Ley 11/2021, de 28 de diciembre, por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2022-01-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución española, en los artículos 9.2 y 49, obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la plena participación social de las personas con discapacidad y les compele a prestarles una especial atención en las políticas públicas. En su virtud, el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera expresamente la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, establecen la obligación de los Estados partes de adoptar medidas destinadas a favorecer la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad. En particular, en sus artículos 9 y 20 se hace referencia a la «asistencia animal» entre las formas de apoyo que se deben facilitar a las personas con discapacidad para que puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.

La Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes para la aprobación de la ley por la que se regulan los perros de asistencia a personas con discapacidad en Andalucía. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el artículo 10.3.16.º, reconoce la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en el artículo 61.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servidos sociales, que en todo caso incluye la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales; en el artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 24 proclama su derecho a acceder a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social, y, por último, en el artículo 37.1.5.º, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, se incluyen los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado, como la que atribuye el artículo 149.1.1.ª de la Constitución para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Por otro lado, el Estatuto de Autonomía también otorga competencia a Andalucía en otros aspectos que también aborda la presente ley, aunque sea de forma indirecta, como la referida a espectáculos y actividades recreativas (artículo 72.2) y sanidad animal con efectos sobre la salud humana (artículo 55.2). Asimismo, en la medida en que se abordan cuestiones procedimentales, cabe destacar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma (artículo 47.1.1.ª).

El reconocimiento de la necesidad de la asistencia animal en el acceso a los entornos ha estado ligado tradicionalmente en nuestro ordenamiento a las personas con discapacidad visual usuarias de perros guía. De esta manera, la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, garantizó el derecho de acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público de este colectivo. La ley fue desarrollada por el Decreto 32/2005, de 8 de febrero, por el que se regula el distintivo de perro guía y el procedimiento para su concesión y se crea el Registro de Perros Guía de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante, se ha evidenciado que también otras personas, por motivo de otras discapacidades distintas a la visual o por presentar determinadas condiciones de salud como la epilepsia o la diabetes, requieren de la asistencia de perros que les faciliten el desenvolvimiento libre y seguro por los diferentes entornos. En este sentido la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, define en su artículo 4.u) a los perros de asistencia como aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, y están identificados con un distintivo oficial. Por otra parte, esta norma obliga expresamente en el artículo 52 a la Administración de la Junta de Andalucía a promover su utilización para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas, y, asimismo, en la disposición adicional primera determina el plazo de un año para iniciar el trámite de elaboración de la norma que regule el uso de los perros de asistencia por personas con discapacidad en Andalucía.

Contempla también la ley la figura del perro de asistencia jubilado, reconocimiento de la dimensión ética, y no meramente instrumental, que tiene la relación que se establece entre las personas asistidas y estos animales.

II

La presente ley consta de veintiocho artículos y se estructura en tres capítulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el capítulo preliminar se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y el ámbito de aplicación, se establecen las diferentes categorías de perros de asistencia y su adiestramiento y las definiciones necesarias para la comprensión de términos utilizados en el articulado. Por su parte, el capítulo I, que se dedica al derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia, se distribuye en cuatro secciones, en las que se desarrollan el contenido del derecho y las condiciones de su ejercicio en los distintos entornos de uso público y privado de uso colectivo, se determinan los derechos y obligaciones y responsabilidad por el uso de perros de asistencia, o de perros de asistencia en formación, condiciones sanitarias de los perros y su adiestramiento, así como el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y se crea el Registro de Perros de Asistencia de Andalucía. A fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en el capítulo II se recoge el régimen sancionador en la materia.

La ley reconoce y ampara la trayectoria de excelencia de los centros de adiestramiento de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, dado que se trata de regular un derecho subjetivo, siendo la presente norma el instrumento más adecuado para ello. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad, estableciendo las condiciones para el reconocimiento, ejercicio y garantía del derecho regulado. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.b) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración de la ley, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública. En aplicación del principio de eficiencia, no se establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley tiene por objeto:

a)

Regular el derecho de acceso al entorno de las personas con discapacidad, o con determinadas condiciones de salud, previstas en el artículo 2.d), o las condiciones de salud que originen nuevas variantes de asistencia, de conformidad con el artículo 4.2, acompañadas por perros de asistencia, y las condiciones de su ejercicio.

b)

Determinar el procedimiento de reconocimiento oficial de los perros de asistencia y su registro.

c)

Establecer el régimen sancionador por el incumplimiento de lo previsto en esta ley.

2.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de protección y sanidad de animales de compañía de la especie canina, que resultará de aplicación a los perros de asistencia en su condición de animales de compañía en todo lo no regulado expresamente en la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta ley, se entiende por:

a)

Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude el párrafo d), y están identificados con un distintivo oficial.

b)

Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación, sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia.

c)

Unidad de vinculación: el conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia.

d)

Persona usuaria: la persona destinataria de los servicios del perro de asistencia. Deberá tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% por los órganos administrativos competentes para la valoración de la discapacidad. No obstante, de manera excepcional podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal en los supuestos previstos en esta ley, o que estando en trámites de valoración acredite mediante certificado médico oficial la necesidad de contar provisionalmente con un perro de asistencia de los comprendidos en la clasificación del artículo 4.

e)

Persona propietaria: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

f)

Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o sus representantes legales.

g)

Persona educadora de cachorros: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.

h)

Persona adiestradora de perros de asistencia: la persona física con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.

i)

Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente.

j)

Contrato de cesión: el contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.

k)

Centros de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia. A los efectos de esta ley, también tendrán esta consideración los órganos especializados que éstas pudieran crear, oficialmente reconocidos, que dispongan de los medios indicados, así como aquellos centros que pertenezcan a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia

l)

Perro de asistencia jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.

m)

Derecho de acceso al entorno: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.

n)

Distintivo de identificación del perro de asistencia: el elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en esta ley. Es único para todos los tipos de perros de asistencia y la persona usuaria debe colocarlo en un lugar visible del perro.

ñ) Documento sanitario oficial: la cartilla veterinaria oficial o el pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.

Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en Andalucía, a las personas responsables de los mismos, a los centros de adiestramiento, así como a las personas adiestradoras y educadoras de perros de asistencia en formación e, igualmente, a todos los entornos y espacios, tanto públicos como privados, a los que las personas usuarias de perros de asistencia puedan tener acceso.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica, así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo, distinta a las previstas en el artículo 4.

Artículo 4. Clasificación de perros de asistencia.

1.

A efectos de esta ley, los perros de asistencia se clasifican en:

a)

Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b)

Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.

c)

Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

d)

Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.