Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2022

Rango Ley
Publicación 2022-01-19
Última actualización 2025-07-14
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Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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5 actos modificadores · 2025-07-14, Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para…

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Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2022 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2022, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2022.

5. Excepcionalmente, durante el año 2022, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2022.

Artículo 38. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2022 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá conceder avales, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

CAPÍTULO II. Actualización de tasas

Artículo 39. Tasas.

Para el año 2022 las cuotas fijas de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal se mantendrán en la misma cuantía vigente en el año 2021, sin perjuicio de lo que establece la disposición final primera de esta ley.

TÍTULO V. Otras normas sobre órganos estatutarios y entes instrumentales

Artículo 40. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza a la directora general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio de 2022, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 41. Parámetros específicos de entidades instrumentales.

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Artículo 42. Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes del sector público autonómico en el ejercicio de 2022.

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2022, los órganos estatutarios y los máximos órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2021.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios o entes adscritos al Parlamento de las Illes Balears, la resolución de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores a que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario o del ente correspondiente.

TÍTULO VI. Cierre del presupuesto

Artículo 43. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2022 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2022.

TÍTULO VII. Relaciones institucionales

Artículo 44. Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera. Presupuestos generales del Estado para el año 2022.

1. Con carácter general, las normas de los artículos 12 a 15 y 18 a 20 de la presente ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado, mediante la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2022, o la norma de rango legal correspondiente, o sus modificaciones a lo largo del año 2022.

2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional segunda. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino.

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2022, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2022, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2022.

Disposición adicional tercera. Validez de bolsas agotadas y ofertas genéricas de bolsas de trabajo de personal funcionario interino.

1. Durante el año 2022, y de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotarse las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o cuando dichas bolsas no resulten operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores o la convocatoria de una nueva bolsa, en este último caso especialmente por la situación sanitaria, podrá procederse de acuerdo con cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a)

Dar nueva vigencia, mediante una resolución de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, a las tres últimas bolsas ya agotadas, empezando por la más reciente y hasta la de más antigüedad, manteniendo en todo caso el orden de prelación establecido en cada una de estas bolsas.

b)

Remitir oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

2. Las resoluciones o las ofertas genéricas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior se publicitarán en las páginas web de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad o, en su caso, de la administración insular o local correspondiente, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos mediante ofertas genéricas se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

4. Asimismo, durante el año 2022, y únicamente a los efectos de poder convocar bolsas de personal funcionario interino por el procedimiento extraordinario previsto en el mencionado Decreto 30/2009, se entenderá que las bolsas vigentes están agotadas cuando en dichas bolsas solo haya en la situación de disponible un 10% de las personas que inicialmente las constituyeron.

Disposición adicional cuarta. Bonificación temporal de determinadas tasas portuarias para el año 2021.

1. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2021 se establece una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria de las tasas portuarias siguientes, reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Baleares:

a)

La tasa por ocupación y aprovechamiento especial de dominio público portuario, cuyo hecho imponible se regula en el artículo 210 de la citada Ley 11/1998, en cuanto a la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, respecto a autorizaciones temporales, siempre que no sean complementarias de un título concesional.

b)

La tasa por amarre de embarcaciones de transporte marítimo no regular de personas (tasa G-1), cuyo hecho imponible se regula en el artículo 227 de la citada Ley 11/1998.

c)

La tasa por amarre de embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada a playas y costa –como, por ejemplo, el vuelo náutico, el esquíbob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.– (tasa G-5), cuyo hecho imponible se regula en el artículo 273 de la citada Ley 11/1998.

d)

La tasa por almacenamiento (tasa E-2), cuyo hecho imponible se regula en el artículo 291 de la citada Ley 11/1998, para la pesca profesional a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Baleares.

e)

La tasa por suministro de agua y de energía eléctrica (tasa E-3), cuyo hecho imponible se regula en el artículo 299 de la Ley 11/1998, para las embarcaciones de pesca profesional, las embarcaciones de transporte marítimo no regular de personas (excursiones marítimas costeras), las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y actividades de temporada en playas y costa (como por ejemplo el vuelo náutico, el esquíbob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc).

2. Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, se establece la reducción proporcional del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, regulado en el artículo 210 de la Ley 11/1998, respecto a las restricciones totales o parciales de aforo que han sufrido los concesionarios, cuyo objeto principal sea la explotación de establecimientos de restauración o del comercio, provocadas por la aplicación de las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades sanitarias para hacer frente a la emergencia provocada por la COVID-19.

