Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón

Rango Ley
Publicación 2023-05-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

La Constitución española, además de propugnar en su artículo 14 la igualdad de todos los españoles, que se extiende al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna, obliga a los poderes públicos, de acuerdo con el mandato de su artículo 9.2, a «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», debiendo además, de acuerdo con su artículo 49, realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, prestándoles la atención especializada que requieran y amparándoles especialmente para el disfrute de sus derechos.

No puede olvidarse tampoco la normativa internacional en la materia. Así, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 26, establece que «la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad».

Conforme a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, para el aseguramiento pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos, así como para la promoción de la dignidad inherente a las personas con discapacidad, es necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación plena y efectiva en la sociedad, su autonomía e independencia, su igualdad de oportunidades, accesibilidad e interacción con el entorno físico, transportes, información y comunicación o servicios e instalaciones abiertas al público, entre otros. Dichas medidas incluyen las que se dirijan a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

En cumplimiento de lo anterior, en el ámbito estatal se aprobaron diversas normas que, con posterioridad, se armonizaron en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente, y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera, expresamente, la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón asume, en el artículo 71.34.ª y 37.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, modificado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, competencias exclusivas en materia de acción social y políticas de igualdad social que comprenden, en particular, el establecimiento de medidas de discriminación positiva.

En ejercicio de las citadas competencias, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón, cuyo artículo 50 establece que la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad o que padezcan una enfermedad determinada que requiera de este apoyo, garantizando que se permita su libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno a dichas personas.

Para asegurar la promoción y utilización de este recurso, dicha norma imponía la obligación, en la disposición adicional primera, de que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, se presentara un proyecto de ley para regular el uso de los perros de asistencia, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, las diferentes tipologías, así como el reconocimiento de las enfermedades que pueden requerir de este apoyo y la creación de un registro autonómico.

El reconocimiento de la necesidad de la asistencia animal en el acceso a los entornos ha estado ligado, tradicionalmente, en nuestro ordenamiento a las personas con discapacidad visual usuarias de perros guía.

No obstante, se ha evidenciado que también otras personas, por motivo de otras discapacidades distintas a la visual o por presentar determinadas condiciones de salud, como la epilepsia o la diabetes, requieren de la asistencia de perros que les faciliten el desenvolvimiento libre y seguro.

Así, en los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no solo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual, sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial, que encuentra en estos perros, denominados «de asistencia», un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria.

En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición.

Así, la presente ley tiene por objeto la regulación de perros de asistencia y su promulgación no solo viene impuesta, como se ha indicado, por la disposición adicional primera de la Ley 5/2019, de 21 de marzo, sino que también, por otro lado, encuentra su necesidad y oportunidad en el aumento del uso de dichos perros de asistencia y en su empleo en patologías que exceden el concepto de perro guía, ya por sí parcamente regulado. Muestra de ello es la profusa regulación que de la materia se ha efectuado en los últimos años en el marco del derecho autonómico comparado.

II

La presente ley consta de treinta y un artículos y se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y nueve finales.

En el capítulo I se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y finalidad de la norma, las definiciones necesarias para la compresión de los términos utilizados a lo largo de esta y el ámbito de aplicación. El capítulo II abarca la regulación de las diferentes clases de perros de asistencia, sus requisitos higiénico-sanitarios, el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de su condición, así como de su unidad de vinculación y de los centros de adiestramiento. Asimismo, se crea el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón. El capítulo III se dedica a los derechos y obligaciones de los usuarios y propietarios de los perros de asistencia, así como de sus adiestradores y educadores. Por último, a fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en el capítulo IV se recoge el régimen sancionador en la materia.

