Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Rango Ley
Publicación 2022-03-01
Última actualización 2022-03-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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«b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y en términos claros y comprensibles.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 127 del título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y comprensible.»

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 150, que queda redactado como sigue:

«2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a:

a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, a menos que se incluya el alojamiento.

b) Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional, sin reiteración en un mismo año y sin ánimo de lucro, siempre que vayan dirigidos única y exclusivamente a los miembros de la entidad que lo organiza y no al público en general y no se utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.

c) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.

En estos supuestos, la no sujeción al régimen legal general previsto en este libro para los viajes combinados ha de ser informada expresamente en la documentación del viaje facilitada a los viajeros.»

Catorce. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 151, que queda redactada como sigue:

«k) "Falta de conformidad": la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un contrato de viaje combinado.»

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.»

Dieciséis. Se modifica el primer párrafo del apartado 3, del artículo 160, que queda redactado como sigue:

«El organizador podrá cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 161, que queda redactado como sigue:

  1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito de gestión del viaje combinado, con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores.

No obstante lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los servicios que integran el viaje combinado indistintamente ante organizadores o minoristas, que quedarán obligados a informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la reclamación de forma directa o mediante remisión a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como a informar de la evolución de la misma al viajero aunque esté fuera de su ámbito de gestión.

La falta de gestión de la reclamación por parte del minorista supondrá que deberá responder de forma solidaria con el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de la reclamación por parte del organizador supondrá que deberá responder de forma solidaria con el minorista frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al minorista por su ámbito de gestión.

En estos supuestos, le corresponderá al minorista u organizador, en su caso, la carga de la prueba de que ha actuado diligentemente en la gestión de la reclamación y, en cualquier caso, que ha iniciado la gestión de la misma con carácter inmediato tras su recepción.

Quien responda de forma solidaria ante el viajero por la falta de gestión de la reclamación tendrá el derecho de repetición frente al organizador o al minorista al que le sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su ámbito de gestión, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la reducción del precio o al cumplimiento de otras obligaciones.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española.»

Disposición adicional primera. Etiquetado inclusivo.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará reglamentariamente un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida, especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables.

Disposición adicional segunda. Plan de medidas para favorecer la inclusión financiera de las personas más vulnerables y especialmente de las personas de mayor edad.

El Gobierno promoverá, en el plazo de tres meses siguientes a la aprobación desde la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la atención personalizada en los servicios de pagos a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por «brecha digital».

Disposición adicional tercera.

El Gobierno promoverá, en coordinación con el Banco de España como supervisor, y representantes del sector de entidades de crédito un Plan de Medidas para favorecer la inclusión de las personas más vulnerables, y especialmente aquéllas de mayor edad, que incluya, entre otras, las siguientes:

a)

Que el cierre de las oficinas bancarias no lleve emparejado el cierre de sus cajeros automáticos externos.

b)

El incremento del personal de apoyo para ayudar a las personas con menores capacidades digitales a realizar las operativas necesarias.

c)

La instalación de señales e indicaciones de prioridad en el uso de los cajeros automáticos por parte de personas vulnerables.

d)

Promover la reserva de cajeros para uso exclusivo de personas vulnerables.

e)

Tecnologías de acceso a la banca sencillas, comprensibles, inclusivas y seguras.

f)

Máxima seguridad, para proteger a los usuarios bancarios de robos, engaños y estafas on line.

g)

Cuantas medidas se consideren necesarias para garantizar la atención presencial a las personas de mayor edad, y a todos aquellos colectivos para los que el acceso a los servicios financieros a través de las nuevas tecnologías constituya un motivo de exclusión financiera.

h)

Cuantas medidas se consideren oportunas para acercar los servicios financieros a todas las personas, especialmente en el medio rural, hacerlos más accesibles, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas mayores.

Asimismo, el Gobierno continuará impulsando entre las líneas de actuación estratégica de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., iniciativas para evitar la exclusión financiera de los consumidores en situación de vulnerabilidad, como la instalación en sus oficinas de cajeros automáticos en pequeños núcleos de población sin este tipo de servicios o la firma de acuerdos de colaboración con las entidades bancarias para la realización de operaciones de ingreso y retirada de efectivo.

1. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los centros portuarios de empleo deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 18 y de la disposición adicional séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, así como celebrar con cada socio el contrato marco de prestación de servicios.

2. El socio que no vote a favor del acuerdo de modificación de los estatutos o no celebre el contrato marco de prestación de servicios tendrá derecho a separarse del centro portuario de empleo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

3. En el supuesto en que lo dispuesto en el apartado 1 pudiera provocar cambios en cuanto a la organización del trabajo, a los contratos de trabajo, o la calidad y estabilidad del empleo en los términos indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 18, la representación unitaria de las personas trabajadoras del centro portuario de empleo tendrá derecho a ser informada y consultada conforme a lo establecido en el artículo 64.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. Los centros portuarios de empleo son empresas de propiedad conjunta de base mutualista, constituidas voluntariamente, con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y con respeto de la competencia efectiva entre las empresas, para satisfacer de forma óptima la necesidad común de los socios de disponer de trabajadoras y trabajadores portuarios especializados en número y capacitación suficiente para prestar de forma eficiente el servicio portuario de manipulación de mercancías.

A tal efecto, tendrán por objeto social el empleo de personas trabajadoras de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación de aquellos, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en otros ámbitos. A través de los estatutos o de un contrato marco de prestación de servicios se determinará el régimen de la puesta a disposición de trabajadores.

  1. Los centros portuarios de empleo también podrán contratar la puesta a disposición de su personal con terceras empresas no socias siempre que estas sean titulares de la licencia o de la autorización correspondiente.

Los socios de un centro portuario de empleo podrán contratar la prestación de los servicios de estiba y de formación de las trabajadoras y trabajadores portuarios con otros operadores.

  1. Podrán ser socias de los centros portuarios de empleo las empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Los centros portuarios de empleo deben obtener la autorización administrativa previa prevista en el artículo 2, con las siguientes peculiaridades:

a) En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de personas con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos personas de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.

  1. Para la consecución del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gestión de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba portuaria, las empresas socias:

a) Contribuirán al mantenimiento del empleo y garantizarán la ocupación efectiva del personal del centro portuario de empleo, solicitando la cesión temporal de trabajadores portuarios para las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías, definidas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no realizadas por personal propio de la empresa socia, en los términos que se establezca en el contrato marco de prestación de servicios.

La negociación colectiva podrá establecer las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligación, particularmente mediante orientaciones en el ámbito de la organización y distribución del trabajo, incluida la fijación nombramientos y turnos, sistemas de rotación y otros que contribuyan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestación del servicio.

b) En régimen de no exclusividad, colaborarán en la formación, perfeccionamiento y promoción profesional del personal del centro portuario de empleo. Para ello, las empresas pondrán a disposición de los centros portuarios de empleo de los que sean socias los nuevos medios y sistemas de trabajo para la impartición de la formación necesaria y simultánea del personal contratado por las empresas y del puesto a disposición por el centro portuario de empleo.

c) Participarán en la puesta en práctica de las medidas dirigidas a evitar o reducir los despidos colectivos y en las medidas sociales de acompañamiento, como las de recolocación que, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran acordarse en el Centro Portuario de Empleo.

  1. Los socios de un centro portuario de empleo podrán transmitir su participación en el capital social a otra empresa titular de licencia del servicio de manipulación de mercancías o ejercitar el derecho de separación en los supuestos, formas y condiciones establecidas en la ley reguladora de la forma societaria bajo la cual se haya constituido el centro portuario de empleo y, en su caso, en sus estatutos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado anterior y de aquellos mecanismos e instrumentos de estabilidad en el empleo que resulten de aplicación de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.
  1. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.
  1. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.
  1. Las facultades de dirección y organización del personal puesto a disposición por un centro portuario de empleo se ejercerán en los términos y con el alcance previstos en las leyes y convenios de aplicación.»

Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que tendrá la siguiente redacción:

«A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en el artículo 18.3.b) y 7, respecto de esos trabajadores.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.

Se añade una nueva disposición adicional vigésima segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario.

