Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2022-04-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 54, de 4 de marzo de 2022. Ref. BOCM-m-2022-90053

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; precisa en su apartado 2 que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, concreta en su artículo 1 los principios del sistema educativo, entre otros, la calidad de la educación para todo el alumnado, la equidad, la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad, el reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos y la libertad de enseñanza.

De los principios enunciados, de especial trascendencia resultan el de igualdad de oportunidades de todos los españoles al acceso a la educación de calidad y el de la libertad de enseñanza, que facilita el derecho de las familias y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, por las consecuencias que implica en los procesos de admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, ya sean públicos o privados. Consecuentemente, los poderes públicos han de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los padres o tutores el ejercicio de esa libertad de elección en los distintos centros educativos financiados con fondos públicos.

A tal objeto, la Comunidad de Madrid, conforme al marco establecido por la normativa básica estatal, garantiza mediante esta ley la libertad de las familias para elegir el centro y el proyecto educativo que desean para sus hijos, sin que el lugar de residencia condicione o limite el ejercicio de esa libertad, evitando, con ello, que se produzca cualquier tipo de segregación.

La libertad de enseñanza no se garantiza únicamente por la mera coexistencia de centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, sino que se asegura con la posibilidad real de elección, entre una pluralidad de opciones distintas, con diferentes principios orientadores, metas y prioridades, en definitiva, entre proyectos educativos diversos. Para ello es imprescindible la transparencia y accesibilidad de la información de los centros, ya que solo puede considerarse libre cuando una elección es informada.

La existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados sostenidos con fondos públicos permite conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad, garantizando el respeto a los derechos y libertades constitucionales y en el marco de la programación general de la enseñanza.

Desde la aprobación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, el marco normativo sobre la figura del concierto educativo ha permitido garantizar la libre elección de centro para las enseñanzas declaradas gratuitas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

Este modelo basado en el respeto al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, se ha desarrollado de manera satisfactoria en el territorio de la Comunidad de Madrid, si bien se considera necesario la publicación de una disposición normativa con rango de ley que le otorgue estabilidad y seguridad jurídica.

II

En el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, la libertad de elección de centro educativo, conforme al artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se concreta en el respeto a los principios de normalización, inclusión, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y ha de permitir la introducción de medidas de flexibilización de duración de las enseñanzas en las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

Los poderes públicos, teniendo en cuenta el interés superior del menor y en consonancia con la decisión tomada por las familias, facilitarán que el alumnado se escolarice en el régimen más inclusivo, entendiendo como tal aquel que garantice tanto un mayor grado de desarrollo de las competencias y de la capacidad de los escolares, como una inserción real y efectiva en la sociedad, y que podrá formalizarse bien en centros ordinarios, en unidades de educación especial en centros ordinarios, en centros de educación especial u optando por la modalidad de educación combinada. Sobre la base de los principios reseñados, la escolarización del alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

En este sentido, también se hace necesario recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dispone que corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, viene a insistir en este mismo planteamiento. De esta manera, el artículo 24 de la Convención, en su apartado 2, letra e), al referirse a la educación de las personas con discapacidad, establece que los Estados Partes asegurarán que se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, también ratificada por España, se refiere en su objetivo cuarto a la garantía de una educación inclusiva y equitativa de calidad, y señala la necesidad de que los niños con discapacidad cuenten con apoyo técnico, material y humano que sea efectivo.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid determina, en su artículo 29.1, la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La presente ley, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, garantiza la libre elección de centro educativo recogida en el artículo 27 de la Constitución Española, teniendo en cuenta las demandas de la sociedad y el desarrollo integral de los alumnos y, de manera específica, de aquéllos que presentan necesidades educativas especiales. Este alumnado presenta una serie de necesidades personales e individuales concretas; cada escolar es único y precisa una u otra respuesta educativa que depende de una alta variedad de factores. Por tanto, la inclusión de los alumnos con necesidades educativas especiales debe tener una consideración específica en cada una de las enseñanzas, capaz de proporcionar a cada uno la educación más ajustada a sus características y necesidades, en cualquier modalidad educativa.

