Enmiendas adoptadas en Ginebra el 11 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2022-09-08, BOE-A-2022-14681
7.3 Cálculo de las dimensiones y certificación de las unidades frigoríficas multitemperatura.
7.3.1 Procedimiento general.
La demanda de potencia frigorífica de las unidades multitemperatura se basará en la de los equipos mono temperatura, tal como se establece en el presente apéndice.
Por lo que respecta a las unidades multicompartimento, se aprobará con arreglo a los apartados 2 a 2.2 del presente apéndice un coeficiente K menor o igual a para el exterior de la caja en su conjunto.
Las capacidades aislantes de los paneles exteriores de la caja se calcularán utilizando el coeficiente K de la caja, aprobado conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. Las capacidades aislantes de los tabiques interiores se calcularán utilizando los coeficientes K indicados en el cuadro del apartado 7.3.7.
A efectos de la expedición de un certificado ATP:
– La potencia frigorífica nominal del grupo frigorífico multitemperatura será, al menos, igual a la pérdida térmica a través de los tabiques interiores y tabiques exteriores de la caja de la unidad en su conjunto, multiplicada por el factor 1,75, como se especifica en el apartado 3.2.6 del presente apéndice.
– En cada compartimento, la potencia frigorífica útil remanente calculada a la temperatura más baja de cada evaporador en modo de funcionamiento multitemperatura será mayor o igual a la máxima demanda de refrigeración del compartimento en las condiciones más desfavorables, como se indica en los apartados 7.3.5 y 7.3.6, multiplicada por el factor 1,75, como se especifica en el apartado 3.2.6 del presente apéndice.
7.3.2 Conformidad de la caja completa.
El exterior de la caja tendrá un coeficiente K igual o menor a
La superficie interna de la caja no variará más del 20 %.
La unidad deberá cumplir lo siguiente:
Pnominal > 1,75 · Kcaja · Scaja · ∆T
Donde:
Pnominal es la potencia frigorífica nominal del grupo frigorífico multitemperatura;
Kcaja es el coeficiente K del exterior de la caja;
Scaja es la media geométrica de la superficie de la caja;
∆T es la diferencia de temperatura entre el exterior y el interior de la caja.
7.3.3 Medida de la demanda de refrigeración de los evaporadores de refrigeración.
Según la situación de los tabiques interiores, la demanda de refrigeración de cada evaporador de refrigeración se calculará como sigue:
Pdemanda refrig = (Scomp refrig – ∑Stabique) · Kcaja · ∆Text +∑ (Stabique · Ktabique · ∆ Tint)
Donde:
Kcaja es el coeficiente K que figura en un acta de ensayo ATP para el exterior de la caja;
Scomp refrig es la superficie del compartimento de refrigeración teniendo en cuenta la posición prevista de los tabiques;
Stabique representa las superficies de los tabiques;
Ktabique representa los coeficientes K de los tabiques, indicados en el cuadro del apartado 7.3.7;
∆Text es la diferencia de temperatura entre el compartimento de refrigeración y el exterior de la caja (+30°C);
∆Tint es la diferencia de temperatura entre el compartimento de refrigeración y otros compartimentos. Para los compartimentos sin acondicionar se mantendrá una temperatura de +20°C a efectos de los cálculos.
7.3.4 Medida de la demanda de refrigeración de los compartimentos de congelación.
Según la situación de los tabiques interiores, la demanda de capacidad de refrigeración de cada compartimento de congelación se calculará como sigue:
Pdemanda congel = (Scomp congel – ∑ S tabique) · Kcaja · ∆ Text + ∑ (S tabique · K tabique · ∆ Tint)
Donde:
Kcaja es el coeficiente K que figura en un informe de ensayo ATP para el exterior de la caja;
Scomp congel es la superficie del compartimento de congelación teniendo en cuenta la posición prevista de los tabiques;
Stabique representa las superficies de los tabiques;
Ktabique representa los coeficientes K de los tabiques, indicados en el cuadro del apartado 7.3.7;
∆Text es la diferencia de temperatura entre el compartimento de congelación y el exterior de la caja (+30°C);
∆Tint es la diferencia de temperatura entre el compartimento de congelación y otros compartimentos. Para los compartimentos sin acondicionar se mantendrá una temperatura de +20°C a efectos de los cálculos.
7.3.5 Medida de la potencia frigorífica útil de los evaporadores de congelación.
Según la situación de los tabiques interiores, la capacidad útil de refrigeración se calculará como sigue:
Putil evap congel = Pind evap congel · [1 - ∑ (Putil evap refrig / Pind evap refrig)]
Donde:
Putil evap congel es la potencia frigorífica útil del evaporador de congelación para una configuración dada;
Pind evap congel es la potencia individual de refrigeración del evaporador de congelación a –20 °C;
Putil evap refrig es la potencia frigorífica útil de cada evaporador de refrigeración en la configuración dada, tal como se indica en el apartado 7.3.6;
Pind evap refrig es la potencia frigorífica individual a –20 °C para cada evaporador de refrigeración.
El método de cálculo sólo se ha aprobado para los grupos frigoríficos multitemperatura equipados con un sólo compresor a una etapa. Para los grupos frigoríficos multitemperatura con más de un compresor, como los sistemas de cascada o los sistemas dotados de un compresor a dos etapas, en los que se pueden mantener simultáneamente las potencias frigoríficas en los compartimentos de congelación y de refrigeración, no se utilizará este método de cálculo, pues llevaría a subestimar la potencia frigorífica útil. Para estas unidades, la potencia frigorífica útil se interpolará entre las potencias frigoríficas útiles calculadas con dos cargas térmicas distintas según los informes de ensayo, tal como se indica en el apartado 7.2.4.
7.3.6 Declaración de conformidad.
Se declarará conforme la unidad en funcionamiento multitemperatura si, para cada posición de los tabiques interiores y cada distribución de temperatura en los compartimentos:
Putil evap congel ≥ 1,75 · Pdemanda congel
Putil evap refrig ≥ 1,75 · Pdemanda refrig
Donde:
Putil evap congel es la potencia frigorífica útil del evaporador de congelación de que se trate a la temperatura de clase del compartimento para una configuración dada;
Putil evap refrig es la potencia frigorífica útil del evaporador de refrigeración de que se trate a la temperatura de clase del compartimento para una configuración dada;
Pdemanda congel es la potencia frigorífica útil del compartimento de que se trate a la temperatura de clase del compartimento para una configuración dada, calculada con arreglo al apartado 7.3.4;
Pdemanda refrig es la potencia frigorífica útil del compartimento de que se trate a la temperatura de clase del compartimento para una configuración dada, calculada con arreglo al apartado 7.3.3.
