Ley 2/2022, de 23 de febrero, de igualdad, reconocimiento a la identidad y expresión de género y derechos de las personas trans y sus familiares en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2022-03-08
Última actualización 2022-02-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
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a)

Diseñará, implementará y evaluará sistemáticamente una política proactiva en relación con la mejor integración social de las personas trans. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarios para hacerla viable y ostentará carácter transversal.

b)

Desarrollará e implementará programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios subyacentes y otros factores sociales que menoscaban la salud, la dignidad, la identidad, la imagen social y la autoestima de las personas debido a su orientación sexual o identidad de género.

c)

Garantizará la existencia de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de orientación sexual, identidad y manifestación de género. En este sentido, se promoverá la formación e información de los medios de comunicación para evitar dicha discriminación, fomentando la autoestima y la dignidad.

d)

Se emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para obtener el respeto efectivo de la identidad de género de las personas trans.

Artículo 36. Acceso a los servicios de apoyo y protección de víctimas de violencia de género y víctimas de transfobia.

1. La Administración autonómica de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará todas las medidas para asegurar que se presta una atención integral, real y efectiva a las personas víctimas de violencia de género y víctimas de transfobia o interfobia.

2. Toda mujer transexual que sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales y mecanismos de protección de la normativa vigente en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

TÍTULO VI. Medidas y actuaciones en el ámbito cultural, de ocio y deporte

Artículo 37. Promoción de una cultura inclusiva.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas, considerando sus formas propias de representación.

3. Se fomentará que todas las bibliotecas propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los diferentes ayuntamientos cuenten con fondo bibliográfico específico en materia de diversidad afectivo-sexual y de género e impulsen por vía electrónica de espacios on-line para el ágil y fácil acceso de toda persona usuaria que quiera documentarse.

Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. Las Administraciones públicas riojanas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional e internacional:

a)

Promoverán y velarán por que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de La Rioja se considerará a las personas que participen atendiendo a su identidad de género sentida a todos los efectos, sin perjuicio de las normas que rijan la competición deportiva de que se trate.

b)

Adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad de personas en atención a su identidad y expresión de género, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

c)

Adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada del personal profesional de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorporen la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género. Para ello, se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del deporte, el ocio y tiempo libre y de juventud.

2. Las federaciones deportivas, así como los clubes o espacios de prácticas deportivas o de ocio, ajustarán su actuación al estricto cumplimiento del principio de no discriminación y denunciarán, cuando tengan conocimiento, cualquier conducta discriminatoria en el acceso o el disfrute de tales servicios o actividades.

TÍTULO VII. Trámites administrativos de la identidad de género

Artículo 39. Documentación administrativa.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.

2. Se establecerá reglamentariamente que durante el proceso de reasignación de sexo se pueda contar con la documentación administrativa única adecuada que pueda facilitar una mejor integración tanto en su entorno social como ante las diferentes administraciones.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo recogido en la normativa vigente sobre protección de datos.

4. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad Autónoma de La Rioja proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.

5. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:

a)

Para acreditar la identidad de género bastará con que la persona interesada manifieste expresamente por sí misma o, en su caso, por sus representantes legales su identificación como mujer, hombre o persona no binaria, así como el nombre por el que se identifica, en el caso de no coincidir con el expresado en la documentación oficial obrante en el procedimiento. La manifestación de la identidad de género sentida podrá efectuarse, bien mediante instancia normalizada por escrito, bien a través de comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos legalmente, bien mediante comparecencia personal en la oficina de registro correspondiente.

b)

Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en la presente ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.

c)

Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.

d)

No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.

e)

Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones, eliminando toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial a cargo del sistema sanitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 40. Confidencialidad.

La Comunidad Autónoma de La Rioja velará por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad de género de las personas amparadas en al ámbito de esta ley en todos sus procedimientos, velando por el adecuado nivel de seguridad y la restricción en el acceso.

Artículo 41. Concepto de persona interesada.

En los procedimientos seguidos ante las Administraciones públicas riojanas relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa del procedimiento común de las Administraciones públicas, tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:

a)

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b)

Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 42. Servicio de atención integral a personas LGTBI.

1. La consejería competente en la materia ofrecerá un servicio de atención integral de información, atención y asesoramiento sexológico, psicológico, legal, social y administrativo con el fin de dar respuestas adecuadas a las necesidades de estas personas desde un enfoque interseccional de género y siguiendo el principio de transversalidad social.

2. A los efectos de lo que establece el apartado anterior y con el objetivo de garantizar el acceso de la ciudadanía a este servicio, se procurará una atención permanente para la promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que pudieran padecer en el ámbito social, rural, cultural, laboral, sanitario y educativo, entre otros.

3. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO VIII. Medios de comunicación

Artículo 43. Tratamiento igualitario de la información y comunicación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración riojana, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población trans.

TÍTULO IX. Medidas en el ámbito policial, judicial y otros

Artículo 44. Protocolo de atención policial.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de su competencia, elaborará y velará:

a)

Por la aplicación efectiva de un protocolo de atención a las personas, al que se refiere el artículo 1 de la presente ley, en especial cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

b)

Que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación, a la identidad y expresión de género, y la adopción de las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivos de identidad y expresión de género, cuando sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.

Artículo 45. Campañas de sensibilización.

