Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley trata de incluir todas las necesidades relativas al sector público y así poder ofrecer un texto de referencia que aporte coherencia sobre la organización y el funcionamiento del entramado público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su conexión con el conjunto de los sectores públicos de los distintos ámbitos institucionales que tienen actividad en esta Comunidad Autónoma.
No se trata de codificar toda la regulación existente en un único texto. Más bien, se trata de una opción sistemática para disponer de una ley de cabecera que organice el conjunto de normas que disciplinan la organización del sector público vasco. Con ello se busca reducir las disfunciones que genera la amplia legislación vigente sobre la misma temática y contribuir a crear una nueva cultura administrativa, basada, entre otros muchos aspectos, en la eficacia, la eficiencia y la sostenibilidad, la organización y la gobernanza, la transparencia y la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.
La nueva ley tiene su encaje en las competencias exclusivas de los apartados 2, 6 y 24 del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que regulan tanto la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno como las normas de procedimiento administrativo que deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco, y el sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas del Estatuto de Autonomía.
El título I se ocupa de determinar con carácter general el objeto, fines y ámbito de aplicación de la ley, en tanto referida sustancialmente al sector público de esta Comunidad Autónoma, pero sin perder de vista que la ley tiene una vocación de tratamiento de la conexión obvia que ha de tener y tiene dicho sector público con el conjunto al que pertenecen todas las administraciones públicas vascas y sus respectivos entornos institucionales e instrumentales vinculados a las mismas.
Se consideran por tanto los sectores públicos forales y locales junto al autonómico, y el estatal en su caso, a efectos de poder ponderar convenientemente el proceso de creación y transformación de lo público, la evaluación imprescindible de su eficacia y eficiencia, y la adopción de decisiones que permitan la racionalización y dimensionamiento de lo que podría denominarse en su conjunto como sector público vasco.
El título II regula estrictamente la organización del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, partiendo de la definición de la tipología y clasificación de entidades, que permanece prácticamente inalterable desde la regulación ahora derogada de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General, acompañada de una actualización necesaria de conceptos, como el relacionado con la llamada «administración independiente», y de procesos, como son todos los que permiten la articulación de nuestros entramados orgánicos y funcionales, así como de una lógica incorporación al conjunto de las normas que configuran el desarrollo legislativo que se considera más adecuado sobre el régimen jurídico de nuestro sector público, y tanto a efectos del ejercicio de nuestras competencias como al efecto de determinar los diversos elementos técnicos que permiten las soluciones de colaboración y coordinación interadministrativa.
El título III se adentra en el desarrollo más preciso de las figuras jurídicas que personifican el sector público, definiendo los supuestos sin más ánimo de innovación que el que corresponde a la correcta determinación de las señas de identidad y de los elementos de cada figura que podemos determinar desde la perspectiva competencial, pues no cabe la definición de nuevas figuras ni la alteración de los elementos sustanciales de las existentes en la legislación general.
Asimismo, se regulan los procesos de creación, transformación y extinción, en función de cada tipo de organización o personificación jurídica, teniendo en cuenta que se trata de procesos tasados en su mayor parte, que requieren de una justificación técnica rigurosa y de procedimientos ágiles y eficaces, sin perjuicio de que sobre todos ellos puedan desplegarse elementos de control político, que siempre deben ir acompañados de buenos procesos de evaluación, que en todo caso es preciso implementar y periodificar en la práctica administrativa.
El título IV se ocupa precisamente de disciplinar la ordenación y transformación del sector público desde la estricta perspectiva de las instancias comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dando lugar a las distintas opciones de actuación que en su caso debieran desplegarse en función de las decisiones organizativas que en cada momento se tomen, y sin perjuicio o teniendo en cuenta que es necesaria esta visión propia del nivel institucional común, que no debe mezclarse ni confundirse con las normas que acompañen la toma de decisiones en otros niveles institucionales. La regulación se cierra en ese sentido con las normas relativas a las relaciones que deba tener la Administración general de la Comunidad Autónoma con todas y cada una de las entidades que conforman su sector público.
El título V recoge las normas relativas al funcionamiento del sector público desde una perspectiva clásica, que inserta bajo los parámetros principales de la eficacia y eficiencia los objetivos y normas relativos a los procesos principales de evaluación de la gestión, de atención a la ciudadanía y participación de la misma conforme a las herramientas de la llamada «administración electrónica» y de regulación del papel singular que tiene en nuestros procesos administrativos la específica pero absolutamente presente cuestión de las lenguas.
Se trata como se ha dicho de una visión clásica que, precisamente por su carácter estable, se pretende aplicar al ámbito de las demás administraciones vascas cuando se refieren estrictamente los principios de actuación comunes y los derechos y deberes generales de la ciudadanía vasca en sus relaciones con los poderes públicos vascos, todo ello sin perjuicio de que los objetivos y normas concretas que configuren el compromiso político de la definición de la gobernanza vasca a futuro deban remitirse, porque así se ha propuesto en el propio Parlamento Vasco, a otras regulaciones legislativas próximas a la presente.
TÍTULO I
Del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de la integración y dimensionamiento del sector público vasco
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer los elementos que configuran el sector público vasco, en el que se integra el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer los principios de actuación comunes aplicables a su dimensionamiento y transformación.
Asimismo, esta ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer las normas y principios aplicables a su dimensionamiento y transformación, y a su funcionamiento como servicio público y de relación con la ciudadanía.
Artículo 2. Fines.
