Ley 2/2022, de 1 de abril, de bibliotecas de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las bibliotecas se encuentran en un proceso de adaptación y definición permanente que les está permitiendo constituirse como centros culturales de primer orden, espacios de diálogo, cultura y creación que dan cabida a todos los colectivos sociales. Son el garante del acceso libre y gratuito a la información, impulsan la adquisición de competencias digitales de la ciudadanía y promueven la construcción del pensamiento crítico de la comunidad. Son, más que nunca, motores del cambio y necesitan un marco legal actualizado en el que puedan ofrecer sus servicios bajo los principios establecidos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico.
La Constitución Española establece, en su artículo 44, la obligación que tienen los poderes de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1, dispone que los poderes públicos regionales ejercerán sus atribuciones con la finalidad primordial de facilitar la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en un contexto de libertad, justicia y solidaridad.
Asimismo corresponde a la Comunidad de Extremadura, dentro del marco constitucional establecido y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1.48 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.
En Extremadura, la vigente normativa sobre bibliotecas se recoge en la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, en la que se establecen el diseño y las líneas generales de actuación del Sistema Bibliotecario de Extremadura y se constituye como un instrumento promotor del desarrollo cultural en nuestra región. Esta norma también crea la Biblioteca de Extremadura, erigiéndose como cabecera funcional y técnica del sistema bibliotecario de la Comunidad Autónoma, cuya estructura y funcionamiento se establecen mediante Decreto 184/2000, de 25 de julio.
Por su parte, la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, establece en su artículo 12 que las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el acceso de los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, y al desarrollo cultural y la investigación. Asimismo, las bibliotecas contribuirán a la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, procurarán de forma activa su mejor conocimiento y manejo y fomentarán su uso por parte de todos los ciudadanos.
Han transcurrido más de veinte años desde que se aprobó la Ley de Bibliotecas de Extremadura. A nivel nacional e internacional la biblioteca ha evolucionado y ha pasado de ser una biblioteca para los libros a una biblioteca para las personas. Una de las principales características de este cambio se pone de manifiesto en la forma de trabajar de las bibliotecas; ya no lo hacen como entes aislados que sirven tan solo a su población, han entrado de lleno en la globalización trabajando de forma cooperativa, formando parte de redes en las que acompañan y se acompañan de otros servicios bibliotecarios, con cuya unión multiplican su valor social para una comunidad local y a la vez globalizada.
Además, el Manifiesto de la IFLA/UNESCO sobre la Biblioteca Pública destaca su papel y finalidad reconociendo que «la biblioteca pública, paso obligado del conocimiento, constituye un requisito básico de la educación permanente, las decisiones autónomas y el progreso cultural de la persona y los grupos sociales», constituyendo así una fuerza viva para la educación, la cultura y la información.
Sin embargo, el desarrollo alcanzado por el Sistema Bibliotecario de Extremadura durante este tiempo resulta insuficiente, lo que hace necesario llevar a cabo una intervención integral en política regional bibliotecaria, de modo que nuestras bibliotecas estén al mismo nivel que las del resto de España y la ciudadanía extremeña disfrute de los mismos servicios bibliotecarios.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios bibliotecarios de nuestra comunidad autónoma, a principios de 2017 se presentó en el Consejo de Bibliotecas el primer Plan de Impulso de los Servicios Bibliotecarios de Extremadura, basado en dos líneas estratégicas fundamentales: la ampliación de la Red de Bibliotecas de Extremadura y la actualización y desarrollo del marco normativo bibliotecario.
Así pues, se considera necesario abordar la aprobación de una nueva Ley de Bibliotecas de Extremadura con la finalidad de adecuar la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, a la realidad existente, incorporando al marco legislativo autonómico en materia de bibliotecas aspectos organizativos, estructurales y procedimentales que se consideran fundamentales para llevar a cabo una adaptación de dicha norma a las nuevas necesidades surgidas como consecuencia de los profundos cambios que se han producido en la sociedad en los últimos años.
