Resolución de 4 de enero de 2023, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden de 20 de enero de 1994, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización

Rango Resolución
Publicación 2023-01-16
Estado Derogada · 2024-07-25
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Sanidad
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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El Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior, establece el marco de actuación en el control sanitario del tráfico internacional de mercancías.

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, desarrolla dicho Real Decreto recogiendo, en su anexo I, la lista de mercancías destinadas a consumo o uso humano que están sometidas a control sistemático en frontera exterior.

El anexo I de la orden fue modificado mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública, de fecha de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual se procedió a adecuar el contenido del referido anexo I al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Sin embargo, desde el 1 de enero de 2023 resulta de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. En consecuencia, resulta necesario modificar nuevamente el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 a fin de que contenga una relación actualizada de la nomenclatura combinada de las mercancías de consumo o uso humano sometidas a control sanitario por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior.

Por su parte, el anexo II de la Orden de 20 de enero de 1994 fue modificado mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública, de fecha de 11 de diciembre de 2020, a través de la cual se procedió a retirar de la lista a aquellas instalaciones que no cumplían con los requisitos necesarios para la práctica de los controles sanitarios o cumpliendo estos, se encontraban ya designadas como puestos de control fronterizo para el control de ciertos productos de origen no animal de consumo humano.

No obstante, resulta oportuno modificar nuevamente el anexo II de la Orden 20 de enero de 1994 para actualizar la relación de las instalaciones donde se podrán llevar a cabo controles documentales y, en su caso, de identidad y físicos sobre las mercancías de consumo o uso humano incluidas dentro del ámbito de aplicación de la orden.

Esta Dirección General, en uso de la habilitación contenida en los artículos séptimo y octavo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, y oídos los sectores afectados, resuelve:

Primero.

Modificar el anexo I y II de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, y sustituirlos por los anexos I y II de esta resolución, respectivamente.

Segundo.

Dar publicidad a la lista de productos de consumo o uso humano procedentes de países o territorios terceros susceptibles de someterse a controles sanitarios a la introducción o importación en el territorio nacional por los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior y a la lista de recintos e instalaciones designadas para el desarrollo de los referidos controles mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexos I y II de esta resolución, que sustituyen a los anexos I y II de la Orden de 20 de enero de 1994, respectivamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta resolución producirá sus efectos a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los códigos de la nomenclatura combinada de nueva incorporación al anexo I que figuren en la lista acompañados de un asterisco (*) lo harán a partir del 1 de abril de 2023.

Madrid, 4 de enero de 2023.–La Directora General de Salud Pública, Pilar Aparicio Azcárraga.

ANEXO I. Lista de productos de consumo o uso humano procedentes de países o territorios terceros susceptibles de someterse a controles sanitarios a la introducción o importación en el territorio nacional por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior de las áreas y dependencias funcionales de sanidad y política social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno

Controles sanitarios en las partes del territorio nacional no pertenecientes al territorio aduanero de la Unión

1. En el caso de que alguna partida constituida por insectos, peces, moluscos o crustáceos vivos o productos de origen animal para consumo humano o para la industria alimentaria, farmacéutica, cosmética o de productos sanitarios, productos compuestos o productos de origen no animal de consumo humano o para la industria alimentaria contemplados por las letras b), d), e) y f) del artículo 47.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, sea introducida en alguna de las partes del territorio nacional que no forma parte de la lista del anexo I del referido Reglamento, quedarán sometidas en virtud de la presente Orden a controles sanitarios (controles oficiales) equivalentes a los que se realizan en el resto del territorio nacional cuando dichas mercancías se introducen o importan en el territorio de la Unión.

2. Los controles sanitarios sobre las mercancías mencionadas en el punto 1 se corresponderán con la modalidad SANITIN, descrita en el apartado 4.1, letra b), de las reglas para la interpretación de la tabla del presente anexo.

3. La notificación de llegada y, en su caso, la autorización o denegación de la entrada o la importación de las mercancías mencionadas en el Anexo I o en el punto 1 que constituyan una expedición comercial, deberá realizarse a través del sistema de información SISAEX, regulado mediante la Orden SAS/3160/2009, de 16 de noviembre, por la que se crea el Sistema Informático de Sanidad Exterior.

4. Los controles sanitarios sobre las mercancías mencionadas en el anexo I o en el punto 1 deberán efectuarse en aquellos puestos que hubieran sido designados para el control oficial de las categorías de mercancías que pretendan ser introducidas, y que así figuren en la lista de la parte II del anexo II de la presente orden. Por otra parte, en el caso de los pescados, crustáceos y cefalópodos frescos, y caracoles terrestres vivos introducidos a través del paso fronterizo terrestre del Tarajal (Ceuta), podrá autorizarse el tránsito bajo control aduanero hasta las instalaciones del Puesto de Control Sanitario del puerto donde se llevarán a cabo los controles.

Notificación de la llegada de los productos de consumo o uso humano procedentes de países o territorios terceros

1. La notificación de la llegada y, en su caso, la autorización o denegación de la entrada o la importación de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden que constituyan una expedición comercial deberá utilizarse en todo caso el correspondiente modelo de Documento Sanitario Común de Entrada (CHED), recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).

