Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco

Rango Ley
Publicación 2022-06-15
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 2.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la tarea de unificar la doctrina que, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal, emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

Hasta la aprobación de esta ley, el recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por infracción de las normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco, derivado del artículo 152 de la Constitución, del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se regía exclusivamente por las normas contenidas en los artículos 477 a 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, estas previsiones legales no están dando hasta ahora los frutos que serían deseables de cara a dotar al derecho civil vasco de un acervo suficiente de pronunciamientos judiciales del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que permitan realizar plenamente la función unificadora de la doctrina que se le encomienda. Y ello porque, debido a una multitud de causas, son claramente escasos los asuntos que se resuelven, y su número ha ido decreciendo con el paso del tiempo.

Entre dichas causas destaca la falta de adecuación de la normativa contenida en el capítulo V del título IV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reales necesidades del derecho civil vasco, y que puede deberse a una serie de peculiaridades sustanciales y circunstanciales que diferencian a este ordenamiento de otros derechos civiles y, aun con mayor intensidad, del derecho civil común y su circunstancia. Entre esas particularidades, podemos destacar las siguientes:

1) De una parte, como ha sido el caso en otros derechos forales, por la insuficiente cuantía de muchos asuntos propios del derecho civil vasco. La insuficiente cuantía está relacionada con la secular vinculación al mundo agrario con que han llegado hasta nuestros días muchas de sus instituciones, como la troncalidad o la saca foral, las normas vinculadas al régimen patrimonial o de transmisión del caserío, las especialidades en materia de arrendamiento rústico; o con el importe materialmente menor de otras instituciones propias, como las relativas a las servidumbres de paso, el derecho a cierre de heredades y paso inocuo; o relacionada también con la propia naturaleza no pecuniaria o de cuantía indeterminada de muchos asuntos de derecho civil vasco que tampoco tenían garantizado el acceso a la casación por razón de la materia, como la mayor parte de los asuntos de derecho de familia y, particularmente, todos los relativos al régimen de custodia y relación entre progenitores tras la ruptura, o al régimen de las parejas de hecho.

Por ello, la sujeción de la casación civil vasca a las rigurosas exigencias de la casación general ha venido sustrayendo al enjuiciamiento casacional disposiciones, materias e instituciones forales que, pese a su limitada valoración económica procesal, son de gran arraigo y conflictividad social en sus respectivos ámbitos, privándolas con su exclusión por la summa gravaminis de una jurisprudencia de alcance general.

Esa misma falta de adecuación de la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reales necesidades del derecho civil vasco, puede también predicarse de otras características o singularidades de nuestro derecho, entendido no en relación a una norma o institución concreta de este, sino considerado en su conjunto. Así, son peculiaridades del derecho civil vasco, que reclaman un tratamiento particular.

2) El derecho civil vasco ha llegado a nuestros días con un patente menor nivel de desarrollo escrito y de codificación que aquel del que goza el derecho civil común pero, también, menor del que actualmente conocen otros derechos civiles forales o especiales, como el catalán o el aragonés. Y ello, a pesar de que, históricamente, el País Vasco ha contado con uno de los ordenamientos forales más arraigados, tanto en materia pública como privada, con un acervo histórico innegable que cuenta incluso con un reconocimiento expreso y un mandato de actualización en la disposición adicional primera de la Constitución, un exponente claro en textos escritos (fueros) y una extensa interpretación y aplicación jurisprudencial, hasta el punto de que, con anterioridad a su erradicación por Decreto de 29 de octubre de 1841, los territorios históricos contaban con su propia planta y sistema judicial. El menor nivel de desarrollo escrito y codificación se debe, en gran medida, al corte radical que supuso la abolición foral a finales del siglo XIX, justo en el momento en que los diferentes derechos europeos, incluido el español, abordaban sus respectivos procesos de codificación. Pero, también, se debe a que, por diferentes razones históricas, no ha afrontado ni en el periodo republicano ni con posterioridad, procesos codificadores o de intenso desarrollo como los que han experimentado otros ordenamientos forales en diferentes momentos.