Se considerarán calculadas todas las posiciones de los tabiques cuando se hayan realizado comprobaciones sucesivas de dichas posiciones, desde el compartimento de dimensiones más pequeñas al de dimensiones más grandes, sin que en cada caso se haya producido un incremento de la superficie superior al 20%.
Se extenderá una declaración de conformidad en un documento complementario al certificado de conformidad expedido por la autoridad competente del país de fabricación. Dicho documento se basará en los datos facilitados por el fabricante.
En el documento figurarán:
– un bosquejo de la configuración real de los compartimentos y la disposición de los evaporadores;
– una demostración mediante cálculos de que la unidad multicompartimento cumple las disposiciones del ATP en cuanto al grado previsto de libertad del que dispone el usuario en lo que respecta a las temperaturas y las dimensiones de los compartimentos.
La declaración se ajustará al formato previsto en el modelo n.º 14 del presente apéndice.
7.3.7 Tabiques divisorios interiores.
Las pérdidas térmicas a través de los tabiques divisorios interiores se calcularán con arreglo al coeficiente K del siguiente cuadro.
| Fijo | Móvil | Espesor mínimo de espuma [mm] | |
|---|---|---|---|
| Coeficiente K – [W/m2 · °C] | Espesor mínimo de espuma [mm] | ||
| Longitudinal - suelo de aluminio. | 2,0 | 3,0 | 25 |
| Longitudinal - suelo de PRFV. | 1,5 | 2,0 | 25 |
| Transversal - suelo de aluminio. | 2,0 | 3,2 | 40 |
| Transversal - suelo de PRFV. | 1,5 | 2,6 | 40 |
El coeficiente K para los paneles divisorios móviles incluye un margen de seguridad por envejecimiento e inevitables fugas térmicas.
Para diseños específicos con transferencias de calor adicionales respecto a diseños normalizados, provocadas por un número superior de puentes térmicos, el coeficiente K del tabique debe incrementarse.
7.3.8 Los requisitos de la presente sección 7 no se aplicarán a las unidades en servicio antes de la entrada en vigor de dicha sección y que hayan sido sometidas a ensayos equivalentes como unidades multitemperatura. Las unidades fabricadas antes de la entrada en vigor de la presente disposición podrán utilizarse para el transporte internacional, si bien sólo podrán transferirse de un país a otro con el acuerdo de las autoridades competentes de los países afectados.
8. Actas de ensayo.
Se redactará un acta de ensayo del tipo adecuado para la unidad por ensayo, conforme al modelo correspondiente de los 14 que figuran.
9. Procedimiento para la medición de la potencia de los grupos frigoríficos de gas licuado y cálculo de las dimensiones de las unidades en las que se utilizan.
9.1 Definiciones.
Un grupo frigorífico de gas licuado se compone de un depósito para el gas licuado; un sistema de regulación; uno de interconexión; un silenciador, en su caso; y uno o más evaporadores.
Evaporador primario: estructura mínima que forma parte de un grupo frigorífico de gas licuado, cuya función es absorber energía calorífica en un compartimento isotermo.
Evaporador: estructura formada por evaporadores primarios integrados en un compartimento isotermo.
Evaporador nominal máximo: estructura formada por evaporadores primarios situados en uno o más compartimientos isotermos.
Grupo frigorífico de gas licuado monotemperatura: grupo frigorífico de gas licuado formado por un depósito de gas licuado conectado a un único evaporador con el fin de regular la temperatura en un solo compartimento isotermo.
Grupo frigorífico de gas licuado multitemperatura: grupo frigorífico de gas licuado formado por un depósito de gas licuado conectado, al menos, a dos evaporadores, cada uno de los cuales regula la temperatura solamente de uno de los distintos compartimentos isotermos que integran una misma unidad multicompartimento.
Modo de funcionamiento monotemperatura: modo de funcionamiento de un grupo frigorífico de gas licuado mono- o multitemperatura en el que se activa un único evaporador que mantiene la temperatura en un solo compartimento en una unidad mono- o multicompartimento.
Modo de funcionamiento multitemperatura: modo de funcionamiento de un grupo frigorífico de gas licuado multitemperatura en el que se activan dos o más evaporadores que mantienen dos temperaturas distintas en los compartimentos isotermos de una unidad multicompartimento.
Potencia frigorífica nominal máxima (Pnom max): potencia frigorífica máxima especificada por el fabricante del grupo frigorífico de gas licuado.
Potencia frigorífica instalada nominal (Pins nom): potencia frigorífica máxima dentro de los límites de la potencia frigorífica nominal máxima que puede obtenerse con una determinada configuración de evaporadores en un grupo frigorífico de gas licuado.
Potencia frigorífica individual (Pind evap): potencia frigorífica máxima de cada evaporador cuando el grupo frigorífico de gas licuado funciona en modo monotemperatura.
Potencia frigorífica útil (Pútil evap congel): potencia frigorífica del evaporador a la temperatura más baja cuando el grupo frigorífico de gas licuado funciona con arreglo a lo previsto en el apartado 9.2.4.
9.2 Procedimiento para grupos frigoríficos de gas licuado.
9.2.1 Procedimiento general.
El procedimiento será el que se define en el apartado 4 del apéndice 2 del anejo I del ATP y en él se tendrán en cuenta las particularidades siguientes.
Se llevarán a cabo ensayos con los distintos evaporadores primarios. Cada evaporador se probará en un calorímetro distinto, si procede, y se colocará en una celda de ensayos en la que se pueda controlar la temperatura.
En el caso de los grupos frigoríficos de gas licuado monotemperatura, solo se medirá la potencia frigorífica del sistema de regulación con el evaporador de potencia nominal máxima. Se añadirá un tercer nivel de temperatura con arreglo al apartado 4 del apéndice 2 del anejo 1 del ATP.
En el caso de los grupos frigoríficos de gas licuado multitemperatura, se medirá la potencia frigorífica individual de cada uno de los evaporadores primarios en modo de funcionamiento monotemperatura de conformidad con lo especificado en el apartado 9.2.3.
Las potencias frigoríficas se determinarán utilizando un depósito de gas licuado facilitado por el fabricante que permita efectuar un ensayo completo sin que durante su transcurso sea necesario rellenarlo.
