Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

Rango Ley
Publicación 2023-05-08
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

PREÁMBULO

En cuestión de décadas, el plástico ha pasado de ser un material inexistente a estar omnipresente en todo el planeta. Sus características lo han convertido en un material idóneo para la industria: es muy barato, ligero, moldeable, impermeable, puede adoptar una gran gama de colores atractivos para el consumidor, y es resistente a la corrosión y a la degradación.

Sin embargo, esta última característica constituye al mismo tiempo su mayor debilidad, y sin duda una de las mayores preocupaciones medioambientales de nuestra época. Debido a que este material solo se desintegra en partes más pequeñas, denominadas microplásticos, termina siendo ingerido por muchos organismos que no lo diferencian del alimento marino, provocándoles la muerte por intoxicación. Asimismo, resultan seriamente preocupantes las consecuencias de los microplásticos que terminan alojados en el cuerpo humano, que han sido encontrados en algunos alimentos provenientes del mar, la sal o el agua embotellada.

En el ámbito estatal y con el objetivo de reducir la generación de residuos plásticos y fomentar el reciclaje, se creó el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Esta nueva figura impositiva se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables.

La disposición final décima de la misma ley señala que en el plazo de seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se acordará la adaptación del Convenio Económico, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

En virtud del acuerdo suscrito el 28 de diciembre de 2022 por el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la Comisión Negociadora del Convenio Económico, en la exacción del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Por esta razón, la presente ley foral tiene por objeto regular el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

De acuerdo con el artículo 3.1 del Convenio Económico, corresponde al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones en los impuestos especiales. Por tanto, no teniendo Navarra competencia en este ámbito, la ley foral omite deliberadamente el régimen de las importaciones, que se rigen por lo dispuesto en la Ley 7/2022.

Se sujetarán al impuesto los envases, tanto vacíos como si estuvieran conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.

Aquellos envases que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.

El hecho imponible del impuesto recae sobre la fabricación o la adquisición intracomunitaria de los envases que, conteniendo plástico, son no reutilizables.

No obstante, considerando que, en ocasiones, en la fabricación de estos envases, participan diferentes agentes económicos, o que, incluso, determinadas partes de los mismos, como pueden ser los cierres, son fabricados por sujetos distintos, al objeto de reducir, en la medida de lo posible, el número de obligados tributarios y, por ende, facilitar la gestión del impuesto y, al mismo tiempo minorar las cargas administrativas de los sujetos concernidos, resultará gravada la fabricación o adquisición intracomunitaria de los productos plásticos semielaborados destinados a la fabricación de los envases, tales como las preformas o las láminas de termoplástico, así como aquellos otros productos plásticos que permitan su cierre, su comercialización o la presentación de los mismos. Por tanto, no tendrá la condición de fabricante y, por consiguiente, de contribuyente del impuesto, quien a partir de los productos semielaborados le confiera la forma definitiva al envase o incorpore al mismo otros elementos de plástico que hayan resultado gravados por el impuesto, como pueden ser los cierres.

Por otra parte, al objeto de fomentar el reciclado de productos plásticos, no se gravará la cantidad de plástico reciclado contenida en productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

En este sentido, la base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto. El tipo impositivo es de 0,45 euros por kilogramo.

No estarán sujetos al impuesto las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos concebidos para ser incorporados a los productos destinados a tener la función de contener, proteger, manipular o entregar bienes o productos. Tampoco resultarán gravadas por el impuesto, al resultar exentas, las pequeñas adquisiciones intracomunitarias de envases. Tendrán dicha consideración aquellas cuya cantidad total del plástico no reciclado contenido en los envases objeto de la adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos. Asimismo, se ha considerado oportuno dejar exentos del impuesto aquellos productos que se destinan a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, así como los rollos de plástico para ensilados de uso agrícola y ganadero.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional, la elaboración de esta ley foral se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La norma regula la creación de un tributo, por lo que se hace necesaria su adopción mediante una norma con rango de ley foral, sin que se hayan considerado otras alternativas normativas de menor rango.

Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos. En este sentido y como ejemplo, no se gravará la cantidad de plástico reciclado que contengan los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, ni los envases que sean reutilizables.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico foral.

Las publicaciones en el «Boletín del Parlamento de Navarra» en el «Boletín Oficial de Navarra» y en la página web de Hacienda en navarra.es velan por el respeto al principio de transparencia.

Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un mínimo control de su actividad por parte de la Administración tributaria.

Artículo 1. Naturaleza y finalidad.

1.

El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.

2.

La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el fomento del reciclado de los residuos plásticos, contribuyendo a la circularidad de este material.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

1.

Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a)

Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b)

Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c)

Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

2.

A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de la Ley 7/2022.

3.

Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.

Artículo 3. Exacción e inspección del impuesto.

Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción e inspección del Impuesto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 35 bis del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Definiciones.

1.

A efectos de este impuesto se entenderá por:

a)

Adquisición intracomunitaria: la obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.

b)

Fabricación: la elaboración de productos objeto de este impuesto.

No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 2.1.b) y c) o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.

Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de los mismos.

c)

Oficina gestora: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Hacienda Foral de Navarra, sea competente en materia de gestión del impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables.

d)

Productos semielaborados: aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.

e)

Residuos peligrosos de origen sanitario: aquellos residuos que requieren su depósito en contenedores sanitarios cuya gestión está sujeta a requisitos y normativas específicas para prevenir la propagación de enfermedades y garantizar la protección de la salud y seguridad de la ciudadanía.

f)

Territorio de aplicación del impuesto: el territorio español.

2.

Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en esta ley foral, salvo los definidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.

Artículo 5. Hecho imponible.

1.

Están sujetas al impuesto la fabricación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

2.

También está sujeta al impuesto la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

Se entenderá que se ha producido una introducción irregular de dichos productos en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de que quien los posea, comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.

Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto:

a)

La fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Hacienda Foral de Navarra, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

b)

La fabricación de aquellos productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

La efectividad de este supuesto de no sujeción quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los mismos del territorio de aplicación del impuesto.

c)

La fabricación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

d)

La fabricación o adquisición intracomunitaria de productos a los que hace referencia el artículo 2.1.a) que, pudiendo desempeñar las funciones de contención, protección y manipulación de mercancías, no están diseñados para ser entregados conjuntamente con dichas mercancías.

Artículo 7. Devengo.

1.

En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto por el fabricante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de productos fabricados se debe a que los mismos han sido objeto de entrega o puesta a disposición por parte del fabricante.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

2.

En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.

3.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 5.2, el devengo del impuesto se producirá en el momento de la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y, de no conocerse dicho momento, se considerará que la introducción irregular se ha realizado en el periodo de liquidación más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro.

Artículo 8. Exenciones.

Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

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