Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular
Las actuaciones comprobadoras e investigadoras de las comunidades autónomas relativas a este impuesto que deban efectuarse fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de la comunidad autónoma competente por razón del territorio, previa solicitud de la comunidad autónoma que lo requiera.
Cuarto. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a este impuesto de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por las comunidades autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
De los resultados obtenidos en la aplicación de este impuesto se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que le afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Las comunidades autónomas facilitarán mensualmente al Ministerio de Hacienda, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del impuesto que incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la Administración.
Quinto. Corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal en relación con este impuesto.
Disposición transitoria novena. Cálculo de los objetivos.
En tanto no estén articuladas y disponibles las memorias exigidas en el artículo 65, las comunidades autónomas deberán recabar la información necesaria que permita dar cumplimiento a las obligaciones de información recogidas en el artículo 65.5 y remitirla al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el formato que este determine.
Disposición transitoria décima. Acreditación de la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
Durante los primeros 12 meses siguientes a la aplicación del impuesto, alternativamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se podrá acreditar la cantidad de plástico no reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto mediante una declaración responsable firmada por el fabricante.
Disposición transitoria undécima. Reglamentación en materia de envases y residuos de envases.
En tanto no apruebe el Gobierno los desarrollos reglamentarios previstos en la disposición final cuarta de esta ley relativos a los envases y residuos de envases, la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, permanecerá vigente con rango reglamentario, en la medida en que no se oponga a esta ley, excepto su régimen sancionador contenido en el capítulo VII y la disposición adicional quinta, derogados por la disposición derogatoria única de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y en particular:
1. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
2. El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
3. La Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
4. La Orden de 13 de octubre de 1989 por la que se determinan los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos.
Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, así como los artículos y disposiciones del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias a excepción de sus artículos 6, 8 en el que el porcentaje debe entenderse hecho al 25,5 por ciento, 9, 10, 11, 14 y la disposición adicional segunda.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al que se le añade un apartado 6 con la siguiente redacción:
«6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.
Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la bonificación regulada en este apartado.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se modifica el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 112 bis. Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.
- Constituye el hecho imponible de este canon la utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público a que se refiere el párrafo a) del artículo 2 de esta ley, para la producción de energía eléctrica en barras de central, que tendrá la naturaleza de tasa y que irá destinado a la protección y mejora del dominio público hidráulico.
El citado canon solo será de aplicación en las cuencas hidrográficas de competencia estatal.
- El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica.
- Serán sujetos pasivos del canon, en calidad de contribuyentes, los titulares de un aprovechamiento hidroeléctrico.
- La base imponible de la exacción será el valor económico de la energía hidroeléctrica producida en cada período impositivo anual por el titular de un aprovechamiento hidroeléctrico mediante la utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico, medida en barras de central, de acuerdo con la potencia definida en el párrafo siguiente, que el concesionario deberá declarar en la correspondiente autoliquidación.
A efectos de determinación de la base imponible y de los umbrales a partir de los que opera la reducción prevista en el apartado 7 de este artículo, se entiende por «instalación» la central hidroeléctrica y por «potencia de la instalación» la suma de las potencias de los grupos en ella instalados, sin que pueda subdividirse la potencia total de cada central incluida en el título de un aprovechamiento hidroeléctrico a los efectos del canon en grupos de potencia individual inferior.
Se entenderá por «potencia de los grupos», a efectos de lo previsto en esta ley, la potencia instalada o la potencia nominal que figure inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, establecido por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se considerará valor económico de la energía producida la retribución total que obtenga el contribuyente por la energía producida que incorpore al sistema eléctrico durante cada año natural –o fracción de año en el primer y último año de la concesión– de funcionamiento de la instalación.
A efectos del cálculo del valor económico se tendrán en cuenta las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico y se calculará separadamente para cada instalación de generación hidroeléctrica, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 respecto a los umbrales de potencia a partir de los que opera la reducción prevista en el apartado 7 del presente artículo.
La base imponible de esta exacción vendrá determinada por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del sujeto de la liquidación. Dicha base imponible se determinará de acuerdo con la información obtenida de los procesos de liquidación del operador del mercado, del operador del sistema y, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, incentivos y complementos de instalaciones de producción de energía eléctrica con derecho a un régimen retributivo específico o adicional que apruebe el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como la aportada por cada contribuyente.
- El Ministerio competente, con relación al citado registro, remitirá anualmente a las Confederaciones Hidrográficas la información certificada relativa al número de inscripción definitiva de cada instalación, su tecnología, la potencia instalada y la potencia neta o, en su caso, la potencia nominal en megavatios (MW).
A efectos de comprobar el cálculo de la base imponible reflejada en las autoliquidaciones se establecen las siguientes obligaciones de información en favor de los Organismos de cuenca:
a) Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, facilitará directamente a cada organismo de cuenca en el ámbito que le corresponda las medidas que acrediten la actividad productiva de los titulares de instalaciones generadoras de energía hidroeléctrica de cuya gestión es encargado, y el valor económico de la energía producida, así como la información relativa a la energía suministrada para el bombeo a estas sociedades titulares. Dicha información se desglosará para cada una de las instalaciones hidroeléctricas existentes en la respectiva cuenca, cualquiera que sea su potencia, con indicación de si la medición de la energía producida la ha realizado directamente u obtenido a través de terceros.
b) El Operador del Mercado facilitará directamente a cada organismo de cuenca los datos referentes al precio horario del mercado diario del periodo objeto de exacción.
c) Del mismo modo, el órgano encargado de las liquidaciones del régimen retributivo específico o adicional que corresponda según la normativa del sector eléctrico, facilitará directamente al organismo de cuenca la información documentada de los pagos que debe liquidar a estas instalaciones hidroeléctricas. Esta información se facilitará antes del 15 de marzo y corresponderá al año natural vencido.