Disposición adicional quinta. Régimen especial aplicable a los recursos obtenidos en el impuesto sobre las estancias turísticas de las Illes Balears en los ejercicios de 2021 y 2022.

1. Para los ejercicios de 2021 y 2022 se suspende el funcionamiento de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

A estos efectos, no se aplicarán las normas que contiene el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 y los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, y tampoco las normas reglamentarias de desarrollo concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, y los recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondientes a los mencionados ejercicios se destinarán a financiar los gastos y las inversiones a que se refiere el siguiente apartado de esta disposición.

2. Los recursos mencionados en el apartado anterior, de acuerdo con los estados de gastos y de ingresos que forman parte de esta Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2022, o de las modificaciones de estos debidamente autorizados, financiarán, directamente o mediante el fondo de contingencia, créditos correspondientes a actuaciones relacionadas con la pandemia de la COVID-19 destinadas a hacer frente a los efectos directos de esta pandemia, imputables al programa presupuestario 413G, y también a la recuperación, transformación e impulso económico que requieran un seguimiento presupuestario diferenciado, mediante la imputación de los correspondientes gastos e inversiones al programa de clasificación funcional adecuado por razón del tipo de actuación y al subprograma CV que se habilite a este efecto, de conformidad con lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se han de financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

3. A partir del ejercicio de 2023, la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible volverá a ejercer sus funciones, y, en consecuencia, tendrá que aprobar el plan anual de impulso del turismo sostenible correspondiente al año 2023, y los siguientes, en función de los ingresos que se prevean recaudar por razón del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears el mismo ejercicio de 2023, y de la correlativa previsión de recaudación en concepto de este impuesto de cada uno de los años sucesivos; teniendo en cuenta, asimismo, los remanentes a que se refiere el artículo 58 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021.

Las actuaciones inversoras que se prevean en los citados planes anuales, correspondientes al ejercicio de 2023 y siguientes, deberán respetar las previsiones del artículo 19.3 de la Ley 2/2016, considerando a la vez, especialmente, las previsiones contenidas en el Plan Estratégico Autonómico-Estrategia de Inversiones Illes Balears 2030 aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de octubre de 2021, susceptibles de financiarse con recursos propios de la comunidad autónoma de les Illes Balears.

4. Sin perjuicio de todo lo que se establece en los apartados anteriores de esta disposición, en el primer semestre del año 2022, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de turismo, convocará la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible a los efectos de informar a los miembros de esta comisión del estado de situación y del grado de ejecución de los gastos en relación con las actuaciones y los proyectos objeto de financiación con recursos del fondo para el impulso del turismo sostenible en aplicación del artículo 36 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y también con las actuaciones y los proyectos objeto de financiación con los recursos correspondientes al ejercicio fiscal de 2020.

Del mismo modo, en el ejercicio de 2023, el Gobierno de las Illes Balears deberá informar a la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible del estado de situación y del grado de ejecución de los gastos en relación con las actuaciones y los proyectos objeto de financiación con los recursos de los fondos correspondientes a los ejercicios fiscales de 2021 y 2022.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el sentido de añadir el concepto 29 en el artículo 379 del título VIII, capítulo VIII, con la redacción siguiente:

«29. Comunicación de venta de medicamentos veterinarios sin prescripción: 56,04€.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinados supuestos relacionados con el factor variable aplicable al personal del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Las cuantías abonadas por los órganos competentes del Servicio de Salud de las Illes Balears en el ejercicio 2021 o en ejercicios anteriores que verifiquen cualquiera de los supuestos a que se refieren las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 21 de esta ley, se entenderán satisfechas de conformidad con la ley.

Disposición transitoria segunda. Declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2021 a que se refiere el artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.

