Ley 8/2022, de 4 de mayo, por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal

Rango Ley
Publicación 2022-05-05
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

La aprobación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, supuso un paso fundamental en la adaptación a la realidad del mundo de las publicaciones, basada en el papel que se atribuye al editor. La presencia del editor como sujeto depositante principal significó una gran mejora de las colecciones custodiadas por los centros depositarios, ya que facilitó que los documentos accedieran íntegros, que las publicaciones seriadas no quedasen faltas de fascículos y, finalmente, que ingresase todo lo que se editase en España. Al mismo tiempo permitió que las colecciones de las bibliotecas autonómicas respondiesen a su realidad editorial. Otro aspecto novedoso de la Ley 23/2011, de 29 de julio, fue el depósito de los nuevos soportes de la edición y de los documentos en red.

Cuatro años después, el Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, regulaba el depósito legal de las publicaciones en línea, con el objeto de disciplinar el procedimiento de gestión del depósito de los sitios web y de los recursos en ellos contenidos.

Con la presente disposición se pretende adaptar la Ley 23/2011, de 29 de julio, a los continuos y rápidos cambios producidos en el sector editorial, así como adecuar la norma a la regulación del depósito legal de las publicaciones en línea.

Se persigue además corregir los defectos advertidos por la experiencia en la ley vigente, en el intento de conseguir un depósito más completo y pertinente del conjunto de la edición española.

La modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, es pues necesaria para adecuar la norma al panorama editorial actual, permitiendo cumplir un papel más efectivo en la conservación de la edición nacional, y contribuyendo a optimizar la gestión de los centros de conservación.

II

La ley cuenta con un artículo único, subdividido a su vez en diez apartados, y tres disposiciones finales.

La disposición final primera modifica la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, y la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma.

La presente ley, por una parte, incorpora nuevas tipologías documentales objeto de depósito legal, y, por otra, elimina aquellas que, contempladas en la ley vigente, carecen de valor bibliográfico nacional, sin que ello impida que puedan ser conservadas por otros canales alternativos.

Entre las nuevas tipologías de publicaciones destaca sin ningún género de dudas las publicaciones de impresión bajo demanda, que se encontraban excluidas de la obligación de depósito legal, y que representan una cuota considerable del presente del mundo editorial con una tendencia de incontestable crecimiento.

Otras publicaciones de indudable valor bibliográfico excluidas hasta ahora de la obligación de depósito legal y que pasan a contemplarse son los catálogos comerciales de librerías, editoriales y subastas, así como los marcapáginas.

Situación particular representan los videojuegos que, si bien se entendían comprendidos entre los documentos audiovisuales, no estaban ingresando en las cantidades que el mercado de estos productos representa, por lo que se considera necesaria su identificación individualizada y mención expresa.

Por el contrario, se ha venido observando que están ingresando en los centros de conservación publicaciones comerciales publicitarias que superaban la extensión de las hojas publicitarias, por lo que resulta conveniente modificar la terminología de «hojas» por la de «publicaciones», de cara a evitar el ingreso de este tipo de publicaciones que carece de interés patrimonial; con el añadido de liberar a los editores de la carga de su depósito en las oficinas de depósito legal.

En parecidas circunstancias se encuentran las microformas, formato que, contemplado anteriormente de obligado depósito legal, ha devenido en desuso por obsolescencia tecnológica.

Por último, en cuanto al depósito legal de las publicaciones en línea, la modificación de su regulación tiene como objeto evitar confusiones en cuanto a la obligación del depósito legal y clarificar que la iniciativa no recae en los editores o productores, sino en los centros de conservación.

III

Entre las novedades introducidas destaca también el reconocimiento como centro de conservación a la Filmoteca Española, cuyos objetivos son desde su fundación la recuperación, investigación y conservación del patrimonio cinematográfico español y su difusión. Con este reconocimiento se corrige la laguna existente sobre las películas cinematográficas, que, si bien tenían la condición de publicaciones objeto de depósito legal, carecían de centro de conservación expresamente identificado en la ley. Igualmente, y de forma correlativa, se concretan los materiales que deben entregarse a la Filmoteca Española, o a las de las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de la obligación de depósito.

Igualmente se deja constancia de la condición de irrevocable del depósito legal realizado en cualquiera de los centros de conservación definidos.

Asimismo, dentro también del ámbito de la administración del depósito legal, la modificación normativa establece una detallada enumeración de los ejemplares que la Biblioteca Nacional de España (en adelante, BNE) está obligada a conservar.

Además de los ejemplares físicos de las publicaciones, los editores deberán depositar en el servidor de la BNE la copia en versión digital previa a la impresión de las publicaciones en soporte físico de libros, revistas y periódicos; modalidad que redunda en una sustancial mejora de la gestión del patrimonio por parte de la BNE.