3) De otra parte, como sucede en otros derechos civiles forales o especiales, pero quizás de forma más acentuada en el caso vasco, por lo que antes acabamos de expresar, ha sido secular su dependencia de la costumbre como fuente del derecho y la elevada presencia de normas que han subsistido en forma consuetudinaria o cuya sola manifestación ha sido esta durante mucho tiempo, hasta que poco a poco van teniendo entrada en el derecho escrito. Es buen ejemplo de esta circunstancia el devenir histórico que ha conocido, en concreto, el derecho guipuzcoano, carente de normas civiles recogidas en los textos escritos y de plasmación en el proceso de compilación, pero con una larga e innegable tradición en los usos. Igualmente, son ejemplos palpables, respecto de otros territorios, las normas sobre relaciones paterno-filiales o de derecho de familia, sobre arrendamientos rústicos, sobre servidumbres o vinculadas al caserío; sobre el régimen de sociedades tradicionales como hermandades, cofradías, mutualidades o, incluso, sobre fundaciones privadas. Todas ellas han sido costumbre mucho antes de recogerse en ley escrita. Del mismo modo, a falta de órganos legislativos propios hasta la llegada del Estado autonómico, la vía consuetudinaria ha sido también la forma o el cauce a través del cual se han integrado en el ordenamiento foral, mucho antes de contar con un desarrollo legislativo, instituciones que, de la mano de la persistente reiteración de los usos y actos con trascendencia jurídica, han sido adoptadas con fuerza en el país. Ejemplo de ello puede ser el arraigo y dinamismo de las cooperativas vascas, desde las primeras cooperativas de consumo creadas en el País Vasco a comienzos de la década de 1880, hasta el posterior desarrollo de lo que hoy por hoy ha terminado siendo el mayor grupo cooperativo industrial a nivel mundial.

4) Por todo lo anterior, en el caso del derecho civil vasco, la jurisprudencia, tanto la histórica como la actual, ha tenido y tiene una importancia singular como principal catalizador, vía de actualización y exponente de esas normas escritas y, sobre todo, consuetudinarias. Función que, por su propia naturaleza, en modo alguno puede ser ajena al mandato constitucional de actualización general del régimen foral en el marco de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Esta singular función de la jurisprudencia en el caso de las normas de derecho civil vasco, derivada de su historia y su estructura de fuentes, ha cristalizado, incluso, en una peculiar y más extensa definición del concepto de jurisprudencia, propia y distintiva del derecho civil vasco. Esta definición se contiene actualmente en el artículo 2.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que amplía el alcance del concepto de jurisprudencia para abarcar la doctrina reiterada que en su aplicación establezcan todas las resoluciones motivadas de todos los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco, en clara divergencia del concepto de jurisprudencia manejado por el derecho civil común, que en el artículo 1.6 del Código Civil concentra en la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo.

5) A la vista de todo ello, y dado el papel tan relevante que, singularmente en el caso del derecho civil vasco, está llamada a ejercer la jurisprudencia, la amplia conceptuación que esta tiene dentro de aquel y la consiguiente especial importancia que por ello tiene la función de unificarla, es llamativo, aunque fácilmente explicable por razones históricas, que el recurso de casación foral no se previera específicamente hasta la promulgación del artículo 73.1.a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que el tribunal encargado de dicha unificación de doctrina, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no se creara hasta fecha tan reciente como 1989.