- El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
- Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos hidroeléctricos explotados directamente por la Administración General del Estado o sus organismos públicos competentes en la gestión del dominio público hidráulico en las cuencas intercomunitarias.
- El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento para las instalaciones de bombeo con potencia superior a 50 MW, sobre la parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de bombeo, en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general. La reducción no será aplicable a la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de turbinado directo desde el embalse.
- Respecto a la gestión del canon:
a) El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la fracción del año transcurrido desde el otorgamiento inicial de la concesión o su extinción.
b) La autoliquidación y pago se realizarán en el mes de marzo de cada año natural, estando el contribuyente obligado a autoliquidar el canon e ingresar la cuota correspondiente al año natural anterior al objeto de que haya podido disponer para su cálculo de las mediciones definitivas de la producción eléctrica. El primer ejercicio, así como el último en el que deba realizar la autoliquidación, lo hará por la parte proporcional correspondiente al período de tiempo de vigencia de la concesión durante ese año.
c) La gestión y recaudación del canon corresponderá al Organismo de cuenca competente o bien a la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquel.
En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a este en la forma que se establezca en el Convenio, a tenor de las obligaciones de información establecidas en el apartado 5 de este artículo.
d) El 50 por ciento del canon recaudado será considerado un ingreso del Organismo de cuenca, y será destinado a financiar actividades de control, mejora de la calidad, procedimientos y protección del Dominio Público Hidráulico que se definirán reglamentariamente. El 50 por ciento restante será destinado a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, referidos a fomento de energías renovables.»
Disposición final tercera. Régimen fiscal de las donaciones de productos.
Uno. Se modifica la redacción de la regla 3.ª, del apartado Tres del artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente tenor:
«3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
A los efectos de lo dispuesto en la regla 3.ª precedente, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total cuando las operaciones a que se refiere el presente apartado Tres tengan por objeto bienes adquiridos por entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1.º, de dicha Ley.»
Dos. Se adiciona un nuevo apartado Cuatro al artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, con la siguiente redacción:
«Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1.º, de dicha Ley.»
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para:
Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras previstas en esta ley.
Establecer normas para los diferentes tipos de productos en relación con los residuos que generan.
Desarrollar reglamentariamente la responsabilidad ampliada del productor.
Establecer normas para los residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión, así como los diferentes tratamientos de residuos y para la identificación de los residuos prevista en el artículo 6.1.
Determinar el procedimiento para la evaluación de la consideración de sustancias u objetos como subproductos de conformidad con el artículo 4.2.
Regular el traslado de residuos previsto en el artículo 31.1.
Establecer la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con los artículos 98.1 y 99.1, así como el procedimiento de anotación marginal en el Registro de la Propiedad de los suelos declarados contaminados, conforme al artículo 99.
Desarrollar y aplicar los impuestos previstos en el título VII.
Actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 109.
Revisión de los objetivos establecidos en esta ley.
Actualizar y modificar los anexos I, IV, V, VI, VII y VIII de esta ley, para su adaptación a la normativa europea y a la evolución del estado de la técnica.
Desarrollar reglamentariamente las medidas de prevención contenidas en el artículo 18.
2. Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para, mediante orden ministerial:
Proceder a la declaración de sustancias u objetos resultantes de un proceso de producción como subproducto de conformidad al artículo 4.3.
Establecer los criterios específicos para que determinados tipos de residuos previstos en el artículo 5 puedan dejar de ser considerados como tales.
Reclasificar un residuo de conformidad con el artículo 6.3.
Desarrollar los procedimientos de obtención de la información, en especial en materia de residuo alimentario y reutilización, del artículo 18. Respecto de las medidas contempladas en los apartados g) y h) de dicho artículo, el desarrollo de dichos procedimientos se efectuará en colaboración con los departamentos ministeriales que resulten competentes.
Establecer las condiciones para la autorización de las operaciones de relleno.
Exceptuar de la obligación de recogida separada de los residuos de conformidad con lo regulado en el artículo 25.6.
Establecer las exenciones de autorización de los tipos de actividad de las entidades o empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos, de acuerdo con el artículo 34.
Determinar qué información del Registro de producción y gestión de residuos puede hacerse pública de conformidad con el artículo 63.
Desarrollar el contenido de las memorias previsto en el anexo XV, de conformidad con el artículo 65.1.
Actualizar y modificar los anexos II, III, IX, X, XI, XII, XIII XIV, XV y XVI de esta ley, para su adaptación a la normativa europea y a la evolución del estado de la técnica.
Establecer la lista de residuos susceptibles de ser preparados para reutilización o reciclados que no podrán destinarse a incineración, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.4.
