularización de la situación tributaria de la persona obligada, practicando, en su caso, una liquidación, previa tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos que corresponda.

Artículo 41. Revisión de los datos iniciales.

1. En el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique substancialmente las condiciones en que se llevó a cabo la medición inicial, la declaración de carga contaminante o la estimación global reguladas en los artículos anteriores, el órgano gestor del impuesto podrá realizar una nueva medición o requerir la presentación de una declaración actualizada.

2. El o la contribuyente podrá efectuar una nueva declaración de carga contaminante que sustituya a la anterior siempre que la justifique en una modificación de los parámetros que determinaron dicha declaración, sin perjuicio de las facultades de dicho órgano para su verificación y comprobación ulterior.

3. Los controles puntuales o continuados que se realicen para comprobar la vigencia de los datos disponibles fundamentarán la eventual modificación de los valores de las unidades de contaminación para adecuarlos a la situación real del establecimiento.

Artículo 42. Procedimiento para la revisión de la carga contaminante.

La revisión de la carga contaminante, ya sea para determinar la nueva carga resultante de variaciones producidas en las condiciones en que se procedió a la fijación de la inicial o para comprobar la vigencia de los datos obrantes en el órgano gestor del impuesto, se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º Toma de muestras:

Como norma general, se aplicará el sistema que haya sido utilizado por el sujeto pasivo en su declaración.

No obstante, podrá utilizarse otro sistema de muestreo si se considera que va a ofrecer mayor representatividad en la determinación de la carga contaminante, ya sea mediante la instalación de un toma muestras automático que permita la obtención de muestras integradas o mediante la toma de varias muestras puntuales a lo largo de la jornada con las que se obtenga una muestra compuesta.

2.º Revisión de los datos de carga contaminante:

Se considerará que las divergencias entre los resultados analíticos iniciales y los obtenidos en la revisión no son significativas cuando no superen 15 % del tipo aplicable vigente en el momento de la revisión. El cálculo de este porcentaje se realizará sobre los datos de tipo aplicable sin modular con el coeficiente corrector de volumen.

En tal caso, se entenderá que los resultados iniciales mantienen su vigencia y se archivarán las actuaciones, sin perjuicio de posteriores revisiones.

Cuando las diferencias entre ambos resultados superen el 15% se procederá a una nueva analítica, con base en una muestra que se tomará en condiciones similares a las de la primera toma de la actuación de revisión y dentro de los 45 días siguientes a la misma. A la vista de los resultados analíticos de esta muestra:

a)

En caso de que se confirme la existencia de diferencias superiores al 15% se revisarán los datos vigentes, considerando como carga contaminante para cada parámetro de contaminación el valor medio de las dos analíticas realizadas en la actuación de revisión. Los nuevos valores revisados surtirán efectos desde la fecha de la primera toma de muestras realizada en el procedimiento de revisión, momento en que la pérdida de vigencia de los datos iniciales ya se había producido.

b)

Si, aplicando los anteriores criterios de desviación, no se confirman los valores de la primera muestra, se archivarán las actuaciones, sin perjuicio de posteriores revisiones.

En las instalaciones cuya actividad conlleve varias campañas sucesivas a lo largo del año o una pluralidad de procesos productivos simultáneos, los efectos de la revisión se circunscribirán únicamente a la campaña o proceso a que se refieran las nuevas analíticas, manteniéndose la vigencia de los restantes, sin perjuicio de que la tarifa final única pueda verse alterada en caso de que sea calculada por ponderación de tipos aplicables parciales.

Artículo 43. Resolución.

El órgano gestor del impuesto aprobará la revisión mediante una resolución en la que se identifiquen los elementos concretos de la base imponible y tarifa singularizadas que son objeto de modificación.

Asimismo, podrá establecer las obligaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 29 de la presente ley.

CAPÍTULO VI. Régimen sancionador tributario

Artículo 44. Infracciones y sanciones tributarias.

El régimen de infracciones y sanciones aplicable al Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales es el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, con las especialidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 45. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de suministro de información.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de suministro de información, en el plazo establecido para ello, prevista en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley.

2. La infracción prevista en este artículo será leve.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria de 10 euros por habitante del municipio, según la última revisión del padrón municipal de habitantes aprobada, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 150.000 euros.