Todos los elementos del grupo frigorífico de gas licuado se situarán en un recinto termoestático que se mantendrá a una temperatura ambiente de 30 ºC ± 0,5 ºC.
En todos los ensayos, se registrará también lo siguiente:
El flujo, la temperatura y la presión del gas licuado que sale del depósito que se está usando.
El voltaje, la corriente eléctrica y el consumo eléctrico total que ha requerido el grupo frigorífico de gas licuado (esto es, el ventilador, etc.).
El flujo de gas se calculará como el consumo de masa medio a lo largo del ensayo en cuestión.
Salvo en el caso del flujo de gas licuado, estos valores deberán obtenerse físicamente durante un periodo de tiempo determinado de, como máximo, 10 segundos y registrarse durante un periodo de tiempo determinado máximo de 2 minutos, de conformidad con lo siguiente:
Las temperaturas que se midan en la toma de aire del evaporador ventilado o todas las temperaturas del aire que se registren dentro de la caja del evaporador no ventilado deberán ajustarse a la prevista para la clase ± 1 K.
Si los componentes eléctricos del grupo frigorífico de gas licuado permiten utilizar más de una fuente de alimentación eléctrica, los ensayos se repetirán en consonancia.
Cuando se concluya que las potencias frigoríficas nominales máximas son equivalentes, independientemente del modo de funcionamiento del grupo frigorífico de gas licuado, los ensayos podrán limitarse a los efectuados con solo una fuente de alimentación eléctrica, siempre que se tengan en cuenta los posibles efectos sobre el flujo de aire expulsado por los evaporadores, cuando proceda. La equivalencia se considerará probada si:
Donde:
Pnom max,1 es la potencia nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado en un determinado modo de alimentación eléctrica;
Pnom max,2 es la segunda potencia nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado en un modo de alimentación eléctrica distinto.
9.2.2 Medida de la potencia frigorífica nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado.
El ensayo se efectuará a las temperaturas de referencia de -20 ºC y 0 ºC.
La potencia frigorífica nominal a -10 ºC se calculará mediante interpolación lineal de las potencias a -20 ºC y a 0 ºC.
La potencia frigorífica nominal máxima del sistema de regulación en el modo de funcionamiento monotemperatura se medirá con el evaporador nominal máximo que ofrezca el fabricante. Este evaporador está formado por uno o varios evaporadores frigoríficos primarios.
El ensayo se llevará a cabo con el grupo frigorífico en funcionamiento a una única temperatura de referencia, que será la de la toma de aire, en el caso de los evaporadores ventilados, o la del aire del interior de la caja, en el de los evaporadores no ventilados.
La potencia frigorífica nominal máxima a cada nivel de temperatura se estimará de la siguiente manera:
Se realizará un primer ensayo de, al menos, cuatro horas de duración, bajo el control del termostato (del grupo frigorífico) con vistas a estabilizar los intercambios de calor entre el interior y el exterior del cajón calorimétrico.
Una vez rellenado el depósito (cuando sea necesario), se efectuará un segundo ensayo de, al menos, tres horas de duración para medir la potencia frigorífica nominal máxima, en el cual:
el punto de ajuste del grupo frigorífico de gas licuado se fijará a la temperatura de ensayo elegida, modificando el punto de ajuste si es necesario, con arreglo a las instrucciones del patrocinador del ensayo;
la energía eléctrica disipada en el cajón calorimétrico se ajustará durante todo el ensayo para garantizar que la temperatura de referencia se mantiene constante.
La deriva de la potencia frigorífica durante este segundo ensayo deberá ser inferior a una media móvil del 5% por hora y no superar el 10% durante el ensayo. Si se cumplen estas condiciones, la potencia frigorífica obtenida se corresponderá con la potencia frigorífica mínima registrada a lo largo del ensayo.
Únicamente a los efectos de medir la potencia frigorífica nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado, se llevará a cabo un ensayo suplementario de una hora con el depósito más pequeño que se venda con el grupo frigorífico, con vistas a cuantificar la influencia de su volumen en la regulación de la potencia frigorífica. La nueva potencia frigorífica obtenida no deberá variar en más de un 5% con respecto al valor más bajo o en comparación con el valor que se haya determinado con el depósito que se utilizó en los ensayos de tres o más horas. Si la influencia es mayor, se indicará una restricción relativa al volumen del depósito en el acta de ensayo oficial.
9.2.3 Medida de la potencia frigorífica individual de cada evaporador primario de un grupo frigorífico de gas licuado.
La potencia frigorífica individual de cada uno de los evaporadores primarios se medirá en el modo de funcionamiento monotemperatura. El ensayo se efectuará a -20 ºC y 0 ºC, con arreglo a lo especificado en el apartado 9.2.2.
La potencia frigorífica individual a -10 ºC se calculará por interpolación lineal de las potencias a -20 ºC y 0 ºC.
9.2.4 Medida de la potencia frigorífica útil remanente de un grupo frigorífico de gas licuado en modo de funcionamiento multitemperatura, teniendo en cuenta una carga térmica de referencia.
Para medir la potencia frigorífica útil remanente de un grupo frigorífico de gas licuado será necesario utilizar simultáneamente dos o tres evaporadores, a saber:
– En los grupos frigoríficos de dos compartimentos, los evaporadores con la mayor y la menor potencia frigorífica individual;
– En los grupos frigoríficos con tres o más compartimentos, estos evaporadores anteriores junto con todos los de potencia frigorífica intermedia que sean necesarios.
Configuración de la carga térmica de referencia:
– Los puntos de ajuste de todos los evaporadores menos uno, se fijarán de manera que la temperatura de la toma de aire o, si no procede, del aire del interior de la caja sea de 0 ºC;
– La carga térmica se aplicará a cada par de calorímetro/evaporador bajo el control del termostato, con la excepción de aquel que no se haya seleccionado;
– La carga térmica deberá ser equivalente al 20% de la potencia frigorífica individual de cada evaporador a -20 ºC.
La potencia frigorífica útil del evaporador remanente se medirá a una temperatura de la toma de aire o, si no procede, del aire del interior de la caja de -20 ºC.
Una vez se haya medido la potencia frigorífica útil del evaporador remanente, se repetirá el ensayo después de llevar a cabo una permutación circular de las clases de temperatura.