Igualmente, con esta ley se persigue contar con una regulación que permita el desarrollo de políticas bibliotecarias basadas en la cooperación institucional y orientadas a la consecución de objetivos comunes que den respuesta a las necesidades de la ciudadanía y que ayuden a la disminución de la brecha digital. A partir de ahora, las bibliotecas públicas de la región contarán con un marco flexible de trabajo cooperativo y una nueva estructura para poder ofrecer servicios de calidad en condiciones de igualdad para todos.
Además la nueva ley contempla, de manera más precisa, la estructura organizativa del Sistema Bibliotecario de Extremadura y de los centros que lo componen, haciendo mención expresa de los recursos destinados a los mismos (humanos, informativos y de financiación); asimismo, destaca la necesidad de crear y de regular el funcionamiento de la Red de Bibliotecas de Extremadura, adaptándola a la realidad del panorama bibliotecario.
Con independencia de que cada centro bibliotecario perteneciente al Sistema Bibliotecario de Extremadura disponga de sus propias normas internas de organización y funcionamiento, la presente norma se erige como el instrumento indispensable para el establecimiento de un régimen sancionador que determine qué actuaciones o conductas constituyen infracción administrativa, así como las posibles sanciones aplicables por incumplimiento o quebrantamiento de las normas administrativas establecidas.
Por todo lo expuesto resulta indispensable la aprobación de una ley de bibliotecas que actualice la ya existente y la adapte a los nuevos tiempos.
Asimismo, cabe señalar que el desarrollo de esta ley se adecuará al principio de igualdad de género recogido en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
La nueva ley se estructura en cuatro títulos, más un título preliminar introductorio, que contienen treinta y ocho artículos, a los que hay que añadir una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Título Preliminar está dedicado a las disposiciones generales de la norma, y en él se incluyen su objeto y ámbito de aplicación, así como las definiciones de conceptos básicos y las clasificaciones de los distintos tipos de bibliotecas, además de los principios y valores aplicables a las bibliotecas de nuestra región.
El Título I regula el Sistema Bibliotecario de Extremadura, consta de cuatro capítulos y en él se ponen de manifiesto las instituciones, centros, órganos y servicios bibliotecarios existentes en Extremadura, bajo la dirección de la Consejería competente en materia de bibliotecas. Asimismo, define la Biblioteca de Extremadura como cabecera funcional y técnica del sistema bibliotecario, define el Consejo de Bibliotecas de Extremadura y el Mapa de Bibliotecas de Extremadura, crea el Directorio de Bibliotecas de Extremadura y, además, regula el personal y la financiación de dicho Sistema.
La ley dedica su Título II a la creación y regulación de la Red de Bibliotecas de Extremadura. En el primero de sus cuatro capítulos, la define como el conjunto organizado y coordinado de las bibliotecas públicas existentes en Extremadura y trata del procedimiento de integración; en el segundo hace referencia al personal, la financiación, los servicios y las colecciones de la Red; a través del capítulo tercero crea la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas de Extremadura, como máximo órgano técnico de dirección, coordinación e impulso de la Red, dedicando el capítulo cuarto a los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura.
En su Título III, la ley incluye como novedad la regulación del deber de información y colaboración entre instituciones y centros integrados en el Sistema Bibliotecario de Extremadura y en la Red de Bibliotecas, así como las consecuencias de su incumplimiento. Además, atribuye a la Consejería competente en materia de bibliotecas las funciones de inspección y evaluación de los servicios de los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura, todo ello en colaboración con la Consejería competente en materia de calidad de los servicios públicos.
El Título IV, dedicado al régimen sancionador, supone la inclusión de otra novedad en la legislación autonómica en materia de bibliotecas; en el mismo se regulan las infracciones y sanciones administrativas que, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal de aplicación, son propias de los centros bibliotecarios.
La ley se concluye con una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, la cual deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, y tres disposiciones finales.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2021.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer las bases y la estructura necesarias para la planificación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario de Extremadura, garantizando el derecho de acceso a la cultura y al conocimiento de todas las personas en condiciones de igualdad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las bibliotecas de titularidad pública de Extremadura, las bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas bibliotecas de titularidad privada que se incorporen al Sistema Bibliotecario de Extremadura.
El patrimonio bibliográfico de Extremadura se regirá por sus normas específicas.
Artículo 3. Definiciones y clasificaciones.