En el mismo sentido, y aunque las láminas, cromos, naipes, tarjetas de felicitación y tarjetas postales (con la excepción de las tarjetas postales de paisajes y ciudades) figuraban ya entre las publicaciones objeto de depósito legal que carecían de interés patrimonial y bibliográfico para la BNE, como tampoco los temarios de oposición editados por las academias y las aplicaciones informáticas; la experiencia de los últimos años requiere la incorporación de «pasatiempos, crucigramas, sudokus, sopas de letras y similares, así como de guías sanitarias», dado que estaban, aun esporádicamente, ingresando junto con todas las citadas en la BNE.

Por el contrario, los carteles, recogidos en el artículo 4 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, entre las publicaciones objeto de depósito legal, no figuraban entre las publicaciones que debe recibir la BNE en el artículo 10. Si bien gracias a la colaboración voluntaria de las oficinas de depósito legal, estos materiales están ingresando hasta ahora en la BNE, resulta necesaria su incorporación expresa.

Se adapta la redacción del apartado 2 del artículo 11, para recoger el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento de la Biblioteca Nacional en los términos a los que se refiere el nuevo apartado 3 del artículo 10.

Por último, se hacen diversas modificaciones puntuales en toda la redacción del Capítulo IV para dejar claramente definida su aplicación a la constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible, aplicación que ya se venía ejecutando en la práctica pero que en la redacción de la ley no se expresaba con claridad.

IV

En cuanto a la modificación de la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, por un lado, en conexión con lo señalado anteriormente, se procede a suprimir la referencia a la función de la Alta Inspección entre las competencias de la BNE que contiene la letra a) del artículo 3.1.

Por otro lado, se da nueva redacción al artículo 18 relativo a la contabilidad de este organismo, añadiendo un nuevo apartado 2 que establece que la BNE tendrá dos inventarios diferenciados, el Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico de la Biblioteca Nacional de España y el Inventario General del organismo. Los bienes que forman parte del Inventario del Patrimonio Documental y Bibliográfico son los que determine la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y, en todo caso, los bienes que forman parte del depósito legal tangible e intangible de la Biblioteca de conformidad con la normativa de aplicación. De estos bienes sólo se realizará estimación económica cuando sean de nuevo ingreso en el inventario.

V

La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que las modificaciones supondrán la mejor adaptación de la normativa a la realidad editorial, permitiendo que cumpla un papel destacado en el panorama de conservación de la edición nacional, contribuyendo a optimizar la gestión de los centros de conservación.

Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para el objetivo de mejora y perfeccionamiento en la recogida de publicaciones, contemplando especialmente la progresiva incorporación de medios digitales en el acceso al patrimonio bibliográfico y audiovisual.

La norma se adecúa al principio de seguridad jurídica, puesto que resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable, y la norma define claramente sus objetivos y justificación en la presente exposición de motivos.

Igualmente se adecua al principio de eficiencia, al contribuir a la mejora en la gestión racional de los recursos públicos existentes y a su vez no suponer cargas administrativas accesorias; por el contrario, presenta una reducción de éstas, pues conlleva la disminución del número de ejemplares que los editores deberán entregar en las oficinas de depósito legal y centros de conservación.

En cuanto a los títulos competenciales de la presente norma, tratándose de una ley cuyo objeto es la modificación de sendas leyes, la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, y la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, los títulos competenciales son los mismos que los establecidos en ambas leyes.

Artículo único. Modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

La Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade la definición de «publicación en línea» en el artículo 3 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, situada por orden alfabético entre las definiciones de «publicación electrónica» y «publicación seriada», y con el siguiente contenido:

«Publicación en línea: Información o contenido de cualquier naturaleza difundido en un soporte electrónico no tangible, archivado en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de difusión. Los sitios web se consideran publicaciones en línea.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«3. El depósito legal comprenderá los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad:

a) Libros y folletos en papel, cualquiera que sea su forma de impresión y estén o no destinados a la venta.

b) Hojas impresas con fines de difusión que no constituyan propaganda esencialmente comercial.

c) Recursos continuados tales como publicaciones seriadas, revistas, anuarios, memorias, diarios y recursos integrables, como las hojas sueltas actualizables.

d) Las publicaciones de impresión bajo demanda.

e) Partituras.

f) Láminas, cromos, naipes, marcapáginas, postales y tarjetas de felicitación.

g) Catálogos comerciales de librerías, editoriales y subastas.

h) Carteles anunciadores y publicitarios, así como la propaganda electoral.

i) Mapas, planos, atlas, cartas marinas, aeronáuticas y celestes.

j) Libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional.

k) Documentos sonoros.

l) Obras y documentos audiovisuales.

m) Publicaciones electrónicas en cualquier soporte tangible, que el estado de la técnica permita en cada momento.

n) Videojuegos, que incluirán todos los contenidos digitales, excluyendo los objetos tridimensionales.