Ciertamente, sin perjuicio de la función ejercida hasta ese momento por el Tribunal Supremo, la necesidad de un órgano que desarrollara esa labor de modo más específico y especialmente adaptado a las peculiaridades sustanciales, circunstanciales y de fuentes del Derecho civil vasco, y de ciertas especialidades respecto a la regulación del recurso de casación correspondiente, era sentida desde mucho antes. Antes incluso de la propia creación del actual Tribunal Superior de Justicia, propiciada por la instauración del sistema autonómico y, particularmente, habilitada por el artículo 152 de la Constitución española de 1978. Entre sus antecedentes, ya desde el periodo de la Segunda República, destaca el «estudio para la creación y organización de la Audiencia Territorial y del Tribunal Superior» para el País Vasco que llevó a cabo la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y que desembocó en el Decreto de 28 de enero de 1937, que crea «una Audiencia territorial en Bilbao, que, por ahora ejercerá jurisdicción en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya» (publicado en el número 115 del Boletín Oficial del País Vasco, del domingo 31 de enero de 1937).

Esta tardía creación del Tribunal Superior de Justicia contrasta claramente con la dilatada historia del Tribunal Supremo, cuya creación se remonta hasta la Constitución de 1812 y el Decreto de 17 de abril del mismo año. Y explica también la necesidad que el recurso de casación foral tiene de ciertas normas específicas, diferenciadas de las normas comunes sobre el recurso de casación contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que responden, principalmente, a la experiencia y circunstancias del Tribunal Supremo y a las necesidades interpretativas del derecho civil común.

Así, por ejemplo, esta divergencia en la fecha de creación de ambos tribunales, puesta en relación con la antigüedad y abolengo de muchas de las normas que, como integrantes o antecedentes del derecho civil vasco, el (en comparación) todavía reciente Tribunal Superior de Justicia está llamado a interpretar justifica que, en su tarea de unificación e interpretación, este Tribunal no pueda prescindir de la jurisprudencia histórica de los tribunales que lo precedieron en esa misma función, y especialmente la del propio Tribunal Supremo.

6) Finalmente, de cara al completo y correcto desempeño de esa función de unificación de doctrina, también supone una diferencia entre la situación del derecho civil vasco y la del derecho civil común la peculiar situación procesal del Tribunal Superior de Justicia, diferencia que reclama las consiguientes adaptaciones del recurso de casación en el caso del País Vasco. Los instrumentos procesales de los que goza el Tribunal Supremo para unificar la doctrina en materia de derecho civil común no son los mismos de los que ha gozado el Tribunal Superior de Justicia para unificar la doctrina en materia de derecho civil vasco. Tanto por las diferentes competencias de uno y otro como por la, aún hoy, parcialmente incompleta regulación de las normas en principio llamadas a disciplinar plenamente la labor del Tribunal Superior de Justicia, que lo aboca a un régimen todavía transitorio (conforme a la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsiones 2.ª a 7.ª del apartado 1).

Todas estas peculiaridades distinguen al derecho civil vasco del derecho civil común; a las especiales necesidades y posibilidades en orden a la generación de jurisprudencia del derecho civil vasco de las que, por su lado, tiene el derecho civil común y, finalmente, al órgano llamado a unificar la jurisprudencia sobre el derecho civil vasco del órgano llamado a unificar la jurisprudencia sobre el derecho civil común para el que están pensadas, sobre todo, las normas procesales generales.

Por todo ello, la regulación de las especialidades del recurso de casación que aquí abordamos, siendo las menos y siempre sin perjuicio de la debida remisión a la norma procesal general para todo aquello que no sea imprescindible, debe contener todas las precisiones necesarias para que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pueda con su doctrina unificar, depurar y, en algunos casos aflorar, el derecho civil vasco.

II

Para solucionar estos problemas, de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 10 y en el artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y al amparo de la interpretación del artículo 149.1.6.º de la Constitución realizada por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 47/2004, de 25 de marzo), el Parlamento Vasco puede elaborar una ley que, como ya han hecho otras comunidades autónomas con derecho civil foral o especial propio, regule el recurso de casación en materia de derecho civil vasco, en atención a las necesarias especialidades que en este orden se derivan de las particularidades del derecho civil vasco que acabamos de relacionar.