4. A efectos de la aplicación de la sanción en los municipios en que exista una pluralidad de entidades de población se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)

La infracción será única aunque el incumplimiento de la obligación de suministro afecte a varias entidades de población.

b)

La infracción se entenderá producida aunque afecte solo a alguna de las entidades de población existentes en el municipio. Si bien en la cuantificación de la sanción se atenderá únicamente al número de habitantes de las entidades de población respecto de las que se ha producido el incumplimiento.

c)

Cuando el ámbito de actuación de la entidad suministradora sea inferior al municipio, los datos de población vendrán referidos al ámbito territorial en que opere la entidad.

5. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en este apartado será compatible con la establecida en el artículo 47 de esta ley por la desatención de los requerimientos realizados.

Artículo 46. Infracción tributaria por presentación incorrecta, incompleta o inexacta de los datos objeto de la obligación de suministro de información.

1. Constituye infracción tributaria la presentación de forma incorrecta, incompleta o inexacta los datos que son objeto de la obligación de suministro de información establecida en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley, cuando dichas deficiencias impidan la práctica de las correspondientes liquidaciones del impuesto.

2. La infracción prevista en este artículo será leve.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria de 10 euros por cada registro del fichero de intercambio afectado por la deficiencia, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 150.000 euros.

4. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en este apartado será compatible con la establecida en el artículo 47 de esta ley por la desatención de los requerimientos realizados.

Artículo 47. Infracción tributaria por la no atención de algún requerimiento debidamente notificado.

1. Constituye infracción tributaria la desatención de un requerimiento debidamente notificado que tenga por objeto:

a)

El cumplimiento de la obligación de suministro de información establecida en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley.

b)

La subsanación de deficiencias en los datos que son objeto de la obligación de suministro de información establecida en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en:

a)

Si se ha desatendido por primera vez lo exigido en un requerimiento, multa pecuniaria fija de 200 euros.

b)

Si se ha desatendido por segunda vez lo exigido en un requerimiento, multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

c)

Si se ha desatendido por tercera vez lo exigido en un requerimiento, multa pecuniaria de 5 euros por habitante del municipio, según la última revisión del padrón municipal de habitantes aprobada, con un mínimo de 1.500 euros y un máximo de 10.000 euros.

Artículo 48. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

En defecto de atribución normativa expresa a los órganos con competencia sancionadora, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que tenga atribuida la competencia para su resolución:

a)

Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria, será competente para resolver el órgano que lo sea para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

b)

Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección tributaria, será competente para resolver el órgano de la Dirección General de Tributos que tenga atribuida la función inspectora por sus normas de organización. A estos efectos, el órgano gestor del impuesto deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Tributos aquellos hechos, datos o documentos de los que puedan derivarse actuaciones inspectoras.

Disposición adicional primera. Plazo de los procedimientos y régimen de recursos.

1. El plazo para resolver los procedimientos de determinación de la base imponible y de determinación de las tarifas, en particular, así como los regulados en los Capítulos II, III, IV y V de esta ley será de un año, cuyo cómputo y efectos serán los previstos en la legislación general tributaria.

2. Los actos dictados en relación con la exacción del impuesto podrán ser impugnados por medio de los recursos regulados en la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición adicional segunda. Sustitución por exacciones.

1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del impuesto por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

a)

El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

b)

El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine mediante orden conjunta de los consejeros responsables en materia de aguas y de hacienda del Gobierno de Aragón.

Disposición adicional tercera. Límites de población según el padrón municipal de habitantes.

A los efectos de los coeficientes de población establecidos en el artículo 32 de la presente ley:

a)

Se tomarán en consideración los datos del padrón municipal de habitantes del último año terminado en cero o en cinco.

b)

Se entenderá por entidades de población las entidades singulares de población existentes en cada municipio de acuerdo con el Nomenclátor del Instituto Nacional de Estadística vigente en cada momento.

Disposición adicional cuarta. Supuestos de exclusión en el cumplimiento de obligaciones formales.

1. Los titulares y usuarios reales de aprovechamientos de agua destinados al abastecimiento de explotaciones ganaderas y agrícolas en las que concurran los requisitos exigidos por el artículo 6 de la presente ley para estar exentas del impuesto no estarán sujetos a la obligación de presentar la declaración inicial de aprovechamientos de agua prevista en el artículo 37 de la presente ley, siempre que no exista concurrencia con usos de agua no exentos ni con abastecimiento por entidades suministradoras de agua.