3. Se faculta a los titulares del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministerio de Hacienda para, mediante orden ministerial conjunta, establecer los procedimientos de intercambio de documentación relativa a las autorizaciones o denegaciones de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y documentos aduaneros afectados, así como de comunicación entre los órganos competentes para la aplicación del artículo 32 de esta ley.
Disposición final quinta. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española:
Los tipos impositivos, las exenciones, las deducciones y devoluciones que se establecen en el capítulo I del título VII.
La forma de determinación de los tipos impositivos, su cuantía, las exenciones y, en general, mantener el texto del capítulo II del título VII ajustado a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final sexta. Adecuación de la normativa a esta ley.
En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley se adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las disposiciones de desarrollo en materia de residuos.
En el caso de la regulación en materia de responsabilidad ampliada del productor, la adaptación de la normativa correspondiente a lo previsto en esta ley se realizará antes del 5 de enero de 2023.
Disposición final séptima. Residuos textiles, muebles y enseres, plásticos de uso agrario y residuos sanitarios.
1. Reglamentariamente, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollarán regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los textiles, muebles y enseres, y los plásticos de uso agrario no envases en aplicación del título IV de esta ley. Igualmente, se podrá incluir en alguno de los desarrollos reglamentarios de regímenes de responsabilidad ampliada del productor previstos en esta ley, la aplicación de este instrumento a las cápsulas de café monodosis. No obstante, en tanto que se produzca tal desarrollo, voluntariamente se podrán organizar sistemas individuales o colectivos de reciclaje de las cápsulas de café para garantizar su reciclabilidad conforme a lo previsto en el artículo 39 de esta ley.
2. Podrán desarrollarse regímenes de responsabilidad ampliada del productor para toallitas húmedas no incluidas en el artículo 60.1 en los que los productores de producto deberán sufragar, al menos, los costes enumerados en el artículo 60.3.
3. Asimismo, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo un estudio comparado de la normativa autonómica reguladora de los residuos sanitarios, el cual se presentará en la Comisión de Coordinación en materia de residuos, para la evaluación de la necesidad de desarrollo reglamentario de ámbito nacional.
Disposición final octava. Ordenanzas de las entidades locales.
Las entidades locales aprobarán las ordenanzas previstas en el artículo 12.5 de esta ley a partir de la entrada en vigor de la misma, de manera que se garantice el cumplimiento de las nuevas obligaciones relativas a la recogida y gestión de los residuos de su competencia en los plazos fijados. En ausencia de las mismas, se aplicarán las normas que aprueben las comunidades autónomas.
Disposición final novena. Control de actividades de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.
1. Los titulares del Ministerio del Interior y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico determinarán de forma conjunta mediante orden ministerial, las actividades de gestión de residuos que son relevantes para la seguridad ciudadana, a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
2. En dicha orden ministerial se determinará la información complementaria sobre estas actividades que, en su caso, deberá incluirse en el Registro de producción y gestión de residuos y en el archivo cronológico, establecidos en los artículos 63 y 64.
La información contenida en el Registro de producción y gestión de residuos, y en los Archivos cronológicos permanecerá a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.
Disposición final décima. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En el primer semestre desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, a los impuestos creados por esta ley.
Disposición final undécima. Títulos competenciales.
1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, con excepción de los siguientes artículos:
Los artículos 12.5, 15.3, la disposición adicional octava, la disposición adicional undécima y la disposición final octava, tienen el carácter de legislación sobre bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª, de la Constitución Española.
Los artículos 12.3.c), 32 y 108 apartados 2.j), 2.k), 3.h), 3.i), 3.j) y 3.k) en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.
Los artículos 20.6, 23.5. b) y c), 51, la disposición adicional sexta y la disposición transitoria tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases de la ordenación de los seguros.
Los artículos 98.3, 99.5 y 99.6 en lo que se refiere a la inscripción de notas marginales en el Registro de la Propiedad, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros públicos.
El título VII, la disposición adicional séptima, la disposición transitoria sexta, la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria octava, la disposición final primera, la disposición final tercera, los apartados 1.h) y 3 de la disposición final cuarta y la disposición final quinta, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.
La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
2. Los títulos IV y V de esta ley tienen carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española.
3. No tienen carácter básico los artículos 103.2 y 111.2, que serán de aplicación a la Administración General del Estado.
Disposición final duodécima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta ley, se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Asimismo, también se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante lo anterior, la entrada en vigor del Título VII de esta ley se producirá el 1 de enero de 2023.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 8 de abril de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I. Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos
HP 1 Explosivo: corresponde a los residuos que, por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno. Se incluyen los residuos pirotécnicos, los residuos de peróxidos orgánicos explosivos y los residuos autorreactivos explosivos.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 1, se le asignará el código HP 1, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia, mezcla o artículo indica que el residuo es explosivo, se clasificará como peligroso por HP 1.
Cuadro 1: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 1
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro |
|---|---|
| Unst. Expl. | H 200 |
| Expl. 1.1 | H 201 |
| Expl. 1.2 | H 202 |
| Expl. 1.3 | H 203 |
| Expl. 1.4 | H 204 |
| Self-react. A | H 240 |
| Org. Perox. A | H 240 |
| Self-react. B | H 241 |
| Org. Perox. B | H 241 |
HP 2 Comburente: corresponde a los residuos que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 2, se le asignará el código HP 2, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es comburente, se clasificará como peligroso por HP 2.
