Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas
I
La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, en su artículo 28 admitía la posibilidad de la existencia de «redes de distribución cerradas», definidas como redes de distribución que suministran energía eléctrica a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico.
Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas son un tipo especial de redes de distribución que se han implementado en algunos países de la UE con el fin de contemplar la realidad de la industria interrelacionada entre sí en determinados polígonos. Este tipo de redes pueden jugar un papel relevante en sectores industriales con riesgo de deslocalización y con un elevado coste energético, con las consiguientes ventajas económicas para el conjunto de la economía.
Aunque la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 julio de 2009, no obliga a los Estados miembros a transponer las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, su regulación en nuestro país permitirá una reducción de costes económicos de la energía eléctrica para la mediana y gran industria concentrada en ámbitos territoriales reducidos, mejorando su competitividad en unos momentos en los que es clave el mantenimiento de la industria existente y la reindustrialización e implantación de nueva actividad industrial en nuestro país, teniendo sus condiciones de conexión a la red pública garantía suficiente, dado que su eventual volumen de consumo y potencia no deben constituir en modo alguno un riesgo para la seguridad de las redes.
En este sentido, mediante el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, se incorporó al ordenamiento jurídico español el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Esta norma establece los principios básicos que deben regir la constitución y autorización de redes de distribución de energía eléctrica cerradas, y señala que el Gobierno deberá llevar a cabo el desarrollo reglamentario de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica y financiera del sistema, eficiencia energética y transición justa.
Conviene señalar que, en relación con las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, que derogó la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, con efectos a partir del 1 de enero de 2021, recoge en esencia el mismo contenido de su predecesora. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 38 de la meritada Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, contribuyendo así al cumplimiento parcial del hito 123 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
II
Mediante esta norma, se realiza el desarrollo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, antes mencionado. Este desarrollo permitirá abordar las cuestiones más relevantes que plantea el proceso de creación y autorización de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, garantizando a su vez la sostenibilidad económica del sistema eléctrico.
La implantación de estas redes implicará, en el corto plazo, una reducción de los ingresos por peajes del sistema eléctrico al pasar de una situación en la que existen varios consumidores conectados en distintos niveles de tensión a las redes de distribución y transporte, a otra en la que, desde la óptica del sistema eléctrico, existe un solo consumidor de gran tamaño conectado a mayor tensión, con el consiguiente menor pago de peajes. No obstante, los titulares de estas redes cerradas serán los responsables de invertir, operar y mantener en las redes que los conectan entre sí, lo que a medio y largo plazo supondrá un ahorro en costes al sistema eléctrico. Adicionalmente, el desarrollo de redes de distribución de energía eléctrica cerradas para atención de nuevos suministros permitirá que estos menores ingresos se vean compensados, en parte, por una disminución de las inversiones necesarias con cargo al sistema, las cuales pasarían a ser realizadas por los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada.
La presente norma regula en detalle el procedimiento que deberán seguir los interesados en constituir una red de distribución de energía eléctrica cerrada para la obtención de la pertinente autorización que les que permita constituirse como tal. Asimismo, establece los derechos y obligaciones que asumirán frente a la Dirección General de Política Energética y Minas, frente al sistema eléctrico y frente a sus usuarios.
III
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al preverse su aprobación en el artículo 3 de Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, que estable que el Gobierno desarrollará un reglamento que recoja el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada.
Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad al llevar a cabo el desarrollo reglamentario de los aspectos que tiene atribuido el Gobierno en virtud del artículo antes señalado.
Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el Derecho de la Unión Europea.
La norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen.
Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.
Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su «Informe sobre el real decreto por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada», aprobado por su Consejo en Pleno, en su sesión del día 1 de diciembre de 2021.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 2023,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer el procedimiento y los requisitos que deberán cumplirse para el otorgamiento de una autorización administrativa a una red de distribución de energía eléctrica cerrada, y las circunstancias para la revocación de dicha autorización, en desarrollo de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España.
Asimismo, este real decreto regula las condiciones y requisitos particulares de esta figura y de sus titulares, y las particularidades de los sujetos conectados a la misma en el ámbito de la legislación sectorial de energía eléctrica.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a:
Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
Los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
Los titulares y gestores de las redes de distribución y transporte de energía eléctrica a las que se conectan las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
Los consumidores y titulares de instalaciones de generación de energía eléctrica conectados a las redes de distribución de energía eléctrica cerradas y, a los comercializadores y representantes de éstos.
Artículo 3. Red de distribución de energía eléctrica cerrada.
Se podrá autorizar como red de distribución de energía eléctrica cerrada a una red eléctrica que distribuya energía eléctrica a consumidores industriales en una zona industrial que no exceda de 8 kilómetros cuadrados de extensión, siempre que dicha red distribuya energía eléctrica a las empresas industriales ubicadas en dicho emplazamiento mediante redes propias todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5. A los efectos del presente real decreto, tendrán consideración de consumidores industriales aquellos cuyo código en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) pertenezca a los grupos B o C y aquellos que perteneciendo a los grupos D y E, de acuerdo con la sección III del anexo II del Reglamento (CE) 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, sean considerados como industriales a los efectos de elaboración de las estadísticas del sector industrial. Adicionalmente deberá de cumplirse al menos una de las siguientes condiciones:
Por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados. Los solicitantes deberán justificar la existencia de estas razones técnicas o de seguridad concretas mediante informe de un tercero independiente para un número de empresas que representen al menos un 50 % del total del consumo anual de los consumidores conectados a la red de distribución.