En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, la ley opta por alinearse con la más reciente normativa estatal en la materia, en el sentido de reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Para ello cabe destacar, entre otras cosas, el papel que en relación con la regulación del recurso de casación puede jugar la comunidad autónoma, desde el mismo artículo 149.1.6.º de la Constitución y, en ese caso, de lo previsto en el artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía.

Esta ley, en concreto, parte de dos premisas generales, necesarias y mutuamente complementarias:

– Suprimir el requisito de la cuantía, admitiendo la presentación de los recursos de casación siempre que los mismos presenten interés casacional, de tal manera que este requisito no impida el acceso a la casación de aquellas cuestiones que, no obstante su extraordinaria importancia o el interés casacional que presentan de cara a la interpretación del derecho civil vasco, pueden ser de escasa o imposible cuantificación económica, como a menudo sucede en materia de derecho de familia.

– Simplificar, concretar y clarificar el interés casacional, a través de la ampliación de los elementos que sirven para configurarlo, de forma que con carácter general se pueda acudir al Tribunal Superior de Justicia siempre que no exista jurisprudencia sobre la cuestión, o las audiencias provinciales hayan dictado resoluciones contrapuestas. Esta ampliación y clarificación del cauce del interés casacional es una segunda condición dependiente de y necesaria para la eliminación del acceso por cuantía. Sin un acceso por interés casacional lo suficientemente amplio, la supresión de summa gravaminis, lejos de eliminar un límite al acceso, equivaldría a suprimir un supuesto de acceso a la casación, y podría originar que el número de resoluciones que puedan llegar a casación pudiera reducirse en lugar de ampliarse, lo que cuestionaría la propia razón de ser de la ley. Teniendo en cuenta, además, que los recursos que se ventilan por el cauce de procedimientos especiales por razón de la materia también se vinculan al criterio de interés casacional (artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como sucede con la mayor parte de los asuntos de parejas de hecho y derecho de familia y, en concreto, con todos los relativos al régimen de custodia y relación entre progenitores o de modificación de medidas tras la ruptura a los que se refiere la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Se toma en consideración que el objetivo de la norma es instaurar un nuevo cauce procesal que habrá de ser interpretado y aplicado por los distintos operadores jurídicos, por lo que la claridad y la seguridad jurídica en el diseño del nuevo recurso es también un objetivo prioritario. Se trata, así, de contar con una ley clara, cuyas previsiones estén debidamente acotadas y permitan la inserción de la futura norma en el ordenamiento jurídico –el recurso que se instaura ha de convivir con el recurso de casación civil ante el Tribunal Supremo y el recurso por infracción procesal–, su interpretación y aplicación por los operadores jurídicos y, en definitiva, que contribuya con efectividad a conformar una doctrina jurisprudencial amplia sobre el derecho civil vasco elaborada por el Tribunal Superior de Justicia que coadyuve al desarrollo y consolidación de dicho derecho y a su aplicación con arreglo a criterios uniformes.

Así mismo, y con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, esta ley diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Superior de Justicia por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

III

Como una novedad relevante respecto de la estricta dicción del artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 3.2 de esta ley desarrolla lo que debe entenderse por derecho civil foral a efectos de este recurso y, por tanto, especifica cuáles pueden ser las normas cuya infracción puede ser objeto del dicho recurso. Esta innovación, necesaria para evitar la interpretación que circunscriba el derecho civil vasco únicamente al contenido de la Ley 5/2015, responde a las características peculiares del derecho civil vasco como derecho aun parcialmente fragmentario y disperso en varias leyes o no plenamente codificado; y a las necesidades particulares a las que, dadas las dichas peculiaridades del derecho sustantivo, ha de responder la casación civil vasca. Este artículo, además, se hace eco de algunos elementos ya desarrollados por la doctrina del Tribunal Supremo, cuando asegura que no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de derecho privado constituye norma de derecho civil foral o especial, aportando al efecto criterios claros para establecer esa distinción, que permitan a los recurrentes gozar de la suficiente previsibilidad con respecto a la prosperabilidad de su recurso.

IV

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.