Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias

Rango Real Decreto
Publicación 2022-01-20
Última actualización 2022-01-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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ANEXO 3. Cantidades máximas de estiércol aplicadas al terreno

1. La cantidad específica por hectárea será como máximo la cantidad de estiércol que contenga 170 kg/año de nitrógeno. No obstante, durante el primer programa de actuación cuatrienal establecido sobre zonas vulnerables que hayan sido declaradas tras la entrada en vigor de este real decreto se podrá permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg/año de nitrógeno. Estas cantidades podrán ser calculadas basándose en el número de animales de la explotación agraria.

2. Asimismo, durante o una vez transcurrido, el primer programa de actuación cuatrienal, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer cantidades distintas a las mencionadas en el párrafo anterior. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como:

– Ciclos de crecimiento largos.

– Cultivos con elevada captación de nitrógeno.

– Prácticas de doble cultivo/doble cosecha en el ciclo anual.

– Alta precipitación neta en la zona vulnerable.

– Suelos con capacidad de desnitrificación excepcionalmente elevada.

– Mecanismo de aplicación conjunta con otros fertilizantes inorgánicos u orgánicos.

– Características del procedimiento de fertilización utilizado (en relación con el número de cosechas, el tipo de cultivo, o las prácticas de conservación asociadas).

– Vulnerabilidad ambiental del medio al que drenan las aguas de escorrentía de los terrenos de cultivo.

3. En la medida en que las cantidades máximas de estiércol a las que refiere el punto 2 vayan a superar los límites establecidos en el punto 1, la comunidad o comunidades autónomas implicadas trasladarán su propuesta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente acompañada de una justificación científica que acredite que con ello no se pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos ambientales señalados por el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.

La Secretaría de Estado estudiará la propuesta y recabará, de la autoridad de cuenca que corresponda según afecte a demarcaciones hidrográficas inter o intracomunitarias, un informe con carácter preceptivo sobre la compatibilidad de las nuevas cantidades con las previsiones de cumplimiento de los objetivos ambientales establecidas en la planificación hidrológica vigente.

Si los informes recabados desaconsejan establecer los nuevos límites, se devolverá la propuesta a los promotores para su reconsideración. Si, por el contrario, los informes son favorables a la propuesta, la Secretaría de Estado la elevará a la Comisión Europea a través de los representantes del Estado en el Comité al que se refiere el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991. Las comunidades autónomas proponentes podrán ofrecer soporte técnico a los representantes del Estado en el Comité.

ANEXO 4. Contenido que deberá figurar en el informe de situación

1. Declaración de medidas preventivas adoptadas de conformidad con los códigos de buenas prácticas agrarias que se elaboren.

2. Mapas que reflejen las aguas afectadas por la contaminación por nitratos y las aguas eutrofizadas, señalando las circunstancias que se han aplicado entre las expuestas en el apartado 2 del artículo 3 de este real decreto.

3. Localización de las zonas designadas como vulnerables, distinguiendo entre las zonas ya existentes y las que hayan sido designadas, en su caso, con posterioridad al anterior informe de situación.

4. Resumen del resultado del seguimiento efectuado en las estaciones de muestreo, de conformidad con el artículo 9, en el que deben constar los motivos que han inducido a la designación de cada zona vulnerable o, en su caso, a su modificación o ampliación.

5. Resumen de los programas de actuación elaborados de conformidad con el artículo 6 de la presente disposición y, en especial, de:

– Las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en los anexos 2 y 3 del presente real decreto y, en su caso, en los códigos de buenas prácticas agrarias, así como las indicadas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 7.

– La información a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7.

– Las inspecciones realizadas sobre la aplicación de los códigos de buenas prácticas agrarias y programas de actuación a que se hace referencia en el apartado 8 del artículo 6.

6. Resumen de los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas indicados en el artículo 9.

7. Hipótesis, grado de certidumbre y plazos en los que se presuma se producirán resultados beneficiosos para las aguas contaminadas por nitratos, como consecuencia de los programas de actuación, conforme a la previsión de cumplimiento de los objetivos ambientales y uso de exenciones establecida en el correspondiente plan hidrológico.

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