Cuadro 2: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 2
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro |
|---|---|
| Ox. Gas 1 | H 270 |
| Ox. Liq. 1 | H 271 |
| Ox. Sol. 1 | H 271 |
| Ox. Liq. 2, Ox. Liq. 3 | H 272 |
| Ox. Sol. 2, Ox. Sol. 3 | H 272 |
HP 3 Inflamable:
– residuos líquidos inflamables: residuos líquidos con un punto de inflamación inferior a 60 °C, o gasóleos, carburantes diésel y aceites ligeros para calefacción usados con un punto de inflamación entre > 55 °C y ≤ 75 °C;
– residuos líquidos o sólidos pirofóricos inflamables: residuos líquidos o sólidos que, aun en pequeñas cantidades, pueden inflamarse al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire;
– residuos sólidos inflamables: residuos sólidos que se inflaman con facilidad o que pueden provocar fuego o contribuir a provocar fuego por fricción;
– residuos gaseosos inflamables: residuos gaseosos que se inflaman con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa;
– residuos que reaccionan en contacto con el agua: residuos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables en cantidades peligrosas;
– otros residuos inflamables: aerosoles inflamables, residuos que experimentan calentamiento espontáneo inflamables, residuos de peróxidos orgánicos inflamables y residuos autorreactivos inflamables.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 3, el residuo se evaluará, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es inflamable, se clasificará como peligroso por HP 3.
Cuadro 3: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 3
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro |
|---|---|
| Flam. Gas 1 | H220 |
| Flam. Gas 2 | H221 |
| Aerosol 1 | H222 |
| Aerosol 2 | H223 |
| Flam. Liq. 1 | H224 |
| Flam. Liq.2 | H225 |
| Flam. Liq. 3 | H226 |
| Flam. Sol. 1 | H228 |
| Flam. Sol. 2 | H228 |
| Self-react. CD | H242 |
| Self-react. EF | H242 |
| Org. Perox. CD | H242 |
| Org. Perox. EF | H242 |
| Pyr. Liq. 1 | H250 |
| Pyr. Sol. 1 | H250 |
| Self-heat.1 | H251 |
| Self-heat. 2 | H252 |
| Water-react. 1 | H260 |
| Water-react. 2 Water-react. 3 | H261 |
HP 4 Irritante: corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar irritaciones cutáneas o lesiones oculares.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias en concentraciones superiores al valor de corte, que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se superen o igualen los siguientes límites de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
El valor de corte que deberá tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A (H314), Skin irrit. 2 (H315), Eye dam. 1 (H318) y Eye irrit. 2 (H319) es el 1 %.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como Skin corr. 1A (H314) es superior o igual al 1 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como H318 es superior o igual al 10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como H315 y H319 es superior o igual al 20 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
Hay que señalar que los residuos que contengan sustancias clasificadas como H314 (Skin corr.1A, 1B o 1C) en cantidades superiores o iguales al 5% se clasificarán como peligrosos por HP 8. HP 4 no se aplicará si el residuo se ha clasificado como HP 8.
HP 5 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa)/Toxicidad por aspiración: corresponde a los residuos que pueden provocar una toxicidad específica en determinados órganos, bien por una exposición única bien por exposiciones repetidas, o que pueden provocar efectos tóxicos agudos por aspiración.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno o varios de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 4, y se supere o iguale uno o varios de los límites de concentración del cuadro 4, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5. Cuando en un residuo estén presentes sustancias clasificadas como STOT, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 5 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Asp. Tox. 1, y la suma de esas sustancias sea superior o igual al límite de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5 solo en caso de que la viscosidad cinemática general (a 40 °C) no supere los 20,5 mm2/s ( 13 ).
Cuadro 4: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 5
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro | Límite de concentración |
|---|---|---|
| STOT SE 1 | H370 | 1 % |
| STOT SE 2 | H371 | 10 % |
| STOT SE 3 | H335 | 20 % |
| STOT RE 1 | H372 | 1 % |
| STOT RE 2 | H373 | 10 % |
| Asp. Tox. 1 | H304 | 10 % |
HP 6 Toxicidad aguda: corresponde a los residuos que pueden provocar efectos tóxicos agudos tras la administración por vía oral o cutánea o como consecuencia de una exposición por inhalación.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias presentes en el residuo, clasificadas con un código de clase y categoría de peligro de toxicidad aguda y de indicación de peligro de toxicidad aguda indicado en el cuadro 5, es superior o igual al umbral indicado en ese cuadro, el residuo se clasificará como peligroso por HP 6. Cuando el residuo contenga más de una sustancia clasificada como de toxicidad aguda, la suma de las concentraciones solo se exige para las sustancias incluidas dentro de la misma categoría de peligro.
En una evaluación se tendrán en cuenta los valores de corte siguientes:
– en el caso de Acute Tox. 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331): 0,1%;
– en el caso de Acute Tox. 4 (H302, H312, H332): 1%.