2. En el caso de instalaciones ganaderas con suministro procedente de una red urbana, pública o privada, de distribución de agua, a los efectos de aplicación automática de la exención establecida en el artículo 6 de la presente ley, el órgano gestor del impuesto podrá consultar los datos del Registro general de explotaciones ganaderas para constatar la coincidencia entre el titular del suministro de agua y el titular de la instalación.

3. Las entidades suministradoras de agua que realicen el abastecimiento a entidades de población en las que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 de la presente ley, sea de aplicación el coeficiente 0,00 no estarán sujetas a las obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo 34 de la presente ley en relación con dicho abastecimiento.

Disposición adicional quinta. Publicidad de las entidades de población a efectos del artículo 33 de la presente ley.

El órgano gestor del impuesto publicará a través de la sede electrónica del Gobierno de Aragón la relación actualizada de las entidades de población de la Comunidad Autónoma de Aragón, con expresión del coeficiente aplicable en cada una, conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 32 de la presente ley.

Disposición transitoria primera. Implantación del régimen de tarifas y cuota tributaria del impuesto.

1. Cuando, por razón del calendario de facturación de las tasas municipales, el primer período en que deban aplicarse los nuevos coeficientes incluya consumos de 2021 y de 2022, se aplicará el nuevo régimen tarifario a la totalidad de los consumos.

2. Las tarifas establecidas en los artículos 20 y 28 de la presente ley permanecerán vigentes en tanto no sean actualizadas por la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Las nuevas tarifas se aplicarán a los períodos de consumo en los que el devengo del impuesto, conforme al artículo 11 de la presente ley, sea posterior a la fecha de efectos de la actualización.

3. En el caso de usos dotados de contador que, en los períodos de facturación inmediatamente anteriores a la implantación del nuevo régimen económico-financiero regulado en la presente ley, carezcan de lecturas, una vez tomada la lectura, los consumos estarán gravados de acuerdo con el nuevo sistema de tributación.

4. Cuando con posterioridad al 1 de enero de 2022 se produzcan alteraciones en las circunstancias previstas en el artículo 32 de la presente ley de las que derive el cambio del coeficiente aplicable, se aplicará el coeficiente que corresponda a la fecha de devengo del impuesto en el período de consumo en que sea efectiva la alteración.

Disposición transitoria segunda. Exenciones para actividades ganaderas y regadío agrícola reconocidas con base en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

1. Las exenciones reconocidas con base en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, en relación con actividades ganaderas mantendrán sus efectos durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Durante dicho plazo, el órgano gestor del impuesto las revisará y actualizará de oficio para adecuarlas a la nueva regulación.

Las exenciones reconocidas con base en la misma ley en relación con el uso de agua para regadío agrícola mantendrán sus efectos durante el plazo señalado en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, tributarán según el régimen establecido en el artículo 18 de la presente ley, en caso de que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo.

2. Los procedimientos sobre reconocimiento de exención por utilización de agua en actividades ganaderas que no hayan concluido en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con base en los requisitos establecidos en el artículo 6.1, letra b), y 3 de esta ley.

El plazo de resolución será el establecido en la disposición adicional primera y se computará desde la presentación de la solicitud.

La exención será aplicable durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley a las actividades ganaderas que, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, hayan sido incluidas por la entidad suministradora respectiva en el anexo IV de la Orden de 3 de agosto de 2015, de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula la transferencia de la información que deben proporcionar las entidades suministradoras de agua al Instituto Aragonés del Agua para la recaudación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales.

Para mantener la exención con posterioridad, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, quienes sean titulares de las actividades deberán solicitar la exención conforme a lo estipulado en la presente ley.

3. Los procedimientos sobre reconocimiento de exención por utilización de agua en regadío agrícola que no hayan concluido en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con base en los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley, o bien en el artículo 18, cuando proceda la aplicación del régimen especial de riego en lugar de la exención.

El plazo de resolución será el establecido en la disposición adicional primera y se computará desde la presentación de la solicitud.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los contribuyentes en situación de vulnerabilidad social.