Para la tramitación de la presente ley, se sometió el anteproyecto a los trámites de audiencia de los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón, al proceso de participación ciudadana e información pública, y se recabaron los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto:

a)

Regular el reconocimiento, las diferentes tipologías y los requisitos de los perros de asistencia, así como establecer las condiciones de su adiestramiento, cuidado responsable y control de estos.

b)

Regular el derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia cuando vayan acompañadas de estos, así como las condiciones para su ejercicio.

c)

Crear el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón.

d)

Establecer el régimen sancionador aplicable por incumplimiento de lo previsto en esta ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)

Centro de adiestramiento: personas físicas o jurídicas oficialmente reconocidas que, en su caso, disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.

b)

Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente.

c)

Contrato de cesión: contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.

d)

Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia, o que se encuentra en período de formación o que está jubilado de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.

e)

Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección, han finalizado su adiestramiento por adiestradores oficialmente reconocidos en centros oficialmente reconocidos u homologados por la Administración y han adquirido las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude la letra l), y están identificados con un distintivo oficial.

f)

Perros de asistencia en formación: aquellos que se encuentran en procesos de educación, socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia.

g)

Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se otorga tal condición una vez que se constata por certificado veterinario, previo informe en su caso de un instructor de un centro de adiestramiento, su incapacidad definitiva o por razón de edad para el desempeño de las funciones para las que fueron adiestrados por el centro acreditado.

h)

Persona adiestradora de perros de asistencia: persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.

i)

Persona educadora de cachorros: persona física que colabora con un centro de adiestramiento, acogiendo a un cachorro seleccionado para ser un futuro perro de asistencia en su proceso de educación y socialización temprana.

j)

Persona propietaria: persona física o jurídica a quien corresponde legalmente la titularidad del perro de asistencia.

k)

Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o, en su caso, en sus representantes legales.

l)

Persona usuaria: aquella persona que, por razón de su discapacidad o por padecer una enfermedad, es susceptible de ayuda mediante perro de asistencia oficialmente reconocido y adiestrado para cumplir determinadas funciones. Esta persona tendrá que tener reconocida oficialmente la discapacidad o, en su caso, acreditar el padecer una enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia.

m)

Unidad de vinculación: conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia, y, en su caso, también por el anterior perro de asistencia que esté jubilado.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.

Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de perros de asistencia en Aragón, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4, y a las personas propietarias, así como a las adiestradoras y educadoras de estos perros que participen en su proceso de entrenamiento, educación y socialización, y en su vinculación y adaptación a la persona usuaria.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los perros utilizados en la actividad de terapia asistida con animales, que se regirán por su normativa específica, así como los utilizados para cualquier otra finalidad, de carácter asistencial o de apoyo, distinta a las previstas en el artículo 4.

3.

Lo no expresamente regulado en esta norma se regirá por la normativa vigente en materia de animales de compañía y, en particular, por la regulación específica de la especie canina.

CAPÍTULO II

De los perros de asistencia, las unidades de vinculación, los centros de adiestramiento y su registro

Sección 1.ª De los perros de asistencia y de las unidades de vinculación

Artículo 4. Clasificación de los perros de asistencia.

1.

A los efectos de esta ley y en virtud de las habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Perro guía: perro adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b)

Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía de las personas con alguna discapacidad física mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la vida diaria.

c)

Perro de señalización de sonidos: perro adiestrado para dar aviso a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su fuente de procedencia.

d)

Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que padecen una enfermedad específica, como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con la disposición final quinta.

e)

Perro para personas con trastornos del espectro autista: perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.

2.

Mediante resolución de la persona titular del departamento competente en materia de derechos sociales, podrán reconocerse nuevas categorías de perros de asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, o ampliarse el elenco de enfermedades a las que asisten los perros de aviso si se justifica su necesidad.

Artículo 5. Requisitos y condiciones higiénico-sanitarias.

1.

Los perros de asistencia deben cumplir, además de lo dispuesto en el apartado siguiente, los siguientes requisitos:

a)

Haber recibido adiestramiento específico y adecuado para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley conforme a la clasificación del artículo anterior. Se acreditará mediante certificado emitido por el centro de adiestramiento.

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