Excepcionalmente, la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 2021 a que se refiere el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, se presentará e ingresará entre el 1 y el 31 de mayo de 2022.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y concretamente:

a)

El artículo 54 bis de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021.

b)

El artículo 52 bis, la letra c) del artículo 103 nonies y el apartado 8 del artículo 278 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c)

El artículo 18 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illas Baleares.

d)

El apartado 3 del artículo 11, el apartado 2 del artículo 12 y la disposición final cuarta de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se han de financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

e)

El artículo 11 del Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19.

f)

Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Los apartados 5 y 7 del artículo 87 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

«5. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

«7. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

2. Los apartados 4 y 6 del artículo 99 de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«4. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

«6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

3. Los apartados 6 y 8 del artículo 103 quinquies de la mencionada Ley 11/1998 queden modificados de la siguiente manera:

«6. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

«8. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

4. La letra b) del apartado 1 del artículo 103 decies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.»

5. Los apartados 3 y 3 bis del artículo 103 decies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.

3.bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

6. Los apartados 3 y 6 del artículo 103 quindecies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«3. Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

«6. Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

7. La letra a) del apartado 1 del artículo 103 vicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

8. La letra a) del apartado 1 del artículo 103 quinvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

9. La letra a) del artículo 103 tricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

10. El apartado 1 del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. El importe de la tasa es de 53,90€ por la evaluación de cada figura contractual.»

11. Se añade un apartado, el apartado 5, en el artículo 103 novotricies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«5. Quedan exentos del pago de la tasa los miembros de las familias en situación de riesgo social, los miembros de las familias en situación de especial vulnerabilidad económica, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.»

12. El capítulo XV del título V de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XV. Tasas para el curso 2022-2023 para la prestación de servicios educativos, complementarios y de refuerzo del centro de educación infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa)

Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta la Escuela de Educación Infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y esto sin perjuicio que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca si hay demanda suficiente.

Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.

1. La tasa se merita cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La tasa se tiene que pagar mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que se tiene que presentar con la solicitud.

Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.

Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:

Concepto Cuota Cuota
1. Tasas por servicios educativos
1.1 Matrícula. 105 €/año 105 €/año
1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de uno a tres años). 175 €/mes 175 €/mes
1.3 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (lactantes). 180 €/mes 180 €/mes
2. Tasas por servicios complementarios
2.1 Comedor (de 13.00 h a 14.00 h). 120 €/mes 6 €/día
2.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h). 30 €/mes 1,50 €/día
2.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h). 21 €/mes 1,05 €/día
2.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor). 21 €/mes 1,05 €/día
2.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h. 23 €/mes 1,15 €/día
2.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h. 46 €/mes 2,30 €/día
3. Tasas por servicios de refuerzo
3.1 Curso de masaje (6 sesiones). 3 €/sesión 3 €/sesión
3.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas). 12 € 12 €
3.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas). 12 € 12 €

Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones y exenciones.

1. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Los alumnos que se encuentran en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.

b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, en su caso, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

c) Los alumnos que tienen la condición de refugiado, sean éstos o sean sus padres o tutores los que reúnen esta condición.

2. Tienen derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:

a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.

b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.

3. Para los alumnos en los cuales concurren condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por los servicios educativos se hará de acuerdo con la siguiente tabla:

Puntuación Bonificación
20 puntos o más. 100%
De 15 a 19 puntos. 75%
De 10 a 14 puntos. 50%
De 5 a 9 puntos. 25%
Menos de 5 puntos. 0%

Para obtener esta puntuación se tendrán en cuenta:

a) Las condiciones económicas: se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal 2021. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la puntuación siguiente:

Ingresos Puntuación
Hasta 5.084,10 euros. 20 puntos
De 5.084,11 euros hasta 6.100,92 euros. 17 puntos
De 6.100,93 euros hasta 7.117,74 euros. 14 puntos
De 7.117,75 euros hasta 8.134,56 euros. 11 puntos
De 8.134,57 euros hasta 9.151,38 euros. 8 puntos
De 9.151,39 euros hasta 10.168,20 euros. 5 puntos
Más de 10.168,20 euros. 0 puntos

Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los siguientes criterios:

a.1) Son miembros de la unidad familiar:

1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.

2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.

3.º Los hermanos menores de edad.

4.º Los hermanos menores de 25 años que conviven en el domicilio familiar.

5.º Los hermanos, independientemente de su edad, cuando se trata de personas con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33%, que conviven en el domicilio familiar.

6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.

a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.

a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud en condición de cónyuge, de pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o de situación de hecho estable.

a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.

b) Las circunstancias familiares:

Circunstancias Puntuación
Por cada niño o niña en acogida. 1 punto
Por cada persona de la unidad familiar con discapacidad física o psíquica (más de un 33%). 2 puntos
Por familia numerosa general. 1 punto
Por familia numerosa especial. 2 puntos
Por familia monoparental. 2 puntos
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro. 1 punto

c) Las condiciones sociofamiliares desfavorables que se han de tener en cuenta son:

c.1) Desatención/maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):

1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.