1. Los beneficios fiscales reconocidos con base en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, en relación con personas en situación de exclusión social, mantendrán su vigencia durante dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Durante dicho plazo, el órgano gestor del impuesto los revisará y realizará de oficio las actuaciones procedentes para aplicar la tarifa social cuando se cumplan los requisitos para ello.

2. Los procedimientos sobre reconocimiento de beneficios fiscales por motivos sociales que no hayan concluido en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1, letra e), y disposición transitoria quinta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

El plazo de resolución será el establecido en la disposición adicional tercera y se computará desde la presentación de la solicitud.

Sus efectos se extinguirán el 31 de diciembre de 2022, salvo que en la resolución de reconocimiento se hubiese previsto un plazo inferior.

Disposición transitoria cuarta. Tarifas por carga contaminante.

1. En tanto no se formule nueva declaración de carga contaminante o se proceda a la revisión de la base imponible y la tarifa fijadas anteriormente a la entrada en vigor de esta ley, el precio establecido en la tarifa de los usos no domésticos para el nitrógeno total será de aplicación a los valores de contaminación derivados de la presencia de nitrógeno orgánico y amoniacal.

2. En los procedimientos de fijación de la base imponible y la tarifa por declaración de carga contaminante que se encuentren en curso a la entrada en vigor de esta ley, si las analíticas ya aportadas incluyen la caracterización del nitrógeno orgánico y amoniacal, se les aplicará el precio establecido en la tarifa de los usos no domésticos para el nitrógeno total.

Disposición transitoria quinta. Conservación de actuaciones.

Los datos, mediciones y operaciones de determinación de la base imponible obtenidos, computados o efectuados por el Instituto Aragonés del Agua, así como la realización de notificaciones de liquidaciones iniciales y de resoluciones de fijación de base y tarifa y de reconocimiento de beneficios fiscales a efectos del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, serán conservados a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Se derogan el capítulo I del título XI, las disposiciones adicionales séptima, octava, novena, undécima y duodécima, y las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

2. Se deroga el Reglamento regulador del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas aprobado por Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, con excepción del Anexo I, el Anexo II y el Anexo III, que mantendrán su vigencia en tanto que la materia objeto de cada uno de ellos no sea regulada por orden del consejero competente en materia de aguas del Gobierno de Aragón en uso de la habilitación establecida en la disposición final primera de la presente ley.

3. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley.

4. En tanto sean compatibles con la presente ley, mantendrán su vigencia las disposiciones generales aprobadas en desarrollo de la legislación reguladora del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se habilita a las personas titulares de los departamentos competentes del Gobierno de Aragón en materia de aguas y de hacienda para regular, mediante orden conjunta, las normas de transferencia de datos por las entidades suministradoras y los modelos de presentación de declaraciones relativas a la gestión del impuesto regulado en esta ley.

2. Se habilita a la persona titular del departamento competente del Gobierno de Aragón en materia de aguas a regular, mediante orden, los métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación, la relación de usos no domésticos que han de caracterizar sus aguas residuales y el coeficiente corrector de volumen a efectos de la fijación de la carga contaminante de los usos no domésticos.

3. Se habilita a la persona titular del departamento competente del Gobierno de Aragón en materia de aguas a regular, mediante orden, los siguientes modelos:

a)

Solicitud de reconocimiento de las exenciones reguladas en el artículo 6 y certificado del Ayuntamiento referente a las explotaciones agrícolas no profesionales.

b)

Solicitud de aplicación del coeficiente de depuración por tratamiento de las aguas residuales en una instalación de titularidad privada regulado en el apartado 2 del artículo 32.

c)

Solicitud de reconocimiento de la existencia de un consumo extraordinario por causa de una fuga de agua regulado en el artículo 17.

d)

Solicitud de aplicación del régimen especial de utilización de agua para riego regulado en el artículo 18 y certificación acreditativa de que la toma de agua se destina específicamente a riego.

e)

Solicitud de aplicación de la tarifa social regulada en el artículo 21 e informe acreditativo de la situación de vulnerabilidad.

f)

Cualesquiera que sean necesarios para la aplicación de la presente ley.

4. Con carácter general, se habilita a las personas titulares de los departamentos competentes del Gobierno de Aragón en materia de aguas y hacienda para regular y completar, mediante orden conjunta, todos aquellos aspectos formales, temporales y procedimentales derivados de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.

Zaragoza, 9 de diciembre de 2021.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.

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