9.3 Potencia frigorífica de los evaporadores.
Es posible crear evaporadores frigoríficos partiendo de los ensayos de potencia frigorífica de los evaporadores primarios. La potencia frigorífica y el consumo de gas licuado de los evaporadores equivalen a la suma aritmética de la potencia frigorífica y del consumo de gas licuado, respectivamente, de los evaporadores primarios dentro de los límites de la potencia frigorífica nominal máxima y del flujo de gas licuado correspondiente.
9.4 Cálculo de las dimensiones y certificación de las unidades refrigerantes de gas licuado multitemperatura
El cálculo de las dimensiones y la certificación de las unidades refrigerantes que utilizan grupos frigoríficos de gas licuado se ajustarán, en el caso de las unidades monotemperatura, a lo previsto en el apartado 3.2.6, teniendo en cuenta la siguiente equivalencia entre potencias:
Pins nom = Pútil (potencia frigorífica útil)
o, en el caso de las unidades refrigerantes multitemperatura, al apartado 7.3, teniendo en cuenta la siguiente equivalencia entre potencias:
Pnom max = Pnominal
Asimismo, el volumen útil de los depósitos de gas licuado deberá ser suficiente para que los grupos frigoríficos de gas licuado mantengan la temperatura correspondiente a la clase de unidad durante, al menos, 12 horas.
ANEJO 1, APÉNDICE 3
A. Modelo de certificado de conformidad de la unidad establecida en el párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1
Modelo de certificado para las unidades isotermas, refrigerantes, frigoríficas, caloríficas o frigoríficas y caloríficas destinadas a los transportes terrestres internacionales de mercancías perecederas
Los certificados de conformidad de las unidades, expedidos con anterioridad al 2 de enero de 2011 conforme a las prescripciones relativas al modelo de certificado del apéndice 3 del anejo 1 y en vigor hasta el 1 de enero de 2011, serán válidos hasta la fecha de caducidad inicialmente prevista.
Los certificados de conformidad de las unidades expedidas antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación del punto 3 del modelo de certificado (30 de septiembre de 2015), seguirán siendo válidos hasta la fecha de caducidad prevista inicialmente.
Estas notas de pie de página no se imprimirán en el certificado.
1. Tachar lo que no proceda.
2. Sigla distintiva del país utilizada en circulación internacional por carretera.
3. El número (letra, cifra, etc.) que indique la autoridad que haya expedido el certificado y la referencia de aprobación.
4. El procedimiento de ensayo para las nuevas unidades de temperaturas múltiples figura en la sección 7 del apéndice 2 del anejo 1. No se ha definido aún el procedimiento de ensayo para las unidades de temperaturas múltiples en servicio. Una unidad de temperaturas múltiples es una unidad isoterma con dos o más compartimentos, cada uno de ellos a una temperatura diferente.
5. El certificado de conformidad debe estar impreso en la lengua del país que lo expida y en inglés, francés o ruso; las diferentes secciones deben estar numeradas conforme al modelo.
6. Indicar el tipo (vagón, camión, remolque, semirremolque, contenedor, etc.); en el caso de unidades-cisterna destinadas al transporte de líquidos alimenticios, añadir la palabra «cisterna».
7. Consignar una o varias de las denominaciones que figuran en el apéndice 4 del anejo 1, así como la marca o las marcas de identificación correspondientes.
8. Consignar la marca, el modelo, refrigerante, número y año de fabricación del equipo.
9. Medida del coeficiente global de transmisión térmica, determinación de la eficacia de la refrigeración de unidades frigoríficas, etc.
10. En el caso en que las potencias hayan sido medidas según lo dispuesto en el párrafo 3.2 del apéndice 2 del presente anejo.
11. La potencia frigorífica útil de cada evaporador depende del número de evaporadores que forman parte del grupo de condensación.
12. En caso de pérdida, podrá expedirse un nuevo certificado o un duplicado, llevando el sello especial «CERTIFICADO DUPLICADO» (escrito en color rojo) y el nombre del responsable, su firma y el nombre de la autoridad competente o agente autorizado.
13. Sello de seguridad (en relieve, fluorescente, ultravioleta u otro signo de seguridad que certifique el origen del certificado).
14. Si procede, indicar el método de delegación de poder de emisión del certificado ATP.
15. Indicar la marca, el modelo, el número de serie del fabricante y el mes y el año de fabricación de la caja isoterma. Los números de serie de todas las unidades (contenedores) isotermas con volumen interior inferior a 2 m3 deberán estar marcados. También se puede indicar simplemente que van de tal a tal número.
B. Placa de certificación de conformidad para la unidad prevista en el párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1
1. Esta placa de certificación deberá fijarse a la unidad de manera permanente y en lugar bien visible al lado de otras placas autorizadas que hayan sido expedidas a efectos oficiales. Esta placa, conforme al modelo reproducido a continuación, deberá ser rectangular, resistente a la corrosión y al fuego y de al menos 160 mm x 100 mm. En la placa deberán consignarse de forma legible e indeleble, al menos en francés, inglés o ruso, las informaciones siguientes:
«ATP» en letras latinas, seguidas de «AUTORIZADO PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS»;
«AUTORIZACIÓN», seguido del signo distintivo (utilizado en la circulación internacional por carretera) del Estado en que haya sido concedida la autorización y de un número (cifras, letras, etc.) de referencia de la misma;
«UNIDAD», seguido de un número individual que permita identificar a la unidad en cuestión (podrá tratarse del número de fabricación);
«IDENTIFICACIÓN ATP», seguido de la marca de identificación descrita en el apéndice 4 del anejo 1, correspondiente a la clase y categoría de la unidad;
«VALIDO HASTA», seguido de la fecha (mes y año) en que expira la autorización de la unidad en cuestión. Si se renueva la autorización después de un test o de un control, la siguiente fecha de expiración podrá añadirse en la misma línea.
2. Las letras «ATP» así como las de la marca de identificación deberán tener aproximadamente 20 mm de altura. Las demás letras y cifras, no menos de 5 mm de altura.
- Las indicaciones entre corchetes son a título de ejemplo.
ANEJO 1, APÉNDICE 4. Marcas de identificación que deberán colocarse en las unidades especiales
Las marcas de identificación a que se refiere el párrafo 4 del apéndice 1 del presente anejo estarán formadas por letras mayúsculas en caracteres latinos de color azul oscuro sobre fondo blanco. La altura de las letras será de 100 mm como mínimo para las marcas de identificación y de 50 mm como mínimo para las fechas de expiración. En el caso de unidades especiales con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas, la altura mínima de las marcas de identificación será de 50 mm y de 25 mm para las fechas de expiración.