  1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o RENFE-Operadora, así como de las fincas procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes:

a) Las derivadas de las transmisiones o traspasos de bienes entre las entidades Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad.

b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario.

c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

Por el contrario, no se aplicará esta regla a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales que no se deriven de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario o de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

  1. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el Catastro Inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en la normativa catastral.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos:

Uno. (Derogado)

Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:

«b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.»

Se deroga, con efectos de 2 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#dd

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Con efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se deroga la disposición adicional sexta.

Dos. Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en el siguiente sentido:

1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en vigor de esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley».

2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: «(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la superficie otorgada en concesión o autorización».

3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Estas bonificaciones serán de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020».

4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última frase: «El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40% de bonificación a la cuota de la tasa correspondiente».

5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de esta ley.

Disposición final quinta. Habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.

Disposición final sexta. Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:

«El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del apartado diez del artículo primero, de modificación de la letra b) del artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 25 de febrero de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Autoridad Portuaria de Santander

Bonificaciones 2021 (art. 245.3) para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico o social

Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos Códigos arancelarios Tramo Valor Tramo Valor Tramo Valor Condiciones de aplicación específicas
Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos Códigos arancelarios Tasa del buque Tasa del buque Tasa de la mercancía Tasa de la mercancía Tasa del pasaje Tasa del pasaje Condiciones de aplicación específicas
Cruceros turísticos 1.ª escala. 10% 1.ª escala. 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Cruceros turísticos De 2 a 6 escalas. 25 % De 2 a 6 escalas. 25% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Cruceros turísticos Más de 6 escalas. 40 % Más de 6 escalas. 40 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») De 10 a 20 escalas. 20% De 1.000 a 2.500 TEU’s. 20 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.
Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») De 21 a 40 escalas. 30 % De 2.501 a 5.000 TEU’s 30 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.
Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») Más de 40 escalas. 40 % Más de 5.000 TEU’s 40 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año.
Contenedores vacios, entrada /salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación («lift on-lift off» o «lo-lo») Desde el primer TEU 40 % Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que los contenedores sean transportados en un servicio marítimo regular.
Contenedores ro-ro en servicio marítimo regular Más de 500 TEU’s 40 % Se aplica en su caso por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo regular supera el tráfico mínimo indicado Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «con-ro» o «ro-ro» Entre 80-95 escalas. 25 % De 50.000 a 100.000 ton. 10 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «con-ro» o «ro-ro» Más de 95 escalas. 30 % Más de 100.000 ton. 20 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «ro-pax» o «ferry» De 150 a 190 escalas. 30 % De 400.000 a 500.000 ton. 20 % Entre 160.000 y 200.000 pax. 30 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se aplicará tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques «ro-pax» o «ferry» Más de 190 escalas. 40 % Más de 500.000 ton. 30 % Más de 200.000 pax. 40 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se aplicará tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Vehículos en régimen de mercancía en servicio marítimo «ro-ro» 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Más de 80 escalas. 10 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Vehículos en régimen de mercancía 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Entre 50.000 ud. y 100.000 ud. 5 % Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Vehículos en régimen de mercancía 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Entre 100.001 ud. y 150.000 ud. 10 % Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Vehículos en régimen de mercancía 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L Más de 150.000 ud. 15 % Se aplica en su caso por igual desde la primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.
Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general De 10 a 20 escalas. 20 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general De 21 a 40 escalas. 25% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía general Más de 40 escalas. 30 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Conectividad marítima I: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia, con buques roro/conro. Creación de nuevos servicios marítimos regulares roro/conro. (*) Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía. 40 % Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, creados en el año en curso o en el año anterior. Se considera que se crea un nuevo servicio marítimo regular si se genera un nuevo servicio de estas características como mínimo dos frecuencias semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Conectividad marítima II: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia con buques roro/conro. Incremento o mantenimiento de tráfico en servicios marítimos regulares roro/conro Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de transporte en régimen de mercancía. 40 % Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, que mantengan o incrementen el tráfico, medido en toneladas, con respecto a la media de los dos años anteriores Servicios marítimos de al menos dos frecuencias semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.
Servicio marítimo de graneles sólidos De 15 a 25 escalas. 5 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.
Servicio marítimo de graneles sólidos Más de 25 escalas. 10 % Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000 GT.

Téngase en cuenta que la presente Ley proviene de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Ref. BOE-A-2021-793

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