Cuadro 5: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 6
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro | Límite de concentración |
|---|---|---|
| Acute Tox.1 (Oral) Acute Tox. 2 (Oral) Acute Tox. 3 (Oral) Acute Tox 4 (Oral) Acute Tox.1 (Dermal) Acute Tox.2 (Dermal) Acute Tox. 3 (Dermal) Acute Tox 4 (Dermal) Acute Tox 1 (Inhal.) Acute Tox.2 (Inhal.) Acute Tox. 3 (Inhal.) Acute Tox. 4 (Inhal.) | H300 H300 H301 H302 H310 H310 H311 H312 H330 H330 H331 H332 | 0,1 % 0,25 % 5 % 25 % 0,25 % 2,5 % 15 % 55 % 0,1 % 0,5 % 3,5 % 22,5 % |
HP 7 Carcinógeno: corresponde a los residuos que inducen cáncer o aumentan su incidencia.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 6, el residuo se clasificará como peligroso por HP 7. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como carcinógena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 7 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuadro 6: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 7
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro | Límite de concentración |
|---|---|---|
| Carc. 1A | H350 | 0,1 % |
| Carc. 1B | H350 | 0,1 % |
| Carc. 2 | H351 | 1,0 % |
HP 8 Corrosivo: corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar corrosión cutánea.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Skin corr.1A, 1B o 1C (H314), y la suma de las concentraciones de esas sustancias sea superior o igual al 5%, el residuo se clasificará como peligroso por HP 8.
El valor de corte que debe tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A, 1B, 1C (H314) es el 1%.
HP 9 Infeccioso: corresponde a los residuos que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
La asignación de HP 9 debe evaluarse utilizando las normas establecidas en la legislación o los documentos de referencia de los Estados miembros.
HP 10 Tóxico para la reproducción: corresponde a los residuos que tienen efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, así como sobre el desarrollo de los descendientes.
Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 7, el residuo se clasificará como peligroso por HP 10. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como tóxica para la reproducción, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 10 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuadro 7: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 10
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro | Límite de concentración |
|---|---|---|
| Repr. 1A | H360 | 0,3 % |
| Repr. 1B | H360 | 0,3 % |
| Repr. 2 | H361 | 3,0 % |
HP 11 Mutagénico: corresponde a los residuos que pueden provocar una mutación, es decir, un cambio permanente en la cantidad o en la estructura del material genético de una célula.
Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 8, el residuo se clasificará como peligroso por HP 11. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como mutágena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 11 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuadro 8: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 11
| Códigos de clase y categoría de peligro | Códigos de indicación de peligro | Límite de concentración |
|---|---|---|
| Muta. 1A | H340 | 0,1 % |
| Muta. 1B | H340 | 0,1 % |
| Muta. 2 | H341 | 1,0 % |
HP 12 Liberación de un gas de toxicidad aguda: corresponde a los residuos que emiten gases de toxicidad aguda (Acute Tox. 1, 2 ó 3) en contacto con agua o con un ácido.
Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada con una de las indicaciones de peligro suplementarias EUH029, EUH031 o EUH032, se clasificará como peligroso por HP 12 de acuerdo con directrices o métodos de ensayo.
HP 13 Sensibilizante: corresponde a los residuos que contienen una o varias sustancias que se sabe tienen efectos sensibilizantes para la piel o los órganos respiratorios.
Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada como sensibilizante y tenga asignado uno de los códigos de indicación de peligro H317 o H334, y la concentración de una sola sustancia sea superior o igual al límite del 10%, el residuo se clasificará como peligroso por HP 13.
HP 14 Ecotóxico: corresponde a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.
Los residuos que respondan a alguna de las condiciones siguientes se clasificarán como peligrosos por HP 14:
– los residuos que contengan una sustancia que esté clasificada como peligrosa para la capa de ozono y que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 ( 14 ), tenga asignado el código de indicación de peligro H420, si la concentración de esa sustancia es igual o superior al límite de concentración del 0,1%;
– [c(H420) ≥ 0,1 %]
– los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas como tóxicas agudas para el medio acuático y que, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, tengan asignado el código de indicación de peligro H400, si la suma de las concentraciones de esas sustancias es igual o superior al límite de concentración del 25%. A esas sustancias se les aplicará un valor de corte del 0,1%;
– [Σ c (H400) ≥ 25 %]
– los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas como tóxicas crónicas de categoría 1, 2 o 3 para el medio acuático y que, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, tengan asignados los códigos de indicación de peligro H410, H411 o H412, si la suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 1 (H410) multiplicada por 100, añadida a la suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 2 (H411) multiplicada por 10, añadida a la suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 3 (H412), es igual o superior al límite de concentración del 25%. Se aplicará un valor de corte del 0,1% a las sustancias clasificadas como H410 y un valor de corte del 1% a las clasificadas como H411 o H412;
– [100 × Σc (H410) + 10 × Σc (H411) + Σc (H412) ≥ 25 %]
– los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas como tóxicas crónicas de categoría 1, 2, 3 o 4 para el medio acuático y que, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, tengan asignados los códigos de indicación de peligro H410, H411, H412 o H413, si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como tóxicas crónicas para el medio ambiente es igual o superior al límite de concentración del 25%. Se aplicará un valor de corte del 0,1% a las sustancias clasificadas como H410 y un valor de corte del 1% a las clasificadas como H411, H412 o H413;
– [Σ c (H410) + Σ c (H411) + Σ c (H412) + Σ c (H413) ≥ 25 %]
DONDE: Σ = sumatorio y c = concentración de las sustancias.