A los efectos de esta ley, y de su desarrollo normativo posterior, se entiende por:
Biblioteca: Estructura organizativa, dotada con personal cualificado, donde se reúnen, conservan y difunden colecciones organizadas de documentos en cualquier tipo de soporte, cuya misión fundamental es facilitar el acceso, en condiciones de igualdad, a la información, la investigación, el conocimiento, el ocio, la educación y la cultura. Del mismo modo, promueve actividades de fomento de la lectura, instruye en habilidades en el uso de la información y da soporte a la cultura en general.
Las bibliotecas pueden ser:
En función de su titularidad:
1.º) Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas y sus organismos públicos.
2.º) Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona, física o jurídica, de derecho privado.
En función de su uso:
1.º) Bibliotecas de uso público general: aquellas abiertas a toda la comunidad y que prestan servicios de biblioteca pública (consulta, información y préstamo) con la totalidad de sus fondos documentales, salvo los excluidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección del patrimonio documental y bibliográfico.
2.º) Bibliotecas de uso restringido: aquellas que están al servicio de una institución o grupo determinado. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las de los centros de enseñanza no universitaria, las especializadas, las administrativas y los centros de documentación, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.
3.º) Bibliotecas de doble uso: aquellas de uso público que ofrecen colecciones y servicios bibliotecarios tanto de carácter general como escolar, compartiendo sus infraestructuras y recursos.
4.º) Bibliotecas privadas de interés público: aquellas creadas por personas físicas o jurídicas de carácter privado que ofrecen un servicio público y que suministran información detallada para el estudio, la gestión o la investigación en campos concretos del conocimiento.
Agencias de lectura: Son centros de carácter permanente, radicados en municipios, o entidades locales menores o en poblaciones inferiores a 1.000 habitantes, con funciones y servicios similares a los de una biblioteca. En todo caso, deberán ofrecer los servicios de préstamo y consulta.
Biblioteca digital: Está constituida por colecciones organizadas de contenidos electrónicos. Pueden contener ejemplares digitales de libros u otro material documental procedente de bibliotecas, archivos o museos, o basarse en información producida directamente en formato digital. Pueden estar a disposición del público en general, accesibles de forma restringida o de uso particular.
Biblioteca móvil o bibliobús: Servicio bibliotecario de carácter móvil que realiza funciones de biblioteca pública mediante visitas periódicas a municipios, entidades locales menores, poblaciones o zonas urbanas carentes de biblioteca pública.
Servicio de extensión bibliotecaria: Conjunto de actividades y servicios bibliotecarios de carácter público y dependientes de una biblioteca o servicio técnico, ofrecidos en municipios, entidades locales menores, poblaciones u otras localizaciones donde no existe un servicio bibliotecario.
Documento: Toda información o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, así como su naturaleza o la forma de expresión utilizada (gráfica, sonora, visual, audiovisual, multimedia, etc.).
Fondos bibliográficos: Conjunto de documentos bibliográficos reunidos en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.
Colección bibliográfica: Cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, según la legislación vigente en la materia.
Fondos documentales: Conjunto de todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, que la biblioteca pone a disposición de las personas usuarias.
Patrimonio bibliográfico extremeño: Constituido por las bibliotecas y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, unitarias o seriadas, en escritura manuscrita o impresa, así como los ejemplares producto de ediciones de discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, de las que no consten al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de las obras editadas a partir de 1958.
También forman parte del patrimonio bibliográfico extremeño las bibliotecas y colecciones privadas que, por su procedencia, contenido y valor histórico o artístico, sean consideradas como tales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Bibliotecario/a: Profesional con formación, cualificación y nivel técnico adecuado que desarrolla e implementa políticas y servicios bibliotecarios de calidad orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad en la que está integrada la institución de la que depende.
Artículo 4. Principios y valores de las bibliotecas.
Los poderes públicos de Extremadura garantizarán el acceso a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura, contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, así como al desarrollo cultural y la investigación, integrando la perspectiva de género como principio general de actuación.
Son principios y valores aplicables en materia de bibliotecas:
La igualdad, para que todas las personas puedan acceder a los materiales, instalaciones y servicios de las bibliotecas sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género, orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social.
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