Los centros ordinarios han avanzado de manera considerable en el principio de inclusión en las últimas décadas, afirmación que se constata al observar el perfil de alumnado diverso que se ha escolarizado en los mismos, y que ha derivado en una atención educativa eficiente y eficaz. Esta situación ha implicado cambios significativos en los centros de educación especial, que se han instituido, especialmente, en centros en los que se atiende a un tipo de alumnado que requiere de apoyos muy especializados e intensivos durante toda la jornada escolar. Se hace necesario, pues, potenciar y poner en valor el rol de los centros de educación especial como centros abiertos al entorno. El papel que representan como centros de enseñanza para el alumnado de necesidades educativas especiales merece un reconocimiento, que, a su vez, ha de acompañarse del reconocimiento de otras funciones relacionadas con la prestación de otros servicios, tales como el asesoramiento a centros ordinarios, o la oferta de programas específicos para la escolarización del alumnado de educación infantil o formativos que les preparen para una cualificación profesional básica, con el fin de propiciar el máximo desarrollo de los alumnos en todos los ámbitos de su desarrollo y momento evolutivo.

La mejor garantía para normalizar y optimizar el proceso educativo del alumnado con necesidades educativas especiales es la concurrencia de centros escolares de calidad, adecuados a las necesidades de todos los alumnos. Solo cuando éstos manifiesten necesidades educativas especiales, derivadas de discapacidad permanente o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje que no pudieran ser atendidas en los centros ordinarios, será aconsejable su escolarización en centros de educación especial.

III

De acuerdo con el planteamiento anterior, la ley se estructura en treinta y ocho artículos, repartidos en dos títulos, más uno preliminar, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar se dedica a las disposiciones de carácter general. En él se señala el objeto de la ley, que no es otro que el de asegurar y garantizar un sistema educativo de calidad en condiciones de igualdad de oportunidades en el derecho a la educación, garantizando el respeto a los derechos y libertades constitucionales y que facilite el ejercicio de la libertad de elección de centro escolar. También contiene, además del ámbito de aplicación, las definiciones de lo que, a los efectos de esta ley, se reconoce como derecho a la educación e igualdad de oportunidades, libertad de elección de centro educativo, la atención al alumnado con necesidades educativas especiales y modalidad de educación más inclusiva.

A su vez, se recogen en este título los principios generales en los que se fundamenta, divididos en dos apartados, uno que incluye los referidos a la libertad de elección de centro, y otro relativo a los principios que amparan la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

En el primero de los apartados aludidos se referencian el derecho a la educación, la igualdad de oportunidades, el derecho a recibir las enseñanzas en castellano, la pluralidad de la oferta educativa, la excelencia educativa, el compromiso de las familias y la transparencia informativa.

Especial mención debe hacerse al principio del derecho a la educación y la igualdad de oportunidades como fundamento de la libertad de elección de centro, puesto que garantiza la inexistencia de discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, discapacidad, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

En relación con lo anterior, se hace necesario recordar que no se considera discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Por lo que se refiere a los principios del apartado segundo relacionados con la atención al alumnado con necesidades educativas especiales, se apoyan especialmente en los de normalización, inclusión, equidad, no discriminación, accesibilidad universal e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

El título I de la ley, dedicado a regular el derecho a la educación y la libertad de elección de centro escolar, garantiza el derecho a la educación básica gratuita y de calidad y posibilita la libertad de elección de centro en el territorio de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con la normativa básica estatal, la Comunidad de Madrid opta por establecer un régimen para el ejercicio de la libertad de elección de centro sostenido con fondos públicos basado en los resultados plenamente satisfactorios que se han obtenido desde la implantación en su territorio de la zona única educativa, hecho que comportó una simplificación y mejora de los procesos de escolarización tras la eliminación de los obstáculos que acompañaban a la zonificación territorial, que limitaba o imposibilitaba el ejercicio de esa libertad. Además, promueve un sistema progresivo de acceso gratuito a la educación en las etapas no obligatorias.