ñ) Residuos que pueden presentar una de las características de peligrosidad antes mencionadas que el residuo original no presentaba directamente. Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con una de las indicaciones de peligro o de las indicaciones de peligro suplementarias que figuran en el cuadro 9, el residuo se clasificará como peligroso por HP 15, a menos que se presente en tal forma que en ningún caso tendrá propiedades explosivas o potencialmente explosivas.
Cuadro 9: Indicaciones de peligro e indicaciones de peligro suplementarias de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 15
| Indicaciones de peligro/Indicaciones de peligro suplementarias | Indicaciones de peligro/Indicaciones de peligro suplementarias |
|---|---|
| Peligro de explosión en masa en caso de incendio. | H205 |
| Explosivo en estado seco. | EUH001 |
| Puede formar peróxidos explosivos. | EUH019 |
| Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado. | EUH044 |
Además, los Estados miembros podrán caracterizar un residuo como peligroso por HP 15 basándose en otros criterios aplicables, tales como la evaluación del lixiviado.
Métodos de ensayo.
Los métodos que deberán aplicarse se describen en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en otras notas pertinentes del CEN o en otras directrices o métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional.
ANEXO II. Operaciones de valorización
Las operaciones de valorización se desagregan y codifican en las siguientes operaciones específicas:
| Operación de Valorización | Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no exhaustiva) |
|---|---|
| R01 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía(1). | |
| R0101 Utilización principal como combustible en instalaciones de incineración de residuos (combustión). | Instalaciones de incineración de residuos domésticos cuando superen el umbral de eficiencia energética. |
| R0102 Utilización principal como combustible en instalaciones de gasificación, pirolisis, plasma, y otras tecnologías similares. | Instalaciones de gasificación, pirólisis y plasma cuando los compuestos obtenidos se utilicen como combustible o para producir energía. |
| R0103 Utilización principal como combustible en instalaciones de co-incineración: cementeras. | Instalaciones de producción de cemento. |
| R0104 Utilización principal como combustible en instalaciones de co-incineración: combustión. | Centrales térmicas. |
| R0105 Utilización principal como combustible en otras instalaciones de co-incineración. | Acerías, ladrilleras, azulejeras, etc. |
| R02 Recuperación o regeneración de disolventes. | |
| R0201 Recuperación o regeneración de disolventes. | Instalaciones de regeneración de disolventes, por ejemplo por destilación. |
| R03 Reciclado/recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluido el compostaje y otros procesos de transformación biológica). | |
| R0301 Compostaje. | Instalaciones de compostaje de biorresiduos y otros residuos compostables recogidos separadamente. |
| R0302 Digestión anaerobia. | Instalaciones de digestión anaerobia de biorresiduos y otros residuos digeribles anaeróbicamente recogidos separadamente. |
| R0303 Valorización de aceites de cocina usados, grasas animales y otros aceites vegetales para la producción de biocarburantes. | Instalaciones de producción de biocarburantes a partir de aceites de cocina usados, grasas animales y otros aceites vegetales. |
| R0304 Reciclado de residuos de papel para la producción de pasta para la fabricación de papel. | Instalaciones que producen pasta de papel a partir de residuos de papel. |
| R0305 Reciclado de residuos orgánicos en la fabricación de nuevos productos. | Instalaciones que fabrican nuevos productos a partir de: – Granza, escama u otros formatos de residuos de plásticos tratados. – caucho procedente de neumáticos al final de su vida útil. – residuos textiles. – residuos de madera, por ejemplo para la producción de tableros de madera, etc. |
| R0306 Reciclado de residuos orgánicos mediante gasificación, pirólisis, y otras tecnologías similares, siempre que los compuestos obtenidos se utilicen como elementos químicos en un proceso posterior de producción de nuevas sustancias(2). No se incluye la obtención de combustibles. | Instalaciones de gasificación o pirólisis que obtengan elementos químicos que se utilicen en un proceso posterior de producción de nuevas sustancias que no se vayan a usar como combustibles. |
| R0307 Reciclado de residuos orgánicos para la producción de materiales o sustancias. | Instalaciones que obtienen granza o escama u otros formatos de plástico a partir del tratamiento de residuos de plásticos cuando el material alcance el fin de la condición de residuo. Instalaciones que obtienen caucho a partir de neumáticos al final de su vida útil cuando el material alcance el fin de la condición de residuo. |
| R0308 Valorización de residuos orgánicos para la obtención de fracciones combustibles en operaciones diferentes al código R0303. | Producción de fuel recuperado a partir de residuos MARPOL para su uso como combustible cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de residuo. Instalaciones de gasificación y pirólisis, y cualquier otra tecnología disponible diferente de lo indicado en el R0303, cuando los compuestos obtenidos se utilicen como elementos químicos en un. proceso posterior de obtención de combustibles. |
| R0309 Preparación para la reutilización de sustancias orgánicas. | Instalaciones de preparación para la reutilización de: – Envases de plástico o de otras sustancias orgánicas. – Residuos de madera. – Residuos textiles. – Neumáticos fuera de uso (recauchutado y otras formas de acondicionamiento). – Piezas y componentes orgánicos de vehículos fuera de uso. – Piezas y componentes orgánicos de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. |
| R0310 Recuperación de sustancias orgánicas contenidas en los residuos mediante tratamientos diferentes a los anteriores. | Instalaciones de biodegradación de plástico para la obtención de sustancias orgánicas. |
| R04 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos. | |
| R0401 Reciclado de chatarra y residuos metálicos en hornos de fundición. | Fundiciones, acerías, etc. |