Las marcas de identificación y la fecha de expiración deberán, al menos, estar fijadas externamente a ambos lados de la unidad, en las esquinas superiores, cerca de la parte delantera.
Las marcas serán las siguientes:
| Unidad | Marca de identificación |
|---|---|
| Unidad isoterma normal. | IN |
| Unidad isoterma reforzada. | IR |
| Unidad refrigerante normal de la clase A. | RNA |
| Unidad refrigerante reforzada de la clase A. | RRA |
| Unidad refrigerante reforzada de la clase B. | RRB |
| Unidad refrigerante reforzada de la clase C. | RRC |
| Unidad refrigerante normal de la clase D. | RND |
| Unidad refrigerante reforzada de la clase D. | RRD |
| Unidad frigorífica normal de la clase A. | FNA |
| Unidad frigorífica reforzada de la clase A. | FRA |
| Unidad frigorífica reforzada de la clase B. | FRB |
| Unidad frigorífica reforzada de la clase C. | FRC |
| Unidad frigorífica normal de la clase D. | FND |
| Unidad frigorífica reforzada de la clase D. | FRD |
| Unidad frigorífica reforzada de la clase E. | FRE |
| Unidad frigorífica reforzada de la clase F. | FRF |
| Unidad calorífica normal de la clase A. | CNA |
| Unidad calorífica reforzada de la clase A. | CRA |
| Unidad calorífica reforzada de la clase B. | CRB |
| Unidad calorífica reforzada de la clase C. | CRC |
| Unidad calorífica reforzada de la clase D. | CRD |
| Unidad frigorífica y calorífica normal de la clase A. | BNA |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase A. | BRA |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase B. | BRB |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase C. | BRC |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase D. | BRD |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase E. | BRE |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase F. | BRF |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase G. | BRG |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase H. | BRH |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase I. | BRI |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase J. | BRJ |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase K. | BRK |
| Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase L. | BRL |
A las unidades de transporte por carretera multicompartimento de dos compartimentos les corresponderán las marcas de identificación de ambos compartimentos (por ejemplo, FRC-FRA). La del compartimento situado delante o en el lado izquierdo aparecerá en primer lugar.
En el caso de las demás unidades multicompartimento, se elegirá únicamente la marca de identificación de la clase del ATP más alta, esto es, la clase que permita la mayor diferencia entre la temperatura interior y la exterior, y se acompañará de la letra M (por ejemplo: FRC-M).
Estas marcas son obligatorias en todas las unidades fabricadas a partir del 1 de octubre de 2020.
Si la unidad está dotada de un dispositivo térmico amovible o no autónomo, y si existen condiciones especiales para la utilización del dispositivo térmico, la marca o marcas de identificación se completarán con la letra X en los casos siguientes:
1. Para una unidad refrigerante:
Cuando las placas eutécticas deban colocarse en otra cámara para su congelación.
2. Para una unidad frigorífica y para una unidad frigorífica y calorífica:
2.1 Cuando el compresor esté alimentado por el motor del vehículo;
2.2 Cuando el propio grupo frigorífico o frigorífico y calorífico o una parte de este sea móvil, lo que impediría su funcionamiento.
Se indicará debajo de la marca o marcas de identificación arriba mencionadas la fecha (mes y año) de expiración de la validez del certificado expedido para la unidad que figura en el punto 8 de la sección A del apéndice 3 del presente anejo.
Modelo:
ANEJO 2. Elección de la unidad y de las condiciones de temperatura para el transporte de productos ultracongelados y congelados.
1. Para el transporte de los productos ultracongelados y congelados siguientes, la unidad de transporte deberá ser elegida y utilizada de forma que, durante el transporte, la temperatura más elevada de las mercancías en cualquier punto de la carga no supere la temperatura indicada.
La unidad utilizada para el transporte de mercancías ultracongeladas estará equipada con el dispositivo al que se refiere el apéndice 1 del presente anejo. Si en algún momento debiera procederse a la comprobación de la temperatura de las mercancías, esta operación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apéndice 2 del presente anejo.
2. La temperatura de las mercancías deberá ser, en cualquier punto de la carga, el valor indicado o el inferior a esta durante la carga, el transporte y la descarga.
3. Si fuera necesario abrir las puertas de la unidad, por ejemplo, para efectuar inspecciones, será primordial asegurarse de que las mercancías no queden expuestas a procedimientos o condiciones contrarias a los objetivos de este anejo ni a los del Convenio internacional sobre armonización de controles de las mercancías en las fronteras.
4. Durante ciertas operaciones, tales como el desescarche del evaporador de una unidad frigorífica, podrá tolerarse una breve elevación de la temperatura en superficie del producto, en una parte de la carga, por ejemplo, cerca del evaporador, a condición de que no sobrepase en 3 ºC la temperatura indicada a continuación:
Cremas heladas: -20 ºC.
Pescados, productos preparados a base de pescado, moluscos y crustáceos congelados o ultracongelados y cualesquiera otros productos ultracongelados: -18 ºC.
Otros productos congelados (a excepción de la mantequilla): -12 ºC.
Mantequilla: -10 °C.
Mercancías ultracongeladas y congeladas mencionadas a continuación, destinadas a un tratamiento posterior inmediato en destino1:
1 Para los productos ultracongelados y congelados mencionados que estén destinados a un tratamiento ulterior inmediato en destino, se podrá admitir una elevación lenta de su temperatura durante el transporte, a fin de que lleguen a su destino a una temperatura que no sea superior a la solicitada por el expedidor e indicada por el contrato de transporte. Dicha temperatura no deberá sobrepasar la temperatura máxima autorizada para el mismo producto en estado refrigerado, mencionada en el anejo 3. El documento de transporte deberá mencionar el nombre de los productos, si están ultracongelados o congelados y el hecho de que estén destinados a un tratamiento ulterior inmediato en destino. El transporte deberá efectuarse con un material autorizado ATP, sin utilizar dispositivo térmico alguno para aumentar la temperatura de los productos.
Mantequilla.
Zumos de fruta concentrados.
ANEJO 2, APÉNDICE 1. Control de la temperatura ambiente para el transporte de mercancías perecederas ultracongeladas
La unidad de transporte deberá estar provista de un aparato que permita medir la temperatura ambiente, registrarla y conservar los datos correspondientes (en lo sucesivo, el aparato), con el fin de controlar la temperatura de transporte a la que están sometidas las mercancías ultracongeladas destinadas al consumo humano.