Dentro de este mismo título, se regula la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación básica gratuita y la libertad de enseñanza mediante el acogimiento al régimen de conciertos por parte de los centros privados. Se dispone que se garantizará la existencia de plazas suficientes para todas las enseñanzas declaradas gratuitas por ley, y se contempla la posibilidad de que en la Comunidad de Madrid se puedan convocar concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional. La naturaleza jurídica específica de la figura del concierto se pone de manifiesto a través del compromiso social que asume el centro privado concertado para la prestación del servicio público de la educación. Así mismo, esta ley permitirá la máxima flexibilidad en el reconocimiento de otras fórmulas de financiación que cumplan el objetivo de la gratuidad efectiva de la educación.

La ley garantiza la gratuidad de las enseñanzas obligatorias que se imparten en los centros privados sostenidos con fondos públicos.

El título II lo conforman seis capítulos. El primero de ellos alude a la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales que será, con carácter general, en centros ordinarios, y que solo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser adecuadamente atendidas en dichos centros se resolverá en centros de educación especial, en unidades específicas de educación especial en centros ordinarios o en la modalidad de educación combinada. Dispone y diferencia tres tipos de modalidades de escolarización: en centros ordinarios, en los que se podrán crear, además, unidades de educación especial; en centros de educación especial; y de manera combinada, alternando la atención educativa en un centro ordinario y en uno de educación especial.

El capítulo segundo se dedica a la evaluación y promoción del alumnado con necesidades educativas especiales; abarca aspectos como la identificación temprana, la evaluación inicial, el informe psicopedagógico, el dictamen de escolarización y la promoción del alumnado.

En el capítulo tercero se relacionan el conjunto de actuaciones dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales que deben asumir, por una parte, la administración educativa de la Comunidad de Madrid, por otra, los centros educativos, y que se concretan en medidas que se clasifican en ordinarias y específicas.

Los recursos, planes de formación y el fomento de la innovación educativa en los centros educativos que escolaricen al alumnado con necesidades educativas especiales se recogen en el Capítulo cuarto, que especifica los recursos materiales y humanos con los que deberán contar dichos centros.

El capítulo quinto del título II se dedica a la participación de las familias, que se asienta en el principio del esfuerzo compartido y se concretará en la colaboración en las decisiones que afecten a la escolarización, a los procesos educativos del alumnado. Se reconoce el derecho a conocer y ser informados sobre los contenidos curriculares de las materias y los procesos educativos de enseñanza-aprendizaje, así como de los contenidos y los procedimientos de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios que se vayan a impartir.

Por último, en el capítulo sexto se regulan aspectos relacionados con la coordinación, seguimiento y evaluación. La coordinación versará entre el personal que trabaje en un mismo centro educativo, en diferentes centros educativos, o con profesionales de entidades, asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro que atiendan al alumnado con necesidades educativas especiales. Por otro lado, se prevé el seguimiento y evaluación de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley, para lo que se contará con todos los sectores implicados.

La ley contiene cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas desarrolla lo establecido en el artículo 148.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por el que corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa en su ámbito territorial.

La disposición adicional segunda se refiere a la evaluación del sistema educativo madrileño. Se contempla la posibilidad de realizar evaluaciones externas organizadas por la Comunidad de Madrid, además de participar en las que, con carácter obligado, determina la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, u otras de carácter internacional reconocidas para su aplicación por la administración educativa estatal.

La disposición adicional tercera regula la aplicación del contenido de la ley a los centros privados.

Por su parte, la disposición adicional cuarta prevé sobre la protección de datos de carácter personal, que deberán ser tratados conforme a lo dispuesto en la legislación básica sobre esta materia.

La disposición transitoria atiende los procesos selectivos de acceso al cuerpo de inspectores de educación, a los que les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su convocatoria.

La disposición derogatoria de la ley plantea la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

Para concluir, la ley incluye tres disposiciones finales, la primera habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su desarrollo, la segunda contiene un mandato al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que regule la educación inclusiva y la tercera determina como fecha de entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

IV

La presente ley se adecua a los principios rectores recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, conforme a ellos, dispone su objeto y finalidades.

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