| R0402 Recuperación de metales a partir de residuos que contengan metales. | Instalaciones de: – Recuperación de plomo por segunda fusión. – Recuperación de metales preciosos, incluida la plata. – Recuperación de metales mediante el tratamiento de lodos de galvanoplastia. – Recuperación de metales a partir de otros residuos que contengan metales. |
| R0403 Reciclado de residuos metálicos para la obtención de chatarra. | Instalaciones que obtienen chatarra a partir de residuos metálicos cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de residuo. |
| R0404 Preparación para la reutilización de residuos de metales y compuestos metálicos. | Instalaciones de preparación para la reutilización de: – Envases de metal o compuestos metálicos. – Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. – Piezas y componentes metálicos de vehículos fuera de uso. |
| R05 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas(3). | |
| R0501 Reciclado de ácidos o bases para la obtención de otras sustancias químicas que se utilicen posteriormente en otros procesos. | Instalaciones de reciclado de ácido sulfúrico usado para la obtención de anhídrido sulfúrico. |
| R0502 Descontaminación de suelos excavados que dé como resultado la valorización del suelo. | Instalaciones de descontaminación de suelos (on site y off site). |
| R0503 Reciclado de residuos de vidrio (calcín) para la fabricación de vidrio u otros productos. | Instalaciones de producción de vidrio a partir de residuos de vidrio (calcín). Instalaciones en las que se utiliza el calcín en la fabricación de productos con fines ornamentales. |
| R0504 Reciclado de residuos de vidrio para la producción de calcín. | Instalaciones de trituración de residuos de vidrio en las que el calcín alcanza el fin de la condición de residuo. |
| R0505 Reciclado de residuos inorgánicos en sustitución de materias primas para la fabricación de cemento. | Cementeras que utilicen áridos de RCDs o tierras de excavación, etc. para la fabricación de cemento. |
| R0506 Valorización de residuos inorgánicos para la producción de áridos. | Instalaciones de producción de áridos a partir de RCDs, de escorias negras de acerías de hornos de arco eléctrico de otros residuos inorgánicos cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de residuo. |
| R0507 Reciclado de residuos inorgánicos en sustitución de materias primas en otros procesos de fabricación. | Utilización de áridos de RCDs, tierras de excavación, etc. en sustitución de materias primas en procesos de fabricación distintos de la fabricación de cemento. |
| R0508 Valorización de materiales inorgánicos en operaciones de relleno (backfilling). | Relleno con residuos no peligrosos adecuados en restauraciones de huecos mineros, con fines constructivos, de acondicionamiento, y en restauración e ingeniería paisajística. |
| R0509 Valorización de materiales inorgánicos en operaciones distintas a las de relleno. | Uso de residuos no peligrosos adecuados en acondicionamiento de vertederos. |
| R0510 Recuperación de sustancias inorgánicas contenidas en los residuos mediante operaciones diferentes a las anteriores. | Instalaciones que obtienen sustancias inorgánicas a partir de residuos para su uso en la fabricación de fertilizantes. |
| R0511 Preparación para la reutilización de residuos inorgánicos. | Instalaciones de clasificación y limpieza de residuos obtenidos en la demolición selectiva tales como tejas, piedras, etc. para su reutilización. |
| R06 Regeneración de ácidos o de bases. | |
| R0601 Regeneración de ácidos o bases. | Instalaciones de regeneración de ácido sulfúrico. Instalaciones de regeneración de otros ácidos y bases. |
| R07 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación. | |
| R0701 Regeneración de carbón activo. | Plantas de regeneración de carbón activo usado. |
| R0702 Regeneración de resinas de intercambio iónico. | |
| R0703 Regeneración de otros componentes utilizados para reducir la contaminación. | |
| R08 Valorización de componentes procedentes de catalizadores. | |
| R0801 Valorización de componentes procedentes de catalizadores. | Instalaciones de valorización de catalizadores usados basados en aluminio en la industria cementera. |
| R09 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites. | |
| R0901 Regeneración de aceites usados para la obtención de aceites base lubricantes. | Instalaciones de regeneración de aceites usados. |
| R0902 Reciclado de aceite usado para otros usos. | Instalaciones de tratamiento del aceite usado para su preparación como aceite de desmoldeo o como lubricante en sistemas hidráulicos y maquinaria de corte. |
| R0903 Valorización de aceites industriales usados para la obtención de fracciones combustibles. | Obtención de aceite usado procesado a partir de aceites industriales usados para su uso como combustible cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de residuo. |
| R10 Tratamiento de suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica a los mismos. | |
| R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería. | |
| R1002 Valorización de residuos para la restauración de suelos degradados. | |
| R11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R10. | |
| R1101Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R10. | |
| R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. | |
| R1201 Clasificación de residuos. | Instalaciones de clasificación de envases. Instalaciones de clasificación, separación y agrupación de RAEEs. Instalaciones de clasificación de chatarra. Instalaciones de clasificación de otros tipos de residuos (plásticos, papel/cartón, RCDs, neumáticos fuera de uso, etc.). |
| R1202 Desmontaje y separación de los distintos componentes de los residuos, incluida la retirada de sustancias peligrosas. | Instalaciones de desmontaje de RAEE para la separación de piezas y componentes, incluida la retirada de sustancias (no componentes) como fluidos, aceites, espumas, etc. Instalaciones de tratamiento de vehículos fuera de uso (CAT). |