El aparato debe ser verificado conforme a la norma EN 13486 (Registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenaje y distribución de productos alimenticios refrigerados, congelados, ultracongelados y cremas heladas – Verificación periódica) por un organismo acreditado y la documentación deberá estar disponible para obtener la aprobación por las autoridades competentes del ATP.
El aparato será verificado conforme a la norma EN 13486:2002 por un organismo acreditado y la documentación estará disponible para obtener la aprobación de las autoridades competentes del ATP.
El aparato será conforme a la norma EN 12830:2018.
Los registradores de temperatura en servicio conforme a la norma EN 12830:1999 podrán continuar utilizándose.
ANEJO 2, APÉNDICE 2. Procedimiento relativo al muestreo y medición de las temperaturas para el transporte de mercancías perecederas refrigeradas, congeladas y ultracongeladas
A. Consideraciones generales.
1. La inspección y medición de las temperaturas establecidas en los anejos 2 y 3 deberán efectuarse de tal manera que no se expongan las mercancías a condiciones nocivas para la seguridad de su consumo o para su calidad. Sería preciso proceder a estas operaciones en un medio refrigerado causando el mínimo de retraso y de perturbaciones en el transporte.
2. Las operaciones de inspección y de medición a que se refiere el párrafo 1 deberán efectuarse preferiblemente en el lugar de carga o descarga. Normalmente no debería procederse a ellas durante el transporte, salvo en caso de duda grave relativa a la conformidad con las temperaturas establecidas en los anejos 2 y 3.
3. Cuando sea posible, en las inspecciones deberían tenerse en cuenta las informaciones facilitadas por los aparatos de control de temperatura durante la ruta antes de escoger los lotes de mercancías perecederas que deberán ser objeto de muestreos y mediciones. Las mediciones de control no estarán justificadas más que si hay razones para dudar durante el transporte del funcionamiento de los aparatos de control.
4. Cuando se hayan escogido lotes de mercancías debería utilizarse en primer lugar un método de medición no destructivo (entre las cajas o los bultos). Únicamente debería recurrirse a mediciones destructivas cuando los resultados de las mediciones no destructivas no sean conformes con las temperaturas establecidas en los anejos 2 ó 3 (teniendo en cuenta las tolerancias aplicables). Cuando se hayan abierto bultos o cajas a efectos de inspección, pero sin que se haya realizado ningún otro control, deberían volverse a cerrar indicando la hora, fecha y lugar de la inspección y estampando en ellas el sello oficial de la autoridad encargada de la inspección.
B. Muestreo.
5. Los bultos escogidos a efectos de medición de la temperatura deberán ser de tal tipo que su temperatura sea representativa del punto más caliente de la carga.
6. Cuando sea necesario proceder a muestreos durante el transporte estando la carga a bordo de la unidad, deberían tomarse dos muestras de la parte superior e inferior de la carga cerca del borde de apertura de cada hoja de puerta.
7. Cuando el muestreo se realice durante la descarga de las mercancías, deberán tomarse cuatro muestras de cualquiera de los puntos siguientes:
– parte superior e inferior de la carga cerca del borde de apertura de cada hoja de puerta;
– ángulos superiores traseros de la carga (es decir, los más alejados del grupo de refrigeración);
– centro de la carga;
– centro de la superficie delantera de la carga (es decir, el punto más próximo al grupo de refrigeración);
– ángulos superiores e inferiores de la superficie delantera de la carga (es decir, los puntos más próximos a la toma de aire de retorno del grupo de refrigeración).
8. En el caso de las mercancías refrigeradas enumeradas en el anejo 3, deberán tomarse también muestras en el punto más frío, para comprobar que no se haya producido congelación durante el transporte.
C. Medición de la temperatura de las mercancías perecederas.
9. Antes de la medición deberá enfriarse la sonda para que su temperatura se aproxime lo más posible a la del producto.
I. Mercancías refrigeradas.
10. Medidas no destructivas. La medición entre las cajas o los bultos deberá efectuarse con una sonda de cabeza plana que ofrezca una buena superficie de contacto, de baja masa térmica y elevada conductividad térmica. Deberá introducirse la sonda entre las cajas o los bultos con la presión suficiente para permitir un buen contacto térmico y a una profundidad suficiente para minimizar los errores de conductividad.
11. Medidas destructivas. Deberá utilizarse una sonda de varilla rígida, robusta y puntiaguda, de un material fácil de limpiar y de desinfectar. La sonda deberá introducirse en el centro del bulto, tomándose la temperatura cuando ésta haya alcanzado un valor estable.
II. Mercancías congeladas y ultracongeladas.
12. Medidas no destructivas. Las expuestas en el apartado 10 anterior.
13. Medidas destructivas. Las sondas térmicas no pueden introducirse directamente en las mercancías congeladas. Así pues, ha de practicarse un orificio en la mercancía por el que introducir la sonda. Para ello se utilizará un instrumento de penetración previamente enfriado, a saber, un instrumento metálico puntiagudo como un punzón para romper hielo, un taladro manual o una barrena. El orificio deberá tener un diámetro ajustado estrechamente al de la sonda, la profundidad a la que se introducirá la sonda dependerá del tipo de producto:
Cuando las dimensiones del producto lo permitan, conviene introducir la sonda a una profundidad de 2,5 cm a partir de la superficie del producto.
ii) Cuando la operación prevista en el punto i) no sea posible debido a la dimensión del producto, la sonda se introducirá a partir de la superficie a una profundidad equivalente como mínimo a 3 ó 4 veces su diámetro.
iii) Cuando no sea posible ni práctico hacer un orificio en determinadas mercancías debido a su dimensión o a su composición (por ejemplo, en el caso de verduras cortadas en dados), sería recomendable determinar la temperatura interior del bulto introduciendo en el centro de éste una sonda de varilla afilada con el fin de medir la temperatura en contacto con la mercancía.
Después de haber introducido la sonda, deberá tomarse la temperatura cuando ésta haya alcanzado un valor estable.