Se impulsará la celebración de campañas de sensibilización y divulgación contra las agresiones transfóbicas e interfóbicas, promoviendo la denuncia de las mismas, especialmente para acabar con el silencio de las víctimas de odio.

Artículo 46. Programas de capacitación y sensibilización.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de su competencia, emprenderá programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos a:

a)

Titulares de la Judicatura, de la Secretaría judicial y personal de la fiscalía, así como personal de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial.

b)

Agentes de la Policía Local de los municipios de La Rioja.

c)

Demás empleadas y empleados públicos de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en especial, profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 47. Asistencia a las víctimas.

1. En las oficinas de asistencia a las víctimas se prestará una atención y apoyo adaptado a las necesidades propias de las personas a las que se refiere el artículo 1 de la presente ley, adecuando sus protocolos cuando resulte necesario.

2. Se establecerá un protocolo específico de atención a las víctimas de delitos de odio.

Artículo 48. Cooperación internacional al desarrollo.

El Plan General y los planes anuales riojanos de cooperación para el desarrollo impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas por motivos de identidad y expresión de género en aquellos países en donde estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, así como la protección de estas personas frente a las persecuciones y represalias.

TÍTULO X. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 49. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas trans las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, estas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 50. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En el supuesto en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el ministerio fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 51. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a)

Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b)

No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Son infracciones graves:

a)

La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas trans o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.

b)

La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género.

c)

La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d)

Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

e)

Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

f)

La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

4. Son infracciones muy graves:

a)

Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b)

Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

c)

La negativa a asistir o atender a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales, cuando por su condición o puesto se tenga obligación de atender a la víctima.

d)

El uso o emisión de expresiones vejatorias o que inciten a la violencia contra las personas trans e intersexuales o sus familias por razón de identidad o expresión de género de las características sexuales, mediante campañas públicas de carácter publicitario en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o, en las redes sociales cuando se utilice la imagen de las mismas, con carácter individual o colectivo para negar la existencia de la diversidad de identidades o expresiones de género o la existencia de la transexualidad o de la intersexualidad, o para asociarla a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, coadyuvando a generar la violencia contra esas personas o sus familias.

e)

La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona. A estos efectos, el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias no constituirá, en ningún caso, causa de exención de la responsabilidad.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 52. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.

Artículo 53. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un periodo de hasta un año.

b)

Prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrán imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a)

Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un periodo de hasta dos años.

b)

Inhabilitación temporal por un periodo de hasta dos años para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c)

Prohibición de contratar con cualquier administración pública de La Rioja, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta dos años.

4. En el caso de que las infracciones sean cometidas por personas físicas, se establecerá la posibilidad de conmutar las sanciones por cursos de concienciación y trabajos en beneficio de la sociedad en actividades relacionadas con las personas incluidas en el colectivo trans más desfavorecidas.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta:

a)

La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.

b)

La intencionalidad de la persona autora y la reiteración.

c)

La reincidencia.

d)

La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e)

La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f)

El beneficio que haya obtenido la persona infractora.

g)

El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

h)

La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i)

La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica.

j)

La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 55. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 56. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá a la persona titular de la secretaria general competente en la materia o de quien en el futuro pueda asumir las competencias o funciones.

2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a)

A la persona que ostente la titularidad de la secretaría general competente o de quien en el futuro pueda asumir las competencias o funciones, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b)

A la persona titular de la consejería con competencias en materia o de quien en el futuro pueda asumir sus competencias o funciones, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c)

Al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 57. Ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional primera.

No discriminación por motivos de identidad de género u orientación sexual en la atención a personas mayores en residencias, centros de día y pisos tutelados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se procederá en el plazo máximo de dos años a la adecuación de la normativa en materia de atención a personas mayores en residencias, centros de día y pisos tutelados de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto a los derechos establecidos en la presente ley, sobre el respeto a la individualidad y a la intimidad y, a la orientación sexual y a la identidad de género de la persona usuaria.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la aplicación de la ley.

A partir de la entrada en vigor, se elaborará un informe con carácter anual, que será remitido al Parlamento de La Rioja, sobre el conjunto de actuaciones en relación con el grado de cumplimiento y efectividad del principio de autodeterminación de género. Estará coordinado por la consejería titular con competencias en la materia, que establecerá los criterios correctores que procedan con la finalidad objeto de esta ley, en colaboración con asociaciones y entidades que representen a las personas trans. Dicho informe reflejará el impacto social de la misma.

Disposición adicional tercera. Creación del Consejo LGTBI de La Rioja.

Se creará el Consejo LGTBI de La Rioja en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Este Consejo estará integrado por representantes de los colectivos LGTBI y representantes de la Administración con competencias en el articulado de esta ley. Este Consejo dependerá de la consejería competente en la materia.

Sin perjuicio de lo que disponga la normativa reglamentaria sobre la composición, organización y funciones, corresponderá al Consejo LGTBI de La Rioja elaborar un dictamen, que, junto con el informe contemplado en la disposición adicional segunda, será remitido al Parlamento.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se opongan a lo previsto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno a disponer y firmar los convenios necesarios para el desarrollo de esta ley con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley en el plazo máximo de nueve meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

3. Las medidas contempladas en la presente ley que, en virtud de su desarrollo reglamentario, impliquen la realización de gastos serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de febrero de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

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