| R1203 Tratamiento mecánico (trituración, fragmentación, corte, compactación, etc.). | Prensado de papel y cartón. Instalaciones que obtienen granza, escama u otros formatos de plástico a partir de residuos de plásticos cuando el material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo. Instalaciones que obtienen calcín a partir de residuos de vidrio cuando el material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo. Instalaciones que obtienen chatarra a partir de residuos metálicos cuando el material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo. |
| R1204 Mezclas para obtener una materia homogénea y estable de residuos para su valorización posterior. | Instalaciones de mezcla de residuos sólidos y semisólidos. |
| R1205 Combinación de residuos líquidos con residuos líquidos o residuos sólidos. | Instalaciones de combinación de residuos sólidos y líquidos. |
| R1206 Reenvasado, para agrupar los residuos en envases adecuados para preparar los residuos para tratamientos posteriores. | |
| R1207 Secado, desorción térmica y evaporación previo a la valorización del residuo. | Instalaciones de secado término de lodos para su valorización posterior. Instalaciones de desorción térmica de lodos para su valorización posterior. |
| R1208 Acondicionamiento de residuos para la obtención de fracciones combustibles. | Instalaciones de pretratamiento de residuos destinadas a la obtención de fracciones combustibles: – Instalaciones de pretratamiento de residuos domésticos mezclados, RCDs, aceites usados, residuos líquidos orgánicos, etc. para la obtención de fracciones combustibles. |
| R1209 Acondicionamiento fisicoquímico de residuos para la valorización de sus componentes. | Instalaciones de tratamiento fisicoquímico de residuos líquidos para la valorización de sus componentes. |
| R1210 Esterilización, pasteurización, higienización. | |
| R1211 Estabilización biológica aerobia. | Instalaciones de tratamiento mecánico biológico aerobio siempre que se destinen a valorización al menos el 50% en peso de los residuos entrantes. |
| R1212 Estabilización biológica anaerobia. | Instalaciones de tratamiento mecánico biológico anaerobio siempre que se destinen a valorización al menos el 50% en peso de los residuos entrantes. |
| R1213 Peletización. | |
| R13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo). | |
| R1301 Almacenamiento de residuos, en el ámbito de la recogida. | Puntos limpios (ecoparque, deixalleria, etc.). Instalaciones de transferencia de residuos. |
| R1302 Almacenamiento de residuos, en el ámbito de tratamiento. | |
| (1) Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a: – 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009; –0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008. Aplicando la siguiente fórmula: Eficiencia energética = [Ep –(Ef + Ei)] / [0,97 × (Ew + Ef)] Donde: Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año). Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año). Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año). Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año). 0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación. Esta fórmula se aplicará de conformidad con el Documento de Referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles para la incineración de residuos El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el factor de corrección climático (CCF), como se indica a continuación: 1. CCF aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la Unión. CCF = 1 si HDD ≥ 3 350 CCF = 1,25 si HDD ≤ 2 150 CCF = – (0,25/1 200) × HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350 2. CCF aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31 de diciembre de 2029: CCF = 1 si HDD ≥ 3 350 CCF = 1,12 si HDD ≤ 2 150 CCF = – (0,12/1 200) × HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350 (El valor resultante del CCF se redondeará al tercer decimal). El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el CCF. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 °C – Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es la temperatura media (Tmin + Tmax/2) exterior durante un período de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un período total de un año. (2) Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos (3) Esto incluye la descontaminación y recuperación del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos. | (1) Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a: – 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009; –0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008. Aplicando la siguiente fórmula: Eficiencia energética = [Ep –(Ef + Ei)] / [0,97 × (Ew + Ef)] Donde: Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año). Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año). Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año). Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año). 0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación. Esta fórmula se aplicará de conformidad con el Documento de Referencia sobre las Mejores Técnicas Disponibles para la incineración de residuos El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el factor de corrección climático (CCF), como se indica a continuación: 1. CCF aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la Unión. CCF = 1 si HDD ≥ 3 350 CCF = 1,25 si HDD ≤ 2 150 CCF = – (0,25/1 200) × HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350 2. CCF aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31 de diciembre de 2029: CCF = 1 si HDD ≥ 3 350 CCF = 1,12 si HDD ≤ 2 150 CCF = – (0,12/1 200) × HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350 (El valor resultante del CCF se redondeará al tercer decimal). El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el CCF. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 °C – Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es la temperatura media (Tmin + Tmax/2) exterior durante un período de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un período total de un año. (2) Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos (3) Esto incluye la descontaminación y recuperación del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos. |
ANEXO III. Operaciones de eliminación
Las operaciones de eliminación se desagregan y codifican en las siguientes operaciones específicas:
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