2.º Violencia doméstica.

3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).

4.º Abuso o explotación sexual o laboral.

5.º Modelo de vida inadecuado al hogar (conductas delictivas, etc.).

6.º Problemas de salud provocados.

7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).

c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):

1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.

2.º Salud física y psicosocial de los niños.

c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):

1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.

2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).

c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable; se tiene que elegir uno de los supuestos):

1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).

2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).

3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otros similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.

Número de menores a su cargo (menores de catorce años) Menos de seis meses Seis meses o más
Número de menores a su cargo (menores de catorce años) Duración de la situación Duración de la situación
1 5 puntos 10 puntos
2 7 puntos 12 puntos
3 o más 9 puntos 14 puntos

4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).

c.5) Disponer de un informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).

El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que hayan podido obtener.

4. Las bonificaciones establecidas en el presente artículo no son acumulables.

Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.

1. La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza, que no puede ser ocupada por ninguno otro niño o niña. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se hubiera prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquel. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo deberá hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.

En el supuesto que la matrícula se formalice durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, este mes tan solo se tendrá que abonar el 50% de la tasa que corresponda.

La falta de asistencia de un niño o una niña por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.

2. La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará dentro de los primeros cinco días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar. Dentro de los primeros cinco días de cada mes, las familias deberán aportar al centro el resguardo del ingreso realizado para satisfacer las tasas del mes correspondiente.

Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja el niño o la niña del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con quince días de antelación.

3. Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de diez días hábiles mensuales. Esta cuantía se recaudará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente de acuerdo con el uso que se haya hecho de los servicios.

Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y se tienen que comunicar a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.»

13. El artículo 118 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, como también las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones, la inscripción al registro de huella de carbono y la entrega de los planes de reducción de emisiones.»

14. El artículo 120 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 120. Cuantía.

1. Inscripción de la huella de carbono o plan de reducción de emisiones de las grandes y medianas empresas en el Registro balear de huella de carbono.

1.1 Inscripción huella de carbono: 50,17€.

1.2 Entrega plan de reducción de emisiones: 50,17€.

2. Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA).

2.1 Primera autorización APCA grupo A: 129,39€.

2.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A: 43,13€.

2.3 Primera autorización APCA grupo B: 107,83€.

2.4 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B: 37,74€.

2.5 Primera inscripción APCA grupo C: 53,90€.

2.6 Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C: 18,34€.

3. Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera.

3.1 Primera autorización: 129,39€.

3.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 43,13€.

4. Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.

4.1 Primera autorización: 161,73€.

4.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 53,90€.

5. Informes de emisiones.

5.1 Revisión de un informe de emisiones hecho por un organismo de control autorizado: 10,78€.»

15. Se dota de contenido el capítulo LV del título VI de la mencionada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO LV. Tasa por el amarre en los campos de boyas fuera de la zona portuaria

Artículo 343 septdecies.

Tasa por el amarre en los campos de boyas fuera de la zona portuaria.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la posidonia oceánica en las Illes Balears. El servicio se prestará exclusivamente entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociados a la prestación de este servicio serán regulados por una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. El servicio se prestará en los campos de fondeo regulado siguientes:

– LIC Illa Dragonera-Sant Elm.

– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc- Cala Blava.

– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.

– LIC S’Albufera des Grau- Illa d’en Colom-Cala Tamarells.

– LIC Ses Salines de Eivissa y Formentera-Platja de Ses Salines.

– LIC Ses Salines de Eivissa y Formentera-Badia de S’Alga- S’Espalmador.

– LIC Ses Salines de Eivissa y Formentera-Es Caló de S’Oli.

– LIC Badies de Pollença i Alcúdia - Formentor.

Así como en cualquier otro habilitado para su explotación.

2.º Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:

Concepto €/día
Amarre en boya de una embarcación de hasta 8 m de eslora. 13,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 12 m de eslora. 30,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 15 m de eslora. 44,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 20 m de eslora. 75,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 25 m de eslora. 150,00

No se permitirá la reserva de una boya durante más de 6 días consecutivos.

4.º Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boya de fondeo de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas, de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva online de boyas de fondeo.

5.º Devolución.

La anulación de la reserva no da derecho a la devolución del importe abonado por la misma. Se podrá disfrutar de la reserva para otras fechas siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial.»

16. El apartado 1 del artículo 407 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables de hasta 15 kW. Esta exención no incluye las modificaciones, ampliaciones o correcciones de errores de instalaciones tramitadas.»