D. Especificaciones generales para el sistema de medición.
14. El sistema de medición (sondas y lecturas) utilizado para determinar la temperatura deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:
El tiempo de respuesta deberá equivaler al 90 % de la diferencia entre la primera y la última lectura en un intervalo de tres minutos;
ii) 1 El sistema deberá tener una precisión de ± 0,5 ºC en la gama de medición situada entre - 20 ºC y +30 ºC;
1 Se definirá el procedimiento a seguir.
iii) 1 La precisión de la medición no deberá variar en más de 0,3 ºC durante la operación en el intervalo de temperatura ambiente comprendido entre -20 ºC y +30 ºC;
1 Se definirá el procedimiento a seguir.
iv) La resolución de lectura del aparato deberá ser de 0,1 ºC;
1 La precisión del sistema deberá controlarse a intervalos regulares;
1 Se definirá el procedimiento a seguir.
vi) El sistema deberá ir acompañado de un certificado de calibración válido emitido por una institución autorizada;
vii) Los elementos eléctricos del sistema deberán estar protegidos contra los efectos de la condensación debida a la humedad;
viii) El sistema deberá ser robusto y resistente a los choques.
E. Tolerancias autorizadas para la medición de la temperatura.
15. Deberán aplicarse ciertas tolerancias en la interpretación de las mediciones de temperatura:
Operaciones. En el caso de mercancías congeladas y ultracongeladas, se tolera una breve elevación en la temperatura superficial de las mercancías de hasta 3 ºC sobre la permitida en el anejo 2.
ii) Metodología. Una medición no destructiva puede dar lugar a una diferencia de 2 ºC como máximo entre la temperatura tomada y la temperatura real del producto, teniendo en cuenta, en particular, el grosor del cartón del embalaje. Esta tolerancia no se aplicará a las mediciones destructivas.
ANEJO 3. Elección de la unidad y de las condiciones de temperatura para el transporte de mercancías refrigeradas
1. Para el transporte de las siguientes mercancías refrigeradas, la unidad de transporte deberá elegirse y utilizarse de tal modo que, durante el transporte, la temperatura más alta de la mercancía en cualquier punto de la carga no exceda de la temperatura indicada. Si, no obstante, se lleva a cabo la verificación de la temperatura de la mercancía, ello se hará según el procedimiento establecido en el apéndice 2 del anejo 2 del presente Acuerdo.
2. La temperatura de la mercancía en cualquier punto de la carga no deberá exceder de la temperatura indicada más abajo en el momento de su carga, transporte o descarga.
3. Cuando sea necesario abrir las puertas de la unidad, por ejemplo, para realizar inspecciones, es fundamental asegurarse de que no se expone la mercancía a procedimientos o condiciones contrarias a los objetivos del presente anejo y a los del Convenio internacional sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras.
4. El control de la temperatura de las mercancías mencionadas en el presente anejo deberá hacerse de tal modo que no se produzca la congelación en ningún punto de la carga.
| Temperatura máxima | |
|---|---|
| I. Leche cruda1. | + 6 ºC |
| II. Carnes rojas2 y caza mayor (exceptuados los despojos rojos). | + 7 ºC |
| III. Productos cárnicos3, leche pasteurizada, productos lácteos frescos (yogures, kéfir, nata y queso fresco4), comidas precocinadas (carne, pescado, verduras), verduras crudas listas para consumir y preparados de verduras5, zumos de frutas concentrados y productos a base de pescado3 no enumerados a continuación. | + 6 ºC o a la temperatura indicada en la etiqueta o en los documentos de transporte |
| IV. Caza (exceptuada la caza mayor), aves2 y conejos. | + 4 ºC |
| V. Despojos rojos2. | + 3 ºC |
| VI. Carne picada2. | + 2 ºC o a la temperatura indicada en la etiqueta y/o en los documentos de transporte |
| VII. Pescados, moluscos y crustáceos no tratados6. | en hielo fundente o a temperatura de hielo fundente |
| 1 Cuando la leche es recogida de la granja para su inmediato tratamiento, la temperatura podrá incrementarse durante el transporte hasta alcanzar +10.ºC. 2 En cualquier preparación. 3 Con exclusión de los productos plenamente tratados mediante salazón, ahumado, desecación o esterilización. 4 Por «queso fresco» se entenderán los quesos no curados (sin proceso de maduración), listos para el consumo poco tiempo después de su producción y con un tiempo de conservación limitado. 5 Verduras crudas que hayan sido cortadas en cubitos o en rodajas, o cuyo tamaño se haya reducido de otro modo, excluidas las que sólo hayan sido lavadas, peladas o simplemente cortadas en dos. 6 Con exclusión de pescados vivos, moluscos vivos o crustáceos vivos. | 1 Cuando la leche es recogida de la granja para su inmediato tratamiento, la temperatura podrá incrementarse durante el transporte hasta alcanzar +10.ºC. 2 En cualquier preparación. 3 Con exclusión de los productos plenamente tratados mediante salazón, ahumado, desecación o esterilización. 4 Por «queso fresco» se entenderán los quesos no curados (sin proceso de maduración), listos para el consumo poco tiempo después de su producción y con un tiempo de conservación limitado. 5 Verduras crudas que hayan sido cortadas en cubitos o en rodajas, o cuyo tamaño se haya reducido de otro modo, excluidas las que sólo hayan sido lavadas, peladas o simplemente cortadas en dos. 6 Con exclusión de pescados vivos, moluscos vivos o crustáceos vivos. |
ESTADOS PARTE
| Estados | Firma | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor |
|---|---|---|---|
| Albania. | 26/01/2005 AD | 26/01/2006 | |
| Alemania*. | 04/02/1971 | 08/10/1974 R | 08/10/1975 |
| Andorra. | 14/07/2008 AD | 14/07/2009 | |
| Arabia Saudita. | 13/01/2015 AD | 13/01/2016 | |
| Armenia. | 25/01/2022 AD | 25/01/2023 | |
| Austria. | 28/05/1971 | 01/03/1977 AD | 01/03/1978 |
| Azerbaiyán. | 08/05/2000 AD | 08/05/2001 | |
| Bélgica. | 01/10/1979 AD | 01/10/1980 | |
| Bielorrusia. | 03/08/2001 AD | 03/08/2002 | |
| Bosnia y Herzegovina. | 12/01/1994 SU | 12/01/1995 | |
| Bulgaria. | 26/01/1978 AD | 26/01/1979 | |
| Croacia. | 03/08/1992 SU | 03/08/1993 | |
| Dinamarca. | 22/11/1976 AD | 22/11/1977 | |
| Eslovaquia. | 28/05/1993 SU | 28/05/1994 | |