Al abordar la organización, la presente ley persigue los siguientes fines:
Establecer normas y criterios para el desarrollo de los procesos de estructuración orgánica y funcional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Definir las entidades que con personificación jurídica pública o privada distinta de la Administración general se integran en el sector público vasco; regular los requisitos que ha de cumplir su constitución o la participación en entidades ya existentes, así como la extinción y la retirada de participación de las mismas, y establecer los mecanismos de relación con la administración de la que dependen y a la que se adscriben.
Definir los requisitos y las causas que justifican la participación de la Administración general y del resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en otras entidades que, atendidos los criterios establecidos en la presente ley, no adquieran como consecuencia de esa participación la condición de integrantes de dicho sector público.
Establecer criterios para el estudio y, en su caso, propuesta de actuaciones en relación con el tratamiento de las posibles ineficiencias, solapamientos y duplicidades del sector público de la comunidad Autónoma de Euskadi con otros sectores públicos y, en particular, en relación tanto con el resto del sector público vasco como con el sector público estatal, creando las condiciones de organización y funcionamiento más adecuadas para promover mejoras en la coherencia del conjunto de sectores públicos que tienen actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Los principios del capítulo II del título I son aplicables al conjunto del sector público vasco en los términos previstos en esta ley.
El resto de contenidos de esta ley, en particular los organizativos, son aplicables a los integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, extendiéndose a otros sujetos del sector público vasco en los términos fijados por la disposición adicional primera y de acuerdo con su respectiva normativa institucional propia.
Las previsiones estrictamente organizativas son aplicables, en la forma que en cada caso se disponga, a:
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, y fundaciones y consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los entes, sociedades y personas jurídicas participadas mayoritariamente, ya sea de manera directa o indirecta, por las anteriores.
Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su norma de creación o esta misma ley.
CAPÍTULO II
Sector público vasco
Artículo 4. Aplicación, reconocimiento y pertenencia al sector público vasco.
A los efectos de esta ley, se reconoce al conjunto denominado sector público vasco, entendiendo por tal al compuesto por los sectores públicos de todas las administraciones públicas vascas, incluidas la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las administraciones forales de los territorios históricos y las administraciones locales, todas ellas con su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a las mismas.
Se considera que integran también dicho sector público vasco los entes de naturaleza pública dotados de personalidad jurídica independiente y sin régimen de adscripción, como el Consejo de Relaciones Laborales y el Consejo Económico y Social Vasco, y cualesquiera otros entes cuya norma de creación así lo determine expresamente, así como la Universidad del País Vasco.
Pertenecen también al sector público vasco todas aquellas entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y personificación, en las que, sin reunir las condiciones legales para pertenecer a alguno de los sectores públicos integrados en él, la posición conjunta en la entidad de dichos sectores públicos sea tal que, si fuera atribuible a uno de ellos en exclusiva, determinaría la integración de la entidad en su respectivo sector público.
En todo caso se integra en el sector público vasco toda entidad en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que su presidencia o máximo órgano de representación unipersonal corresponda a una persona que desempeñe un cargo de naturaleza política en razón de esta función previa.
Que su presidenta o presidente o máximo órgano de representación unipersonal sea designado directamente por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.
Que teniendo un sistema de administradora o administrador único, la persona que lo desempeñe sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.
Que teniendo un órgano de gobierno o administración colegiado, la mayoría de sus miembros sea designada por las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo.
Que la mayoría de su capital o patrimonio tenga su origen en los presupuestos de las instituciones, órganos o entidades citadas en el presente artículo, siendo aportado a la entidad por ellas.
Se entiende que estas entidades se rigen por el régimen jurídico que resulte conforme a su forma y naturaleza jurídica y por las normas que las incluyan en su ámbito de aplicación en razón de su pertenencia al sector público vasco.
Toda entidad que se encuentre en la situación definida en este artículo deberá estar sometida al bloque de legalidad formado por las materias citadas en la presente ley, emanado de las administraciones públicas que participen en ella, en los términos que establezca su norma de creación, los estatutos o norma de organización y funcionamiento o el convenio alcanzado por las administraciones partícipes.
Artículo 5. Principios de actuación.
Sin perjuicio de los principios que rigen la organización y el funcionamiento propio de cada ámbito institucional, todos los sujetos integrantes del sector público vasco observarán en su actuación los siguientes principios generales:
De servicio, conforme al cual toda administración, organismo o entidad perteneciente al sector público vasco tiene por finalidad servir con objetividad al bien común y a los intereses generales, dirigiendo el ejercicio de sus funciones a la mejor prestación de servicios a la ciudadanía.
De legalidad, como principio que rige toda actuación de las administraciones públicas y entidades integradas en el sector público y, en particular, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas conforme a la distribución competencial establecida en el ordenamiento jurídico.
De coherencia, conforme al cual las administraciones públicas vascas promueven un sistema público integrado que evite las duplicidades y reiteraciones innecesarias en la organización y actuación de sus respectivos sectores públicos.
De solidaridad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
De lealtad institucional, como exigencia inexcusable con el resto de instituciones públicas que operan en la Comunidad Autónoma de Euskadi para servir con objetividad y de una manera eficaz y eficiente al interés general de la ciudadanía.
En aplicación del principio de colaboración interadministrativa, las administraciones públicas tienen el deber de:
Respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias.
Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.
Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que la ciudadanía pueda acceder de forma integral a la información relativa a una materia.
Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.