17. El apartado 1 del artículo 408 quinquies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables de hasta 15 kW. Esta exención no incluye las modificaciones, ampliaciones o correcciones de errores de instalaciones tramitadas.»

18. El apartado 1 del artículo 415 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Entrega de documentos.

1.1 Investigación de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 15,49€.

1.2 Copias en CD proporcionado por la Administración (por cada CD): 10,40€.»

19. El artículo 415 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Quedan exentas del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.1 del artículo 415 las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones.

2. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se puede aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de esta ley.

3. En caso de que sea aplicable la bonificación no es necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el trámite correspondiente. En estos casos se tiene que pagar la tasa sin bonificar y se puede solicitar posteriormente su devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.»

Disposición final segunda. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

1. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio queda modificado de la siguiente manera:

«1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 400 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»

2. El último párrafo del apartado 2 del artículo 3 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«No obstante, en el caso de cualquiera de las familias numerosas o monoparentales a que se refieren los artículos 6 y 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada en el apartado anterior, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior son de 40.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 26.000 euros para el caso de tributación individual.»

3. Las letras a) y c) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificadas de la siguiente manera:

«a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total del inmueble desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto de valor hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0 0 400.000 8
400.000 32.000 200.000 9
600.000 50.000 400.000 10
1.000.000 90.000 En adelante 11,5»

«c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable será el 5%.

Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.»

4. La letra a) del apartado 2 del artículo 48 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

«a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio o mediante la constitución a su favor de un usufructo.»

5. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, en el citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Valor de referencia.

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17 y 48 de este texto refundido se entenderán hechas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, la disposición transitoria novena y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.»

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:

«2. También se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando sea preciso para corregir total o parcialmente los saldos disponibles de partidas presupuestarias, como consecuencia de otros expedientes de modificaciones de crédito tramitados con anterioridad, en los casos en que no sea posible utilizar otro procedimiento, así como para corregir errores materiales que hayan podido producirse en el proceso de elaboración del presupuesto, previo informe del director general de Presupuestos, o bien en modificaciones de crédito efectuadas.»

2. El apartado 1 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

«1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos plurianuales no podrá ser superior a seis, correspondientes al ejercicio corriente y a otros cinco ejercicios futuros más.

Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el que se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito definitivo del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 85%; en el segundo ejercicio, el 75%; en el tercer y el cuarto ejercicio, el 65%; y en el quinto, el 55%.»

3. La letra a) del apartado 5 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

«a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90% en el primer ejercicio, el 80% en el segundo ejercicio y el 70% en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a diez millones de euros.

Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes, o expedientes financiados por fuentes de financiación ajenas como mínimo en un 75%.»

4. La letra a) del apartado 2 del artículo 77 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

«a) En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo con terceros, con el consentimiento de la persona o entidad interesada.

No obstante, no es necesario este consentimiento en las relaciones derivadas de las prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, siempre que el pago indebido traiga causa de la modificación puntual de las circunstancias económicas de los beneficiarios de la prestación y el importe a compensar resulte de la documentación que conste en los expedientes de la prestación relativos al mismo beneficiario.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Del inicio de las negociaciones de las condiciones de trabajo del personal de estos entes tendrá que informarse previamente a la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal. A tales efectos, cuando se deba llevar a cabo alguna sesión de los órganos de negociación del ente, el presidente o el órgano unipersonal equivalente debe comunicarlo con la suficiente antelación, y con el correspondiente orden del día, a fin de que la mencionada consejería valore la oportunidad de personarse, según la complejidad y la importancia de los asuntos a tratar.

Independientemente de esta obligación de información, en todo caso, antes de la aprobación de cualquier acuerdo, convenio, pacto u otro instrumento jurídico sobre condiciones de trabajo, la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal debe emitir un informe previo sobre la adaptación de la propuesta a la normativa en materia de personal aplicable al ente y a las directrices generales relativas al personal del sector público instrumental. Por lo que a las modificaciones de la relación de puestos de trabajo se refiere, este informe podrá sustituirse por la validación de la propuesta en el Registro Central de Personal al servicio del sector público instrumental.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears.

El apartado 5 del artículo 18 del Decreto ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en les Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«5. Hasta que no se apruebe el plan especial, se podrán llevar a cabo, en el ámbito delimitado en el apartado 1 de este artículo, actuaciones de nueva planta, reforma y ampliación de las edificaciones y las instalaciones afectas al equipamiento que resulten necesarias para la prestación adecuada de los servicios públicos, con la comunicación previa al ayuntamiento.»

Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

1. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificado de la siguiente manera:

«1. Cuando los proyectos elegibles que pueden ser financiados con los fondos REACT-EU o con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ya se hayan iniciado o ejecutado con cargo a créditos no vinculados a los fondos mencionados, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con los informes previos del director general de Presupuestos y del director general de Fondos Europeos, puede restituir estos créditos para financiar proyectos destinados a la recuperación y la resiliencia económica y social con motivo de la crisis provocada por la pandemia de la COVID-19.

En todo caso, la Dirección General de Fondos Europeos debe determinar los requisitos específicos que deben satisfacerse en materia de pistas de auditorías y de publicidad y seguimiento, entre otros, para asegurar el cumplimiento efectivo de la normativa europea aplicable a los fondos europeos, y estas determinaciones deben tenerse en cuenta en las tareas de control posterior que se puedan llevar a cabo.»

2. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 20 de la mencionada Ley 4/2021 queda modificado de la manera siguiente:

«En estos casos, a la solicitud de informe a la Dirección General de Presupuestos debe adjuntarse un certificado emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas, en el que conste la duración del proyecto, la necesidad urgente e inaplazable de los nombramientos o las contrataciones que se propongan, el porcentaje que supone el gasto inherente a estos nombramientos o contrataciones respecto al importe recibido para la ejecución de las actuaciones correspondientes. En el caso de que el instrumento de distribución de los fondos no determine un importe para gastos de asistencia técnica, el certificado ha de hacer referencia a que el gasto inherente a estos nombramientos o contrataciones no compromete la consecución de los hitos y objetivos establecidos para el proyecto y que, en todo caso, no supera el 3% del importe recibido para la ejecución de las actuaciones correspondientes.»

3. El apartado 2 de la disposición adicional novena de la mencionada Ley 4/2021 queda modificado de la siguiente manera:

«2. La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores debe habilitar los créditos necesarios en las secciones presupuestarias correspondientes para la ejecución de las medidas previstas en el Decreto ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio de la COVID-19, y, en general, en el resto de instrumentos jurídicos normativos o no normativos que impliquen un gasto a cargo del presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears imputable al programa o subprogramas presupuestarios a los que se refiere el apartado anterior.

Estos créditos, para el ejercicio presupuestario de 2021, tienen la condición de ampliables, a los efectos previstos en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

4. La disposición adicional décima de la mencionada Ley 4/2021 queda modificada de la manera siguiente:

«Disposición adicional décima. Régimen excepcional en materia de gastos plurianuales.

Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos, puede autorizar unos límites superiores, tanto de porcentajes como de número de años, a los establecidos en el artículo 65.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuando, por causas objetivas y debidamente motivadas por el centro gestor, el gasto imputable a las secciones presupuestarias correspondientes haya superado los límites mencionados.»

Disposición final séptima. Prórroga del plazo de vigencia de la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre.

En tanto no se apruebe un nuevo decreto regulador de la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears, en sustitución del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales, la vigencia de la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.

Disposición final octava. Modificaciones del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«La bonificación estatal y la autonómica por residencia son complementarias y acumulativas con cualquier otro eventual régimen de bonificación que pueda establecer otra administración pública sin que en ningún caso puedan superar el 100% de la tarifa.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 3 del mencionado Decreto 20/2019, con la siguiente redacción:

«En todo caso, la suma de las bonificaciones gestionadas por el Estado y la bonificación autonómica de residente no puede superar el 85% de la tarifa.»

3. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 3 del mencionado Decreto 20/2019, con la siguiente redacción:

«En los supuestos de las letras a) y b) anteriores, la suma de las bonificaciones gestionadas por el Estado y la bonificación autonómica de residente no puede superar el 89% de la tarifa.»

Disposición final novena. Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Articulo 17. Medidas de coordinación, elaboración y gestión de convenios (artículo 9 de la Ley 1/1986).

1. La consejería o la entidad instrumental del sector público autonómico que, en ejercicio de sus competencias o funciones, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada remitará una copia de la propuesta del convenio a la dirección general competente en materia de presupuestos, la cual emitirá un informe preceptivo sobre la propuesta cuando del contenido del convenio se deriven ingresos para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o para la entidad instrumental correspondiente por un importe igual o superior a 50.000 euros.

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