| Eslovenia. | 06/08/1993 SU | 06/08/1994 | |
| España. | 24/04/1972 AD | 24/04/1973 | |
| Estados Unidos. | 20/01/1983 AD | 20/01/1984 | |
| Estonia. | 06/02/1998 AD | 06/02/1999 | |
| Finlandia. | 15/05/1980 AD | 15/05/1981 | |
| Francia. | 01/03/1971 FD | 01/03/1972 | |
| Georgia. | 30/11/1998 AD | 30/11/1999 | |
| Grecia. | 01/04/1992 AD | 01/04/1993 | |
| Hungría. | 04/12/1987 AD | 04/12/1988 | |
| Irán. | 02/12/2021 AD | 02/12/2022 | |
| Irlanda. | 22/03/1988 AD | 22/03/1989 | |
| Italia. | 28/05/1971 | 30/09/1977 R | 30/09/1978 |
| Kazajstán. | 17/07/1995 AD | 17/07/1996 | |
| Kirguizistán. | 22/10/2012 AD | 22/10/2013 | |
| Letonia. | 06/02/2003 AD | 06/02/2004 | |
| Lituania. | 28/04/2000 AD | 28/04/2001 | |
| Luxemburgo. | 25/05/1971 | 09/05/1978 R | 09/05/1979 |
| Macedonia del Norte. | 20/12/1999 SU | 20/12/2000 | |
| Marruecos. | 05/03/1981 AD | 05/03/1982 | |
| Mónaco. | 24/10/2001 AD | 24/10/2002 | |
| Montenegro. | 23/10/2006 SU | 23/10/2007 | |
| Noruega. | 14/07/1979 AD | 14/07/1980 | |
| Países Bajos. | 28/05/1971 | 30/11/1978 R | 30/11/1979 |
| Polonia. | 05/05/1983 AD | 05/05/1984 | |
| Portugal. | 28/05/1971 | 15/08/1988 R | 15/08/1989 |
| Reino Unido. | 05/10/1979 AD | 05/10/1980 | |
| República Checa*. | 02/06/1993 SU | 02/06/1994 | |
| República de Moldavia. | 11/09/2007 AD | 11/09/2008 | |
| Rumanía. | 22/04/1999 AD | 22/04/2000 | |
| Rusia, Federación de. | 10/09/1971 AD | 10/09/1972 | |
| San Marino. | 17/05/2016 AD | 17/05/2017 | |
| Serbia. | 12/03/2001 SU | 12/03/2002 | |
| Suecia. | 13/12/1978 AD | 13/12/1979 | |
| Tayikistán. | 28/12/201 AD | 28/12/2012 | |
| Túnez. | 03/04/2007 AD | 03/04/2008 | |
| Turquía. | 21/12/2012 AD | 21/12/2013 | |
| Ucrania. | 25/07/2007 AD | 25/07/2008 | |
| Uzbekistán. | 11/01/1999 AD | 11/01/2000 | |
| AD: Adhesión. R: Ratificación SU: Sucesión. FD: Firma definitiva. * La República Democrática Alemana se adhirió al Acuerdo el 14 de abril de 1981. | AD: Adhesión. R: Ratificación SU: Sucesión. FD: Firma definitiva. * La República Democrática Alemana se adhirió al Acuerdo el 14 de abril de 1981. | AD: Adhesión. R: Ratificación SU: Sucesión. FD: Firma definitiva. * La República Democrática Alemana se adhirió al Acuerdo el 14 de abril de 1981. | AD: Adhesión. R: Ratificación SU: Sucesión. FD: Firma definitiva. * La República Democrática Alemana se adhirió al Acuerdo el 14 de abril de 1981. |
DECLARACIONES Y RESERVAS
Bulgaria.
Declaración:
La República Popular de Bulgaria declara que el artículo 9, que solo permite a los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa ser Partes en el Acuerdo, es discriminatorio. La República Popular de Bulgaria también declara que el artículo 14, en virtud del cual un Estado podrá declarar que el Acuerdo se aplicará a los territorios a los que represente en el plano internacional, es contrario a la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960.
Hungría.
«[El Gobierno de la República Popular de Hungría] no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del Acuerdo.»
Países Bajos.
Aplicable solamente a la parte europea de los Países Bajos.
Federación de Rusia.
Reserva:
La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas no se considera vinculada por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del Acuerdo en lo que respecta al sometimiento obligatorio a arbitraje, si cualquiera de las Partes así lo solicita, de cualquier controversia referente a la interpretación o aplicación del Acuerdo.
Declaraciones:
La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera necesario declarar que las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo, que restringen el círculo de posibles participantes en el mismo, resultan discriminatorias, y declara que, de conformidad con el principio de igualdad soberana de los Estados, el Acuerdo debería estar abierto a la participación de todos los Estados europeos, sin discriminación ni restricción alguna.
Lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo, en virtud del cual las Partes contratantes podrán extender su aplicación a los territorios a los que representen en el plano internacional, son anacrónicas y contrarias a lo dispuesto en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960).
Estados Unidos de América.
Declaración:
«El Acuerdo no se aplicará a los transportes efectuados en los Estados Unidos de América y sus territorios.»
OBJECIONES
Francia.
13 de enero de 1984.
[El Gobierno francés] considera que solo los Estados europeos pueden efectuar la declaración prevista en el artículo 10 relativa a los transportes efectuados en territorios situados fuera de Europa.
Por tanto, presenta una objeción a la declaración efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, en consecuencia, declara que no estará obligado por el Acuerdo ATP en sus relaciones con ese país.
Italia.
19 de enero de 1984
[El Gobierno italiano] considera que solo los Estados europeos pueden efectuar la declaración prevista en el artículo 10 relativa a los transportes efectuados en territorios situados fuera de Europa.
Por tanto, presenta una objeción a la declaración efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y, en consecuencia, declara que no estará obligado por el Acuerdo ATP en sus relaciones con ese país.
Estados Unidos de América.
21 de septiembre de 1984.
«Los Estados Unidos de América consideran que, en virtud de la clara redacción del artículo 10 [del Acuerdo], y como confirma su historial de negociaciones, cualquier Estado Parte en el Acuerdo puede efectuar una declaración al amparo de ese artículo. Por tanto, considera que las objeciones de Italia y Francia y sus declaraciones de que no estarán obligadas por el Acuerdo en sus relaciones con los Estados Unidos de América son improcedentes y desafortunadas. Los Estados Unidos de América se reservan sus derechos relativos a este asunto y proponen que las partes sigan intentando resolver la cuestión de forma cooperativa.»
* * *
Este Acuerdo entró en vigor, con carácter general y para España, el 21 de noviembre de 1976, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de su artículo 11.
Madrid, 9 de junio de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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