2. Para notificar la llegada y, en su caso, autorizar o denegar la importación de la sangre humana y componentes sanguíneos para uso transfusional, deberá utilizarse el modelo de documento especifico (Documento DOSANGH-Importación) que se encuentra publicado en la web del Ministerio de Sanidad.

Reglas para la interpretación de la tabla

1. Códigos NC. En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022.

A fin de evitar duplicidades en la relación no se incluyen los insectos, peces, moluscos o crustáceos vivos para consumo humano, los productos de origen animal, los productos compuestos y los productos de origen no animal que deban estar sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras b), d), e) y f) del artículo 47.1, del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales.

Asimismo, no se incluyen en dicha relación los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal, los biocidas de uso clínico o personal, que procedan o tengan como destino países terceros, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. Finalmente, tampoco se incluyen en la misma:

– Los cadáveres, restos cadavéricos y piezas anatómicas, regulados por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria;

– las células, tejidos, gametos y embriones humanos regulados por el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, y

– las muestras biológicas para diagnóstico e investigación reguladas por el Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.

Y cuya importación y, en su caso, exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Dirección General de Salud Pública.

2. Designación de la mercancía. En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022.

3. Tipo de producto. En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior destinados al consumo o uso humano sujetos a controles sanitarios:

3.1 POH: Productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.

3.2 PONA: Producto de origen no animal que no se encuentran sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras d), e) y f) del apartado 1, del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y productos compuestos que están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión.

4. Modalidad de control.

4.1 En esta columna se indica la modalidad de control sanitario que corresponde en cada caso:

a)

SANIM: Control sanitario previo a la importación (despacho a libre práctica), reimportación o importación al amparo del régimen de perfeccionamiento. En este último caso, siempre y cuando los productos finales transformados pretendan despacharse a libre práctica en la Unión.

b)

SANITIN: Control sanitario a la introducción o reintroducción en el territorio nacional. Esta medida conlleva que no podrá autorizarse el movimiento o tránsito de los productos pendientes de despacho sanitario sin contar con la pertinente autorización de los servicios de inspección sanitaria de las Áreas funcionales de Sanidad y Política Social correspondientes al punto de entrada. No obstante, en el caso de los pescados, crustáceos y cefalópodos frescos, y caracoles terrestres vivos introducidos a través del paso fronterizo terrestre del Tarajal (Ceuta), podrá autorizarse el tránsito bajo control aduanero hasta las instalaciones del Puesto de Control Sanitario del puerto donde se llevarán a cabo los controles.

4.2 Las medidas antes expuestas se aplicarán a todos los productos encuadrados bajo los códigos NC correspondientes, que:

a)

vayan a ser destinados al consumo humano o a la industria alimentaria (independientemente de si se encuentran totalmente terminados y dispuestos para su consumo o deban ser sometidos a ulteriores procedimientos de procesado, transformación, envasado o embalaje);

b)

estén destinados a entrar en contacto con alimentos, estén ya en contacto con alimentos y estén destinados a tal efecto, o de los que quepa esperar razonablemente que entrarán en contacto con alimentos o que transferirán sus componentes a los alimentos en condiciones normales o previsibles de empleo;

c)

se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente orden.

4.3 Aquellos otros productos que, aun no perteneciendo a partidas arancelarias que figuren expresamente entre los códigos NC recogidos en la lista, cumplan al menos una de las condiciones indicadas en las letras a) a c) del punto anterior, deberán someterse a los controles sanitarios contemplados en el punto 4.1.

En tal caso, será el interesado en la carga el responsable de declarar las partidas para su control oficial, sin perjuicio de la eventual intervención de oficio de los Servicios de Sanidad Exterior de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, cuando así se considere oportuno.

5. Países de origen o procedencia. Las medidas se aplicarán a las mercancías procedentes de todos los países o territorios terceros, con las siguientes consideraciones:

Productos Países afectados por la medida
Biocidas (partida NC 3808). Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Islandia, Noruega y Suiza. No obstante esta medida no será aplicable a los intercambios entre las ciudades de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional.
Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares, tabaco y sus productos derivados Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Andorra, Islas Feroe, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino y Suiza. No obstante esta medida no será aplicable a los intercambios entre las ciudades de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional.
Productos de origen humano. Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión. No obstante, no será aplicable a los intercambios entre las ciudades de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional.
Productos de origen no animal para los que no existe una normativa específica de la Unión y que, por tanto, están sujetos a controles sanitarios con arreglo a la Orden 20 de enero 1994. Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Andorra, Islas Feroe, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino y Suiza. No obstante, esta medida no será aplicable a los productos sin elaborar o transformar expedidos desde las ciudades de Ceuta o Melilla al resto del territorio nacional, siempre que se aporten pruebas documentales de que los mismos han sido producidos o regularmente importados en el territorio de Ceuta o Melilla.

6. Observaciones. En esta columna se recoge información en relación a los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos de diferente naturaleza, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control [SANIM o SANITIN] o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información.

7. Tabla con la lista de productos de uso o consumo humano.

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