No obstante lo anterior, se presupondrá que existen razones de seguridad cuando al menos dos de los consumidores industriales que pretendan formar parte de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, y siempre que estos representen al menos un 50 % del total del consumo anual de los consumidores conectados a la red de distribución, se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Se entenderá que los procesos están integrados cuando los productos generados por un consumidor industrial conectado a la red de distribución cerrada son insumos para la producción de otros de los consumidores industriales conectados a dicha red y siempre que estos representen al menos un 50 % del total del consumo anual de los consumidores conectados a la red de distribución. Esta relación deberá de ser acreditada mediante informe de un tercero independiente.
Dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas. A los efectos del presente real decreto se entenderá que se da tal circunstancia cuando al menos el 50 % del consumo conectado a la red de distribución de energía eléctrica cerrada sea del propietario o gestor de dicha red, o de empresas en las que su participación en el capital sea superior a un 50 %.
Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas no podrán estar conectadas entre sí debiendo tener fronteras únicamente con empresas distribuidoras que no sean redes de distribución de energía eléctrica cerradas o transportistas de energía eléctrica y con los consumidores conectados a sus redes, así como, en su caso, con las instalaciones de generación de energía eléctrica o con las instalaciones de almacenamiento de energía conectadas a ella.
Las redes de distribución de energía eléctrica cerradas podrán estar conectadas a uno o varios puntos de las redes de transporte o distribución. En todo caso, si la conexión se produce en más de un punto, este deberá de ser del mismo nivel de tensión y pertenecer a la misma empresa transportista o distribuidora.
En todo caso, para la conexión de la red de distribución de energía eléctrica cerrada a cada uno de los puntos de la red de transporte o distribución, esta deberá cumplir con los mismos requisitos que, de conformidad con la normativa en vigor, sean aplicables para la conexión de redes de distribución a otras redes de distribución o a la red de transporte, según aplique en cada caso. En particular, las redes de distribución de energía eléctrica cerradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda, así como la normativa que sea aprobada para el desarrollo e implementación de dicho reglamento.
Los consumidores alimentados por una red de distribución de energía eléctrica cerrada no podrán estar conectados entre sí en cascada, sino a través de la propia red de distribución de energía eléctrica cerrada. De igual modo, los clientes conectados a este tipo de redes no podrán estar conectados a las redes de transporte o distribución.
Artículo 4. Titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada.
Se entenderá como titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada a aquella sociedad mercantil o cooperativa cuyo objeto social exclusivo sea la distribución de energía eléctrica en una red de distribución de energía eléctrica cerrada.
Artículo 5. Consumidores no industriales conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada.
No obstante lo previsto en el artículo 3, las redes de distribución de energía eléctrica cerrada podrán alimentar hasta un máximo de 100 consumidores no industriales siempre que se cumplan de manera simultánea todas y cada una de las siguientes condiciones:
Se encuentren ubicados en la misma zona geográfica a la que se refiere el artículo 3.1 de este real decreto.
Existan o hayan existido relaciones laborales o mercantiles con los propietarios o socios de dicha red o con otros consumidores industriales conectados a la misma.
Representen menos del 2 % del consumo total anual de los consumidores conectados a la red de distribución de energía eléctrica cerrada.
Los consumidores se ubiquen en parcelas adyacentes a las de los consumidores industriales o únicamente separadas mediante ríos, arroyos, vías férreas, carreteras o viales públicos.
A los efectos del presente real decreto se entenderá por consumidor no industrial a aquellos cuyo CNAE no pertenezca a los grupos B o C.
Artículo 6. Conexión de los consumidores a una red de distribución cerrada y abandono de la misma.
El titular de la red de distribución cerrada no podrá aplicar unos precios superiores y criterios diferentes a los previstos en el capítulo VII sobre régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, a aquellos consumidores no industriales conectados a su red de distribución cerrada.
A aquellos consumidores que estando conectados a una red de distribución de energía eléctrica cerrada deseen dejar de estar conectados a la misma les será de aplicación lo previsto en el capítulo señalado en el apartado anterior, con la particularidad de que, aun cumpliendo las condiciones a las que se refiere el artículo 25.1, si existieran parcelas no urbanas entre la red del distribuidor de energía eléctrica más cercana y la red de distribución cerrada, el pago por derechos de extensión se multiplicará por un factor de 1,5 los valores previstos en dicho artículo.
CAPÍTULO II. Derechos y obligaciones
Artículo 7. Derechos y obligaciones del titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada de distribución de energía eléctrica.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.