ñ) Todo tipo de publicaciones en línea, tanto de acceso libre como restringido, junto con los metadatos que incluyan, y las publicaciones en ellos contenidas.

o) Copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, u otra obra audiovisual, realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio español y un ejemplar del material publicitario correspondiente.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Publicaciones excluidas del depósito legal.

No serán objeto de depósito legal las siguientes publicaciones en soporte tangible:

a) Documentos de las Administraciones Públicas de carácter interno o que resulten susceptibles de integración en expedientes administrativos.

b) Documentos de instituciones y organizaciones, incluidas las empresariales, que versen únicamente sobre asuntos internos y estén dirigidas al personal de las mismas, tales como circulares, instrucciones o manuales de procedimiento.

c) Publicaciones destinadas a concursos de promoción o traslado de los cuerpos o escalas de las distintas administraciones públicas.

d) Sellos de correo.

e) Impresos de carácter social como invitaciones de boda y bautizo, esquelas de defunción, tarjetas de visita, carnés de identidad, títulos o diplomas.

f) Impresos de oficinas, formularios, incluidos los oficiales, cuestionarios y encuestas no cumplimentadas, excepto que complementen una obra cuyo contenido sea técnico o científico, por ejemplo, un volumen formado por una recopilación de formularios que acompaña a un libro sobre procedimiento administrativo.

g) Dosieres de prensa.

h) Publicaciones comerciales publicitarias.

i) Catálogos comerciales de todo tipo, con la excepción de los catálogos de editoriales, librerías y subastas.

j) Calendarios y agendas.

k) Objetos tridimensionales, aunque acompañen a un documento principal.

l) Manuales de instrucciones de objetos, electrodomésticos, maquinaria o análogos.

m) Todo producto de un sistema informático que contenga datos que afecten a la privacidad de personas físicas y jurídicas y cuantos estén incluidos en la normativa de protección de datos personales.

n) Programas audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual, salvo que sean objeto de distribución.

ñ) Pasatiempos, crucigramas, sudokus, sopas de letras y similares.

o) Estampas originales realizadas con cualquier técnica.

p) Fotografías editadas.

q) Publicaciones de impresión bajo demanda destinadas a distribución en un ámbito familiar.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en formato tangible, o el productor, en el caso de obras sonoras, visuales, audiovisuales y películas cinematográficas. En el primer caso, si el editor obligado no lo hubiera solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Sujetos obligados a constituir el depósito legal en el caso de publicaciones electrónicas y publicaciones en línea.
  1. La responsabilidad del depósito legal de las publicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 4 recaerá en su editor o productor.
  1. Sin perjuicio del apartado anterior, se exonera a los editores de publicaciones en línea de la gestión del depósito legal. En todo caso, estarán obligados a facilitar la recolección automática de dichas publicaciones cuando estén libremente accesibles en Internet o transferir las publicaciones de acceso restringido que les sean solicitadas por los centros de conservación, que serán quienes determinen qué publicaciones en línea y qué recursos se capturarán o depositarán.

En el caso de que los editores hubieran adoptado soluciones tecnológicas, para evitar accesos o utilizaciones no autorizadas de sus publicaciones, la entrega o transferencia de estas publicaciones se realizará de acuerdo a las condiciones adecuadas que permitan su conservación y acceso por parte de los centros de conservación, quienes garantizarán en todo caso la protección de los derechos de autor de acuerdo a los términos establecidos en la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, así como la protección de datos de carácter personal.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, en el artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Son centros de conservación: La Biblioteca Nacional de España, la Filmoteca Española y los que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

  1. Una vez constituido el depósito legal, los interesados no podrán retirar las obras depositadas por el solo hecho de no desear su comunicación pública.
  1. El archivo digital previo a la impresión de la publicación de todas las publicaciones descritas en el artículo 4.3, letras a) y c), será depositado por los editores en el servidor del centro de conservación de la Comunidad Autónoma que corresponda, así como en el servidor que la Biblioteca Nacional de España tenga dispuesto para tal efecto.

La Biblioteca Nacional de España podrá facilitar la consulta de las referidas publicaciones en soporte digital en los centros de conservación de las distintas Comunidades Autónomas utilizando medios seguros de acceso, respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual.»

Siete. Se da una nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:

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